Última revisión
27/04/2011
Sentencia Civil Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 48/2011 de 27 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO, CARLOS JESUS
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 06015370022011100130
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00140/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2011 0203667
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000858 /2009
Apelante: Eliseo
Procurador: GUADALUPE LOPEZ SOSA
Abogado: ANTONIO NAJERA GARCIA CALDERON
Apelado: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO COMPENSACION DE SEGU, AXA SEGUROS
GENERALES S.A. AXA SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador: , JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES
Abogado: CARLOS JURADO LENA, JOSE LUIS PRIETO FERNADEZ
S E N T E N C I A N U M: 140/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
D. FERNANDO PAUMARD COLLADO
En la ciudad de BADAJOZ, a veintisiete de Abril de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000858 /2009, seguidos en el JDO. DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2011; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D. Eliseo , representado por la Procuradora Dª GUADALUPE LOPEZ SOSA, dirigido por el Letrado D. ANTONIO NAJERA GARCIA CALDERON, y de otra como recurridos CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS asistido del Letrado D. CARLOS JURADO LENA y AXA SEGUROS GENERALES S.A., representado por el Procurador D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS PRIETO FERNADEZ . Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D/ª D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
Primero-. Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia y que se dice que otra estimando íntegramente su demanda.
Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba y aplicación de derecho.
Fundamentos
Primero-. En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada para que se estime íntegramente su demanda.
Alega en primer lugar que la Sentencia recurrida fija el inicio del cómputo del término de la prescripción en la fecha de notificación de la Sentencia cuando el que correspondía era el de la fecha de notificación de su firmeza.
En segundo lugar , que el accidente fue un hecho de la circulación a pesar de que lo produjese una máquina industrial, por qué sucedió en una vía o terreno de uso común, aunque no fuese apto para circular, por la que circulaba la máquina en cuestión.
En tercer lugar, que fue la actuación negligente del conductor y propietario de la máquina, visto que la calle no estaba cortada a los peatones , y que la máquina invadió la acera a desplazarse la máquina hacia atrás sin tomar las medidas y exigir precauciones.
En cuarto lugar , que la responsabilidad del señor Ramón se produce como consecuencia de que el accidente de su empleado se produjo en situación de trabajo in itinere.
Segundo-. Por su parte, los apelados AXA y Consorcio sostiene que la Sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos; añadiendo el consorcio que , existiendo seguro concertado entre una aseguradora y el demandado , ninguna responsabilidad puede deducirse frente al Consorcio.
Tercero-. Conforme dispone el artículo 1969 del código civil, "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", y es claro que, aún sin firmeza de la Resolución, la actora no tenía otra posibilidad que permitiese la prosperavilidad de su acción que la de haber acreditado el planteamiento del recurso de suplicación -continuación del procedimiento- o haber ejercitado su acción en vía civil dentro del plazo legal del año contado desde la fecha en que conoció que la vía administrativa, seguida hasta entonces, no era la oportuna , siendo a partir de la notificación de la sentencia que así lo resolvía cuando le era dado optar por una de aquellas dos posibilidades; que se le habrían a partir de la notificación de la Sentencia, no de su firmeza, que tan sólo significaba la imposibilidad de plantear recurso contra ella.
A mayor abundamiento , debe señalarse que es el propio actor -párrafo final del hecho segundo de su demanda- quien afirma que presenta su reclamación "dentro del plazo de un año a partir del momento en que se dictó la Resolución de incompetencia", como debe hacerse el cómputo correcto, no a contar desde la fecha en que dicha resolución adquirió firmeza , como se pretende ahora, en el recurso.
