Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 52/2011 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 17079370022011100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GIRONA
Rollo núm. 52/2011
Autos núm: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 92/2009
JDO 1ª INSTANCIA NÚM. 3 DE SANT FELIU DE GUÍXOLS
SENTENCIA nº 140/2011
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUÍN FERNÁNDEZ FONT
DÑA. NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR (Ponente)
En la ciudad de Girona, a 30 de marzo de dos mil once
VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación núm 52/2011 en el que ha sido parte apelante Dña. Rosa representada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Ferrer Ferrer y dirigido por el Letrado D. Fernando Vilarroya y como parte apelada D. Gregorio y Dña. Sonia representados por la procuradora de los Tribunales DÑA. Ester Sirvent Carbonell y defendidos por la Letrado DÑA Mar Marti Arbós.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO 1ª INSTANCIA NÚM. 3 de SANT FELIU DE GUÍXOLS en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 92/2009, seguidos a instancia de Dña. Rosa representada por el Procurador de los Tribunales D. PERE FERRER FERRER y dirigida por el Letrado D.FERNANDO VILLAROYA ARTIGAS contra D. Gregorio y DÑA. Sonia representados por la procuradora de los Tribunales DÑA. NURIA RUFÍ PADRÓS y dirigidos por la Letrada DÑA. MAR MARTI se dictó sentencia, de fecha 14 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva dice así:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pere Ferrer en nombre de Dña. Rosa contra D. Gregorio y Dña. Sonia , debo absolver a éstos de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Nuria Rufí en nombre de D. Gregorio y Dña. Sonia contra Dña. Rosa , debo:
1-Condenar a la demandada al pago a los actores de la cifra de 3.853,3 euros.
2-Condenar a la demandada al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte actora Dña. Rosa por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los trámites previstos en la Ley.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada DOÑA NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por DOÑA Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sant Feliu de Guixols, en la que se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad presentada por el recurrente contra D. Gregorio Y DOÑA Sonia y ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional.
I.- La actora funda su demanda en el contrato de compraventa con pacto de arras firmado por los litigantes el 12/04/07, en virtud del cual entregó la cantidad de 20.000 euros en concepto de arras a cuenta del precio 444.750, fijándose como fecha para el pago de la totalidad del precio y entrega de la posesión el 31/07/2007, siendo la fecha límite para elevar a escritura pública 31/05/07. Los contratantes, ante la imposibilidad de los vendedores de escriturar la compraventa en la fecha pactada, firmaron nuevo contrato el 13/06/07 acordando entregar la posesión a la actora el 1/07/07, contra el pago mensual de 1.100 euros. Una vez la actora tomó posesión de la finca objeto del contrato comprobó la existencia de humedades que la hacían inútil para el uso de vivienda, (informe pericial doc. núm. 4). El 27/02/08 remitió burofax a los demandados informando de dicha circunstancia, retornando las llaves y reclamando la devolución de los 20.000 euros entregados a la conclusión del contrato, los demandados no recogieron el Burofax, así como tampoco las llaves, por lo que, pasados 15 días, la Notaría las destruyó. El 14/03/08 los demandados remiten burofax informando de que se encuentran en situación de escriturar y reclaman el pago de 420.350 euros, al deducir las cantidades pagadas por la compradora hasta ese momento (4.400 meses de julio a octubre). Las arras tenían carácter confirmatorio, si bien la cláusula novena del contrato las califica de penales. La finca presenta graves deficiencias, lo que impide su uso como vivienda de acuerdo con el artículo 26 de la ley de vivienda de Cataluña. Ambas partes dan por resuelto el contrato, la actora solicita la devolución de las cantidades entregadas y la indemnización por incumplimiento de la demandada 1.300 euros en concepto de coste de traslado y 9000 daños morales
II.- La parte demandada se opuso a la pretensión articulada de contrario sin negar haber recibido las cantidades que dice entregadas la actora, pero oponiéndose a la calificación de las arras como penales por entender que se trata de arras penitenciales, como consta en el contrato de forma clara y explícita. Por otra parte la finca es útil para el uso como vivienda y no adolece de los defectos que pretende la actora. No ha lugar a los perjuicios reclamados. La actora tuvo conocimiento desde el primer momento de que los hoy demandados no eran los titulares registrales exclusivos de la vivienda objeto del contrato y que dicha titularidad pendía de un procedimiento judicial que se seguía ante los juzgados de La Bisbal, los demandados llegaron a un acuerdo extrajudicial en dicho procedimiento, que les permitiría elevar a público la compraventa, el 6/03/08. La actora ocupó la vivienda en julio de 2007 y hasta febrero de 2008 no denunció los problemas de habitabilidad que ahora pretende hacer valer a modo de incumplimiento por los vendedores de sus obligaciones, lo que hizo ante la inminencia de la obligación de escriturar y con la finalidad de desligarse del contrato de compraventa, sin asumir las consecuencias del desistimiento unilateral. El 22/02/08 ya había adquirido una vivienda similar en la misma localidad a un precio inferior (384.647 euros). Reclaman en reconvención las cantidades no pagadas en concepto de alquiler por los meses de julio, octubre, noviembre de 2007 y enero de 2008, así como las cantidades debidas en concepto de suministros.
