Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 349/2010 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 04013370012011100436
Encabezamiento
SENTENCIA nº 140/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. ANDRES VELEZ RAMAL
En la ciudad de Almería a 19 de Septiembre de 2.011.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 349/10 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de Almería seguidos con el número 1168/07 sobre Procedimiento Ordinario, de uno como demandantes Jose Daniel y Carlos Ramón representados en esta alzada por el Procurador Sr. Martín Alcalde bajo la dirección Letrada del Sr. Pérez Martínez frente a ARM EL PARADOR, S.L, representada por el Procurador Sr. García Torres bajo la dirección Letrada del Sr. Garfias Espejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2009 cuyo Fallo dispone: "Que con estimación parcial de la demanda principal por Don Jose Daniel y Don Carlos Ramón , frente a ARL EL PARADOR, S. L, debo:
1.- CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la suma de 15.582,44 €, con el interés legal desde la fecha de interpelación judicial que, a partir de la fecha de ésta resolución judicial y hasta su completo abono se incrementará en dos puntos, por así disponerlo el artículo 576 de la LEC .
2.- No se hace expresa condena en las costas procesales.
Que con estimación parcial de la demanda RECONVENCIONAL formulada por ARL EL PARADOR, S.L. frente a Don Jose Daniel , debo:
1.- CONDENAR al demandado en reconvención al pago a la demandante de la cantidad de 34.442,76 €, con el interés legal desde la fecha de interpelación judicial que, a partir de la fecha de ésta resolución judicial y hasta cu completo abono se incrementará en dos puntos, por así disponerlo el artículo 576 de la LEC .
2.- No se hace expresa condena en las costas procesales.
Las expresadas cantidades deberán liquidarse mediante compensación judicial acordada en esta resolución.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito del recurso la revocación de la mencionada resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 4 de Julio de 2.011 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO .- Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de instancia, cuestionando la valoración de la prueba, con infracción de preceptos legales, respecto a los daños y perjuicios causados a consecuencia de las aguas pluviales. En cuánto a la reconvención, estimada parcialmente, sólo se reconocían como realizados los trabajos que se reflejaban en el informe pericial del Sr. Mariano . Invocaban finalmente el enriquecimiento injusto, para solicitar la revocación conforme a sus pretensiones. Se estimará parcialmente el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La demanda que dió origen a este procedimiento reclamaba el importe de los desperfectos causados por la mercantil A.R.M El Parador S.L, en la ejecución de las obras concertadas el 25 de mayo de 2006, para las fincas registrales nº NUM000 , propiedad de Jose Daniel , y la nº NUM001 , perteneciente al anterior en copropiedad con su hermano Carlos Ramón , ubicadas ambas en el término de El Ejido, en el PARAJE000 . Por ese concepto reclamaban 15.582,44 €. Asimismo y por los daños causados por aguas pluviales se solicitaban 21.026 €, todo lo cual suponía la cantidad total de 36.608,44 € más intereses y costas. La entidad demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa de D. Carlos Ramón y negando los desperfectos causados; al tiempo planteaba reconvención por el importe de los trabajos realizados que ascendían a 40.238,42 €. Los actores sólo admitieron de estos trabajos adeudar 8.544,72 €.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y la reconvención, aplicando la compensación judicial. Contra aquella se interpuso el recurso de apelación, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO .- Desestimada que fue la excepción de falta de legitimación activa de D. Carlos Ramón diremos que las partes de este procedimiento concertaron un contrato de ejecución de obra el 25 de mayo de 2006 sobre las fincas de los actores, D. Jose Daniel y D. Carlos Ramón , situadas en el término municipal de El Ejido, en el paraje denominado PARAJE000 . Los términos del contrato son claros, respecto al objeto del mismo: construcción de soleras de caminos y pasillos con hormigón de planta H-200/25, a un cantero de 10cms con su correspondiente mallazo, y a razón de 8,30 € el m2. También se acordaron otros pactos que afectaban al arreglo de puertas del invernadero, rampas de unión entre las fincas, cubrición del embalse y otros conceptos menores, según se refleja en el documento nº 4 de la demanda, plenamente aceptado por la entidad demandada, tanto en su escrito de alegaciones como en el Juicio Oral.
