Sentencia Civil Nº 140/20...yo de 2011

Última revisión
26/05/2011

Sentencia Civil Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 190/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 140/2011

Núm. Cendoj: 11012370022011100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 4 0

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO VERBAL Nº 626/2010

ROLLO DE SALA Nº 190/2011

En Cádiz a 26 de mayo de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido Luisa , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pertegal Vega.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad ALLIANZ SEGUROS , representada por el Pdor. Sr. Sánchez Romero, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Zamorano Ayala.

Antecedentes

PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 17/enero/2011 en el procedimiento civil nº 626/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte , se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta audiencia para la Resolución de la apelación.

SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso debe ser estimado, dándose lugar a la condena en costas de la demandada tal y como viene solicitado, si bien el efecto que con ello se persigue, esto es, que sean de cargo de la entidad aseguradora demandada los honorarios del Letrado de la actora, no podrá ser acogido.

Efectivamente, la adecuada resolución del supuesto litigioso pasa por distinguir entre dos instituciones procesales netamente diferenciables, como este tribunal ya tuvo oportunidad de hacer en ocasiones anteriores -así , por ejemplo, en la sentencia de 7/enero/2009, Rollo 489/2008 -. El primer problema tiene que ver con la propia condena en costas, que habrá de resolverse aplicando las reglas establecidas en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la vista del allanamiento de la aseguradora demandada. Pero una vez determinado si es procedente, o no, la condena en costas, habrá que indagar si es procedente la inclusión en ellas la minuta del Letrado Sr. Pertegal Vega a la vista de lo dispuesto en el art. 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante la evidencia de que su intervención no era preceptiva (art. 31.2.1º Ley de Enjuiciamiento Civil ). Nótese que de los diferentes conceptos susceptibles de ser incluidos en la tasación de costas (art. 241.1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), el único que parece eventualmente haberse devengado en la litis es justamente el mencionado. De ser ello así, resultará que la estimación del recurso por atenderse a la petición de que se condene en costas a la demandada no conlleva efecto práctico alguno. Y es esto lo que finalmente sucede en autos.

1. En lo que hace al primero de los problemas apuntados , no parece que haya duda que resulta procedente la condena en costas. Ciertamente la aseguradora demandada se allanó a la demanda antes de contestarla, supuesto de hecho del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que implicaría la ausencia de condena en costas. Pero también lo es que lo hizo luego de haber sido requerida extrajudicialmente del pago de la suma luego reclamada en la demanda, circunstancia que es calificada por el propio precepto como de mala fe y que legitima su condena en costas.

Ha de hacerse notar que en la fase preprocesal que ahora interesa, la asegurada Sra. Luisa comunicó a su entidad aseguradora -con quien tenía contratado en seguro de defensa jurídica- el nombramiento de Letrado de su conveniencia en la persona del Sr. Pertegal Vega y que la misma admitió y tuvo por hecha la designación como es de ver en la comunicación cursada a aquella en fecha 15/febrero/2010. Poco importa que la propia aseguradora hubiera ya cursado ya en nombre de su asegurada la correspondiente reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros, siendo así que lo que hizo el Letrado designado fuera continuar la tramitación ya iniciada. Lo decisivo es que atendió al siniestro, asumiendo el coste de la intervención del nuevo Letrado. Así las cosas, y una vez concluida la actuación profesional del tan citado letrado, se dirigió a la aseguradora por dos veces comunicaciones fechadas los días 5/abril/2010 y 14/abril/2010 interesando el pago de su minuta. Y por dos veces fue negado el pago con el peregrino argumento de que "la reclamación al Consorcio no es una reclamación administrativa cuando se transa amistosamente ". De la inanidad del motivo de rechazo de la indemnización habla el contenido de la póliza que expresamente a la cobertura de las "acciones amistosas y legales" y del inmediato allanamiento ante la reclamación judicial de la Sra. Luisa . Procede, por tanto , la estimación del recurso y la consiguiente condena en costas a la entidad demandada.

2. Pero dicho esto, lo que hemos de plantearnos en segundo lugar es si en el ámbito de tal condena se han de incluir los no preceptivos honorarios causados en la presente litis del Sr. Pertegal Vega (arts. 31.2.1º y 241.1.1º Ley de Enjuiciamiento Civil ). Lo que refiere al respecto el art. 32.5 del texto procesal es lo que sigue: cuando no sea, como en el caso , preceptiva la intervención de Letrado, " de la eventual condena en costas a la parte contraria " se excluirán los honorarios devengados por aquél " salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas ". En tal contexto pudiera pensarse que la temeridad de la que habla la norma es equivalente a la mala fe antes analizada. Sin embrago creemos que debemos huir de esa apriorística identificación.

A nuestro juicio la mala fe a la que alude el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda referida -porque así lo indica la norma- a la conducta preprocesal de la parte demandada, mientras que la temeridad a la que se refiere el art. 32.5 es predicable de cualquiera de las partes -actora o demandada- y es en alguna medida parangonable a los supuestos de hecho previstos, entre otros, en los arts. 247 y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se trataría de calificar en este caso la conducta dentro del proceso de la parte condena en costas, temporal y conceptualmente distinta a la desplegada antes de iniciarse el proceso. Dicho de otro modo , la temeridad cuya concurrencia reclama el art. 32.5 es aquella que acaece dentro del proceso como consecuencia de no adecuar la parte su conducta a los cánones derivados de la buena fe procesal; todo ello, sin merma como es obvio del legítimo ejercicio del derecho de defensa.

Pues bien, lo sucedido en autos es que, una vez interpuesta la demanda en junio de 2010, la aseguradora es citada a juicio el día 8/septiembre/2010 e inmediatamente, el día 16/septiembre/2010, abona a la Sra. Luisa el principal de la deuda reclamada , dando así satisfacción a sus pretensiones. Llegado el juicio, manifiesta su allanamiento y la parte actora insta la continuación del litigio por las costas. A la vista de todo no parece que se pueda calificar la conducta de la entidad demandada como de temeraria , insistimos que en referencia a su conducta estrictamente procesal.

SEGUNDO .- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la Resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO .- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Luisa contra la sentencia de fecha 17/enero/2011 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada, revoco la misma en el sentido de condenar a ALLIANZ SEGUROS al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, sin que en las mismas se puedan incluir los honorarios del letrado de la actora al no ser preceptiva su intervención , ni concurrir en la causa temeridad de la parte demandada.

SEGUNDO .- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO .- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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