III.- La sentencia desestima íntegramente la demanda al considerar que las arras pactadas deben tener la consideración de penitenciales. Por otra parte considera que no se ha probado el incumplimiento por los demandados de las obligaciones que les afectan al no resultar acreditado que la vivienda estuviera afectada por los defectos que denuncia la actora. Considera probado que no se pagaron las cantidades pactadas en concepto de renta por la ocupación de la vivienda en los meses que se reclaman, así como tampoco los suministros consumidos en dicho tiempo, por lo que estima íntegramente la demanda reconvencional.
IV.- La parte actora interpone recurso de apelación impugnando la totalidad del fallo alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la naturaleza penitencial de las arras, con base en lo dispuesto en el art. 1.288 del C.c . al haber sido el contrato redactado por los demandados, que no pueden, en consecuencia, beneficiarse de la oscuridad que ellos mismos han provocado. En segundo lugar alega error de derecho por entender infringidos los art. 1.124 y 1.101 del C.c ., así como el Decreto 259/2003, de 21 de octubre , sobre requisitos mínimos de habitabilidad y la Ley 18/2007 de derecho a la vivienda, pues según el informe pericial aportado la vivienda de autos adolece de defectos que la hacen inútil al uso para el que se la destina, siendo además que al tiempo en que los demandados venían obligados a escriturar carecían de cédula de habitabilidad que no obtuvieron hasta mucho después, una vez ya iniciado este procedimiento. Por último alegan también error en la valoración de la prueba y error de derecho en relación con la estimación de la demanda reconvencional. Fue objeto de discusión si las cantidades reclamadas lo eran en concepto de renta y si existió contrato de alquiler, la sentencia obvia pronunciarse sobre la cuestión, aludiendo a la autonomía de la voluntad y concluyendo que no se pagaron las cantidades pactadas. Las cantidades reclamadas nunca podrían tener la consideración de renta, pues no existe contrato de arrendamiento ni la finca reúne las condiciones para ser arrendada, los reclamantes no declararon a Hacienda haber percibido renta alguna en el año 2007. Por otra parte la apelante pagó las cantidades hoy reclamadas directamente a los demandados en metálico. Igualmente, en cuanto a las cantidades reclamadas por consumos, no existe prueba que permita imputarlos a la apelante.
V.- Los demandados impugnan el recurso de apelación reiterando la consideración de penitenciales de las arras pactadas y ello pese a la aparente contradicción entre la cláusula 2ª y la 9ª .
En cuanto a los alegados defectos en la vivienda objeto del contrato que la harían inútil para el uso a que va destinada, son inexistentes, la vivienda reunía los requisitos de habitabilidad. En todo caso, la apelante ocupó la vivienda en el mes de julio y no fue hasta febrero que denunció la existencia de los problemas de habitabilidad.
Respecto de la demanda reconvencional consta acreditado que la actora ocupó la vivienda desde el mes de julio al mes de febrero y que las partes pactaron que pagaría por dicha ocupación la cantidad de 1.100 euros mensuales, habiendo satisfecho dicha cantidad únicamente respecto de cinco de los ocho meses que duró la ocupación.
SEGUNDO.- I.- La resolución del recurso planteado debe partir del sustrato fáctico de la resolución de instancia que vendría constituido por los siguientes hechos:
1º Las partes concluyen el 12/04/07 contrato privado de compraventa con arras que fijan en la cantidad de 20.000 euros que se entregan en el momento de la firma.
2º Las partes fijan el precio de venta en 444.750 euros, de los que la compradora entregó a la firma del contrato la expresada cantidad de 20.000 euros, y debía entregar el resto en el momento de elevar a documento público la compraventa.