Las respectivas obligaciones nacidas del contrato de arrendamiento de obras ( artº 1544 del C.Civil ), esencialmente la ejecución de la obra por el contratista y el pago del precio por el comitente, tienen un indiscutible carácter recíproco (sinalagmático) por cuánto son interdependientes, tanto en su génesis, determinan la causa del contrato, como en su desarrollo funcional, ya que su cumplimiento ha de ser, en principio, simultáneo, salvo pacto especial al respecto ( SS.T.S 10 de noviembre de 1993 R.J 1993,8958 y 22 de octubre de 1997 R.J 1997,7410).
En la instancia se ha debatido el defectuoso cumplimiento del contrato por la entidad demandada, que resultó que no afectaba a una obligación esencial, pues lo construido seguía siendo útil. De ahí que, aunque no se manifestara de forma expresa en los escritos de alegaciones, se trataba de la "exceptio non rite adimpleti contractus". De ahí que no releve al dueño de la obra del cumplimiento a su vez de lo que le incumbe conforme a lo pactado ( S.T.S 23 de diciembre de 1993 R.J 1993,10111). Es por ello que la estimación de la demanda fue parcial, al igual que la reconvención aplicándose la compensación judicial.
No entrará esta Sala a discutir, por razón de congruencia, y por el respeto al principio dispositivo de las partes sobre las cuestiones resueltas en la instancia y aceptadas por estas.
De ahí que el debate se centre en esta alzada sobre la reclamación de los daños y perjuicios causados por la lluvia; y sobre los trabajos realizados al margen del contrato.
TERCERO .- La primera cuestión la desestimó la sentencia al amparo del artº 1105 del C.Civil . El precepto se refiere al caso fortuito. La jurisprudencia viene declarando que para poder apreciar la existencia del caso fortuito se requiere inexcusablemente: a) desde el punto de vista del derecho material, que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable,.......siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado a terceros, la cual se valorará dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto en concreto; b) desde la perspectiva procesal, que se alegue su existencia y se pruebe por quien lo alega ( S.T.S 4 de noviembre de 2004 R.J 2004,6717). Bien entendido que la culpa, como omisión de la diligencia o de la pericia que son exigibles en la actuación del agente ( artº 1104 del C.Civil ) es incompatible con el caso fortuito y que para la exoneración por el casus se requiere que el deudor o el agente se estén comportando correctamente......salvo que el comportamiento negligente o culposo no haya producido un incremento del riesgo de que se produzca el evento dañoso en cuestión ( S.T.S 2 de enero de 2006 R.J 2006,129).
Así las cosas, los daños que se reclaman por este concepto derivan de las lluvias que según los demandantes se produjeron de forma torrencial el 12 de septiembre de 2006, y que se ocasionaron porque, como afirmó el perito D. Mariano , la empresa constructora cortó la tubería general que conducía el agua de lluvia recogida en el invernadero hacia el embalse; asimismo se encontraba cortado un canal que sirve para acceder al perímetro del invernadero y que recoge las aguas caídas en esas zonas y las lleva al embalse.
El perito partía de la consideración de que los invernaderos contaban con una correcta red de evacuación de aguas pluviales mediante unas canaletas que las recogían del techo de los invernaderos, y las vertían en una tubería que las conducía al embalse; así como mediante una acequia o canal exterior de hormigón.
Pues bien, aunque en la contestación a la demanda se dijo otra cosa, el representante legal de la demandada, D. Luis María afirmó en el Juicio Oral que su empresa cortó la tubería para poder pasar de un bancal a otro, e incluso el canal perimetral, pero que éste lo arreglaron después. También indicó el Sr Luis María que ese día llovió torrencialmente, y por todos sitios. Y ello a pesar de que en el informe pericial realizado a su instancia por D. Pedro Enrique se mantenga que el índice de precipitaciones ese día en la estación meteorológica más próxima a las fincas de Las Palmerillas, fuera de 0,5 litros por m2. Otro testigo, sin embargo, D. Benito también dijo que llovió mucho ese día, y que se inundó todo.
