Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 96/2011 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100136
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00140/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 96/2011
NÚMERO 140
En OVIEDO, a cuatro de Abril de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,
Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 96/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 705/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Pravia, promovido por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. , demandada en primera instancia, contra D. Plácido , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia se dictó Sentencia con fecha veinte de Septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que: ESTIMO íntegramente la acción ejercitada por la demandante, Plácido , y, en consecuencia, condeno a la mercantil aseguradora "Axa Seguros" a abonar al anterior como indemnización, debida por el contrato de seguro de responsabilidad civil de autos, en las cantidades reclamadas, de 8.871,84, 61,47, 10.825,25, 1.284,58, 1.006,64, 4.279,03, 20.280,95 y 33.800,52 euros, con sus intereses legales, e incrementados en el 50%, y no en menos del 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro.- Con expresa imposición de costas a la parte demandada.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Marzo de dos mil once.-
TERCERO.- Por Providencia de nueve de Marzo de dos mil once se suspendió el término para dictar sentencia, requiriéndose a la apelante para que en el término de tres días justificase haber consignado o pagado al tiempo de preparar el recurso, además del principal concedido en la sentencia, la cantidad a la que ascendían los intereses fijados en la misma, tal y como exige el artículo 449.3 de la LEC , y una vez verificado, se tuvo por evacuado el traslado conferido y pasaron las diligencias a la Sala para dictar la resolución pertinente.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Establece el art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles.
En el caso aquí enjuiciado la sentencia dictada en primera instancia en un proceso de la clase indicada, condenó a la aseguradora demandada a abonar al demandante un principal de 80.320,28€ más sus intereses legales, incrementados en un 50 por ciento, y a un tipo no inferior al 20% transcurridos dos años a partir de la fecha del siniestro, que había acaecido el 20 de diciembre de 2006. Si se tiene en cuenta que la sentencia lleva fecha de 20 de septiembre de 2010 , fácilmente se concluye que esos intereses deberían rondar, sin necesidad de especiales cálculos o liquidación, el 50% del principal (dos últimas anualidades casi totalmente transcurridas al veinte por ciento cada una de ellas, más las dos primeras en las que el tipo aplicable superaba el 5 por ciento), es decir, deberían aproximarse a los 40.000€. Sin embargo, la demandada y ahora recurrente, tras consignar los citados 80.320,28€, únicamente incluyó otros 6.000€ en concepto de intereses. Suma esta última que, como se ve, está totalmente alejada de la que sería la correcta, incluso aunque se detrajese la cantidad de otros 6.000€ que la aseguradora ya había satisfecho antes de iniciarse este proceso.
Siendo esto así y por aplicación del precepto antes citado, el recurso debió ser inadmitido en su momento, lo que en este trámite habrá de traducirse en su desestimación sin que, por ello, proceda entrar en el análisis de sus motivos. Cabría propugnar una cierta flexibilidad en la interpretación de este presupuesto procesal, favorable al acceso al recurso como una manifestación más del principio de tutela judicial efectiva plasmado en el art. 24 de la Constitución, salvando aquellos supuestos en los que se acredite su sustancial observancia, sin que la diferencia cuantitativa exceda de la que podría entenderse como de escasa relevancia en relación al total, especialmente respecto de aquellas sumas necesitadas de ulterior liquidación. Pero esto no es lo que sucede en el caso aquí contemplado donde, como se ha razonado, lo consignado de menos se acerca al cincuenta por ciento del total que debía consignar.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la recurrente de las costas aquí causadas (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Axa Seguros Generales, S.A. contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia con fecha veinte de Septiembre de dos mil diez , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 705/09, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.
Dése al depósito constituido para recurrir el desti no legal.
La presente sentencia es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
