Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 514/2009 de 31 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 140/2011

Núm. Cendoj: 08019370012011100150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 140

Recurso de apelación nº 514/09

Procedente del procedimiento ordinario nº 398/08

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers (ant.Cl-6)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE, actuando el primero de ellos como

Presidente del Tribunal , ha visto el recurso de apelación nº 514/09 interpuesto contra la sentencia dictada el día 16 de febrero

de 2009 en el procedimiento nº 398/08 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Granollers (ant.Cl-6) en el que es

recurrente DÑA. Visitacion y apelados DÑA. Ángela y DON Juan Ramón , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 31 de marzo de 2011

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, CON ESTIMACIÓN INTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Condal Invernón en nombre y representación de DON Juan Ramón y DOÑA Ángela y dirigida contra DOÑA Visitacion , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada DOÑA Visitacion a que abone a los actores DON Juan Ramón y DOÑA Ángela la cantidad de DIECIOCHO MIL TREINTA EUROS (18.030 Eur.), como devolución del duplo de las arras entregada a virtud del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes del 1 de diciembre de 2005 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada DOÑA Visitacion a que abone a los actores DON Juan Ramón y DOÑA Ángela los intereses legales moratorios sobre dicha cantidad de condena desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de las costas causadas en la demanda a la demandada DOÑA Visitacion .

Y, CON DESESTIMACIÓN INTEGRA DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Mireia Carreras Triola en nombre y representación de DOÑA Visitacion y dirigida contra DON Juan Ramón y DOÑA Ángela , DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a los actores reconvenidos DON Juan Ramón y DOÑA Ángela de todos los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional, con imposición de las costas causadas en la reconvención a la actora reconvencional DOÑA Visitacion .

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Ángela y D. Juan Ramón , contra Dª. Visitacion , por la que se reclama el importe entregado en concepto de arras penitenciales, por duplicado, que fue entregado a los demandados respecto del contrato de compraventa otorgado entre las partes en fecha 1 de diciembre de 2005, de la vivienda sita en Mollet del Vallés, CALLE001 , NUM000 , local, piso NUM001 y NUM002 .

La sentencia, en la que se desestima la demanda reconvencional interpuesta a su vez por la demandada, concluye que se acredita el incumplimiento de ésta en sus obligaciones.

SEGUNDO.- La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, considerando que, a su juicio, no se ha realizado correctamente la valoración judicial de la prueba practicada.

TERCERO.- Dando respuesta al recurso de apelación, debe acogerse parcialmente la motivación expuesta por la apelante, en aras de tomar en consideración, para la resolución de este pleito, no tanto el incumplimiento de la contraria en cuanto a sus obligaciones contractuales, que sostiene la apelante, sino el ejercicio del derecho a desistir del contrato que los demandantes evidencian con su comportamiento.

Lo cierto es que la prueba practicada pone de manifiesto el ejercicio de la facultad de la actora, atendiendo al tiempo transcurrido y al comportamiento seguido por esta parte, que puede considerarse, en todo caso, expresiva de su desistimiento y del todo relevante para la resolución de este pleito, teniendo en cuenta que la apelante no sólo esperó más de un año para vender la vivienda a otra persona, sino que lo hizo por un precio equivalente al convenido entre las partes, como se acredita de la prueba testifical practicada, que merece la máxima credibilidad.

No resulta procedente en el caso de autos la aplicación estricta del artículo 1504 del Código Civil , como se recoge en la sentencia impugnada, a los efectos de la estimación íntegra de la demanda rectora de este procedimiento, por cuanto que más allá de la falta de pago del precio, queda acreditado el desistimiento de la parte actora, dado que ésta ni siquiera requirió a la vendedora, como se había acordado en el párrafo cuarto de la cláusula quinta del contrato de arras (folio 10 ). El pago del precio, aludido en la sentencia impugnada, se hubiera podido instrumentar de distintas maneras, pero el desistimiento de la actora resulta manifiesto, al no dar respuesta al requerimiento del testigo Sr. Gumersindo , intermediario inmobiliario de la compraventa, que declara que llamó a los actores para explicarles que el hecho de que no comprasen la vivienda en el plazo estipulado comportaría el "incumplimiento" del contrato y su consecuente "rescisión".

Atendiendo al propio contenido del contrato objeto del presente procedimiento, de conformidad con las normas interpretativas recogidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , no resulta atendible la pretensión de la actora basada en su interés en adquirir la vivienda, después de casi dos años de haber vencido el plazo y tras conocerse que se había vendido a un tercero, máxime cuando, reiteramos, fue informada de la ineficacia del contrato de arras a través Don. Gumersindo .