Cuarto-. De la propia dicción legal, que el recurrente transcribe para interpretar acomodaticiamente, se sigue que para que un accidente producido por la máquina industrial tenga consideración de hecho de la circulación es indispensable que la dicha máquina se encuentre circulando , cualquiera que sea el lugar, quedando excluidos los supuestos en que no circule, sino en que esté dedicada a su finalidad de destino industrial, que era lo que hacía cuando se produjo el accidente. La máquina no circulaba por la calle, simplemente se movía, y ello por consecuencia de habérsele suprimido los anclajes que la inmovilizaban sobre el suelo a fin de poder modificar su posición de trabajo, no como consecuencia del impulso mecánico de su grupo motor para desplazarla circulando de un lugar a otro, sin que su desplazamiento obedeciese a cambio de postura en la labor industrial que anteriormente estaba realizando en el mismo lugar.
Quinto-. La responsabilidad Don Ramón como empresa de la que dependía el lesionado, ya fue rechazada en la jurisdicción social , cuando fue demandado ante ella. Pero, además, ocurre que ahora se plantea una responsabilidad in itinere de la que jamás se había hecho referencia en la demanda, tratándose de una cuestión nueva que, por otra parte , no viene acompañada de la debida prueba acreditativa de que el demandante se dirigía a su puesto de trabajo y no a otro lugar, ni en la hora correspondiente a su incorporación a aquel. Por todos estos motivos no puede prosperar el alegato de la recurrente.
Sexto-. Respecto a la responsabilidad del señor Emilio, el Tribunal no puede mostrar conformidad con lo que se afirma en la Sentencia: "sin demostrarse si en la producción del accidente concurrió negligencia del codemandado Don Emilio o del propio actor al transitar por una zona en obras, cortada al tráfico y en las proximidades de una retropala".
Lo cierto es que existe relación de causalidad entre la acción del demandado y el daño producido al demandante. Es a partir de ello , visto que en el atestado policial se menciona el hecho de que la vía estaba cortada al tráfico rodado, sin que conste que existiese persona que cortase el paso de los viandantes, y que el accidente se produjo , cuando el lesionado circulaba correctamente por la acera de la vía pública, por consecuencia de que la máquina invadió la acera por la que circulaba, introduciéndose en ella 1,29 metros de los 140 m qué tiene de anchura total , cuando podemos asegurar con toda certeza que fue la falta de diligencia del conductor de la máquina quien dio ocasión a la producción del accidente, pues no cortó la circulación al tráfico de personas y, pese a ello , que lo obligaba a adoptar mayores medidas de seguridad, no se cercioró de que la máquina estaba suficientemente frenada para evitar su desplazamiento cuando se la privase de los anclajes al suelo, ni se cercioró de que no hubiera peatones en las proximidades de la misma antes de comenzar la maniobra; finalmente, tampoco consta que intentase la detención de la máquina al percatarse de lo que estaba sucediendo, con lo que también se pone de manifiesto que su atención a la conducción de la misma no era lo suficientemente intensa. Es en atención a todo ello por lo que procede estimar la demanda deducida frente Don Emilio, en cuanto a la cantidad pretendida por la actora (37.165 ? del principal).
Conforme a lo anteriormente expuesto debe condenarse al demandado Emilio al pago de 37.165 ? e intereses legales generados por esta cantidad desde el 26 de octubre del año 2005.
Séptimo-. La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la Resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición (DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).
Octavo-. En materia de imposición de costas , además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero , que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen (art 398 en relación al 394 de la LEC).
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por D. Eliseo contra la sentencia dictada en los autos nº 858/09 del juzgado de Primera Instancia numero uno de Badajoz , debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando la resolución impugnada a efectos de condenar al demandado Emilio al pago de 37.165 ? e intereses legales de demora que haya generado dicha cantidad desde el 26 de mayo del año 2005, con imposición de las correspondientes costas al vencido, confirmando la Sentencia en el resto y no haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada, procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta Resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó (Art. 451 LEC ). Y , contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (Art. 477.1 de la L.E.C. ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la Sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de Derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución.( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia , y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que , en la instancia o instancias oportunas , se hubiere pedido la subsanación de la violación del Derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal , sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