Ahora bien, la relación de causalidad que se imputa al corte de las tuberías de evacuación de aguas con los daños causados por las lluvias no resulta probada.
En primer lugar, el corte de aquellas era necesario para la ejecución de la obra, y aún cuando fuera previsible que en esas fechas o en otro momento se produjesen lluvias fuertes, lo cierto es que la conclusión de las obras no resulta imputable a los demandados. El contrato no fijó un plazo de ejecución, y además los demandados tuvieron que abandonar precipitadamente las fincas, porque los actores literalmente "los echaron", como afirmó el Sr Luis María , sin que fuera contradicho por el Sr Carlos Ramón en este extremo, quién reconoció que se fueron (refiriéndose a la constructora), días después de las lluvias. Además a esa fecha los actores no habían realizado ningún pago de los trabajos efectuados.
De otro lado, aparte de que no resulta totalmente acreditado el índice de precipitaciones que se afirma en la demanda, también ha de cuestionarse que el sistema de evacuación de aguas de las fincas fuera el adecuado. El perito Sr Pedro Enrique dijo en su informe que las bajantes del invernadero, por su escaso diámetro eran incapaces de absorber tal cantidad de agua, y por ello, en su caso, la mayor parte del agua fue vertida de manera natural a la acequia colindante, que además tenía pendiente. Lo que justificaría que los daños en el interior del invernadero fueran mínimos.
Por todo lo expuesto, y por entender que aunque fuera previsible el aguacero que se produjo, y que tampoco resulta totalmente probado, no se aprecia un nexo causal entre la conducta de la constructora y los daños causados, cuya prueba, sin duda corresponde a los actores, ( artº 217 de la Lec ). De ahí que en cualquier caso proceda la desestimación de la pretensión, confirmando en este sentido la sentencia.
CUARTO .- No ocurre lo propio respecto a los trabajos que reclamó la mercantil demandada, por vía reconvencional.
Como se dijo, la sentencia estimó parcialmente la reconvención, pues no consideró probadas todas las partidas que se reclamaban en ella, a la vista fundamentalmente de los informes periciales, que se ratificaron en el juicio oral.
En este particular, compartimos el criterio de la juzgadora de instancia, descontando de los trabajos efectivamente realizados algunas partidas, y admitiendo la referida a los trabajos realizados tras la inundación, que no resultó imputable a los demandados. Además el actor aceptó su ejecución por importe de 1384€.
Otro tanto puede decirse del suministro, que no instalación de 525m2 de cable eléctrico que el perito de la actora valora en 861 €.
Ahora bien, debemos excluir el importe del albarán de 1 de septiembre de 2006, relativo al montaje de 6 puertas de invernadero y escalera para acceder a las cubiertas, por importe de 2.310 €.
La razón viene dada en que, como se desprende del informe pericial del Sr Mariano los trabajos relativos a la recuperación de las puertas, consistentes en las guías, ruedas nuevas y escalera lateral no se concluyeron, y se hicieron sobre puertas ya existentes, como se apreciaba en las fotografías que se aportaban. Así pues de la obra realmente ejecutada que ascendía, según presupuesto a 32.197,76 € hay que descontar esta partida, haciendo un total de 29.887,76 €.
Esta cantidad ha de compensarse con la indemnización por la defectuosa ejecución que alcanzaba a 15.582,44€. De ahí que la cantidad a la que alcance la compensación sea de 14.305,32 € y no la que figura en la sentencia; quedando la condena del demandado reconvenido en la cantidad de 29.887,76 € con los intereses del artº 576 de la Lec , manteniéndose la condena impuesta a la entidad demandada principal.
Se estima en este particular el recurso, revocando la sentencia de instancia.
QUINTO .- A la vista del pronunciamiento de esta resolución no se hará expresa mención a las costas del recurso ( artº 398.1 de la Lec ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en el Juicio Ordinario nº 1168/2007 debemos revocar y revocamos en parte la mencionada sentencia, condenado al demandado en reconvención al pago de 29.887,76 €, más los intereses del artº 576 de la Lec . Se confirma en lo restante, sin expresa mención de las costas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de la esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