Asimismo resulta significativo que la actora, al practicarse la prueba de interrogatorio, se negase a responder a la cuestión de si en enero de 2008 se encontraba en disposición de pagar el precio, lo que permite entender que no disponía del dinero, ni tenía intención de comprar, como tampoco la tenía en mayo de 2006, al no requerir al vendedor según lo estipulado en el contrato y no responder al aviso Don. Gumersindo sobre la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras por la ineficacia del contrato ante su incumplimiento.

Es evidente que la interpretación del contrato sólo puede conducir a la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras ante el desistimiento de la actora respecto del contrato, que no se acoge en la sentencia impugnada, y que debe ser revocada en esta alzada, habida cuenta de la testifical practicada, que merece credibilidad en consideración de la actitud pasiva de la parte actora en aras de comunicar a la contraria los datos relativos a la fecha, hora y notaría para el otorgamiento de la escritura durante casi dos años, lo que determina que deban, por tanto, aplicarse las consecuencias del desistimiento verificado, que se corresponde con la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras.

CUARTO.- No obstante, acogido el primer motivo de apelación, en cuanto a la desestimación de la demanda, por los motivos expuestos, no puede merecer la misma consideración el segundo de los motivos expuestos por la apelante y que hace referencia a la demanda reconvencional formulada en cuanto a los pretendidos daños y perjuicios sufridos por esta parte por el desistimiento de la contraria.

Como se ha mantenido, a la vista de la prueba practicada, la evidente voluntad de la actora, manifestada por el comportamiento seguido durante un largo período de tiempo de casi dos años, pone de relieve la correcta aplicación de los efectos del contrato de arras, con todas sus consecuencias, que resulta innegable, como es la pérdida de la cantidad entregada en concepto de arras, aunque en este procedimiento ambas partes aleguen que estaban dispuestas a cumplir a los solos efectos de obtener el duplo de la cantidad entregada en concepto de arras, por la actora, o el resarcimiento de unos pretendidos daños y perjuicios, por la demandada, tras haberse conocido y haber quedado acreditado que la vivienda se vendió a un tercero por la ahora apelante.

Aunque no se ha acreditado que la apelante tuviese su domicilio habitual en la vivienda objeto del contrato -sometida a la posible exención del incremento de patrimonio por reinversión en caso de venta y adquisición de una nueva vivienda habitual-, lo cierto es que no puede acogerse su pretensión resarcitoria que basa en el pretendido incumplimiento de la actora y en su convicción de que el contrato seguía vigente, no sólo porque lo transmitió a un tercero, sino porque, lo que resulta plenamente trascendental, si la falta de cumplimiento de la compradora le resultaba tan perjudicial como manifiesta, le hubiese requerido directamente y de manera fehaciente a cumplir con el contrato perfeccionado entre ambas, lo que no hizo en ningún momento, a los solos efectos de comprobar si estaba dispuesta a otorgar la correspondiente escritura pública, o si había ejercido su facultad de desistir del contrato, perdiendo las arras entregadas, como así ha sido.

Consideramos, por los mismos motivos expuestos en la sentencia impugnada, al desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la ahora apelante, que esta parte no puede imputar ahora a la contraria unos perjuicios que en modo alguno se les pueden atribuir, al quedar acreditada su decisión unilateral de vender el piso a un tercero, puesto que al no haber sido requerido por la contraria, resultaba evidente su desistimiento del contrato, y pudo verificarlo requiriéndole a su vez, por lo que debe correr ella con los pretendidos perjuicios que su decisión de transmitir la vivienda a un tercero le haya podido ocasionar.

En consecuencia, este motivo de apelación debe ser rechazado.

QUINTO.- Por todo ello, debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación, sin pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en esta alzada, revocándose la sentencia dictada en primera instancia a los efectos de desestimar la demanda principal y la demanda reconvencional interpuestas por las partes, con el correspondiente pronunciamiento en cuanto a las costas derivado de la íntegra desestimación de sus pretensiones.

Fallo

El Tribunal acuerda: Que se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Visitacion , contra la Sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granollers , y, en consecuencia, se REVOCA dicha resolución, en cuanto al primer párrafo del fallo, en el sentido de DESESTIMAR como DESESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Meritxell Condal Invernón en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª. Ángela , contra Dª Visitacion , y en consecuencia, ABSOLVEMOS a la demandada de las pretensiones de la actora, con imposición a la parte actora de las costas causadas por la desestimación de su demanda. Mantenemos en todos sus términos el párrafo segundo del fallo, relativo a la desestimación íntegra de la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mireia Carreras Triola en nombre y representación de Dª. Visitacion . Todo ello sin que proceda la imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, por la estimación parcial del recurso de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Encontrándose el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS de baja por enfermedad y en consecuencia impedido para firmar, habiendo asistido a la deliberación del asunto y votado esta resolución, procede a firmar de conformidad con el art. 204-2 LEC ., el Magistrado más antiguo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.