3º Inicialmente pactaron que la elevación a documento público se haría como máximo por todo el 31/05/07, así como que la entrega de la posesión tendría lugar el 31/07/07.
4º El 13/06/07 que, ante la imposibilidad de elevar a documento público la compraventa en el plazo pactado, las partes acuerdan prorrogar el mencionado plazo hasta transcurridos 30 días del momento en que recaiga sentencia judicial en el expediente 216/2007 que se sigue ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Bisbal . Asimismo acuerdan que la compradora podrá ocupar el inmueble desde el día 1/07/07 y que por dicha ocupación pagará la cantidad de 1.100 euros mensuales, que se descontarán del precio o, en caso de no realizarse la compraventa, tendrán la consideración de alquiler (folio 27).
5º El día 27/02/08 la compradora remite burofax a los vendedores, que éstos no recogen, indicando que la vivienda presenta defectos que la hacen inhabitable y devolviendo las llaves.
6º El día 14/08/08 los vendedores remiten burofax a la compradora indicándole que están en situación de elevar a público el contrato de compraventa privado y exigiéndole el pago de la parte del precio no pagado, que asciende a 420.350 euros, al deducir del precio pactado las cantidades percibidas en concepto de arras y de compensación por la ocupación por los meses de julio a octubre de 2007 (24.400 euros).
7º La compradora ocupó la vivienda de los vendedores desde el 1 julio de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008.
II.- Teniendo en cuenta que no es controvertido que la apelante no pagó el precio y que ambas partes dieron por resuelto el contrato de compraventa suscrito el 17/04/07, la controversia se centra en determinar, en primer lugar, si la cantidad de 20.000 euros entregada al tiempo de concluir el contrato privado lo fue con carácter de arras penitenciales o de arras confirmatorias, fueran penales o no y, en segundo lugar, si los vendedores incumplieron su obligación del entrega de la vivienda ante las graves deficiencias que presentaba la que era objeto del contrato.
Del contenido del contrato no resulta claramente cuál fue la intención de las partes pues las cláusulas del mismo son contradictorias entre sí. Mientras la cláusula segunda las denomina arras penitenciales, la cláusula novena , se refiere a éstas como arras penales. En cualquier caso, de una y otra resulta que la cantidad de 20.000 euros se entrega como parte del precio.
Las arras pueden ser definidas como la cantidad de dinero que se entregan los contratantes entre sí, o sólo uno al otro, en un contrato o precontrato. La función que cumplan las arras dependerá en cada caso de la que hayan querido darles las partes. Doctrinalmente cabe distinguir entre arras confirmatorias, que tienen como finalidad confirmar la existencia del contrato, marcando además del momento de perfección del mismo e incluso el inicio de su ejecución y pueden confundirse con los pagos parciales. Las arras confirmatorias pueden ser puras, o penales, las arras confirmatorias penales, sirven tanto como prueba de la perfección del contrato, como garantía del cumplimiento, de manera que si quien las entregó incumple sus obligaciones, las perderá, pero sumándose dicha garantía a las generales que establece la ley para cualquier obligación, ello no le libera necesariamente de la reclamación por la otra parte del cumplimiento forzado, cuestión que dependerá de si se pactaron o no de modo que, la pérdida de las mismas sustituya a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados. Por último las arras penitenciales o de desistimiento, cumplen sin duda la función de probar la existencia del contrato, pero siempre de un contrato que podemos calificar como claudicante, ya que permiten lícitamente desistir del mismo, perdiéndolas el que las entregó y devolviéndolas duplicadas el que las recibió.
Las arras suscitan múltiples cuestiones debido principalmente a que su regulación en el Código Civil (art. 1.454 ) es tan escasa, como sorprendente, en la medida en que de la dicción literal parece entenderse que siempre que se pacte la constitución de arras, éstas tendrán la consideración de penitenciales. Es reiterada la jurisprudencia (por todas la STS 24 de marzo de 2009 ) que, reconociendo la dificultad de dar un concepto unitario de arras, así como las distintas modalidades de éstas, se decanta por considerar que el art. 1.454 define las arras penitenciales, si bien no se trata de un precepto de carácter imperativo, por lo que, para que las arras penitenciales tengan aplicación, será preciso que concurra la voluntad de las partes claramente constatada, sin rastro de duda de que la intención de los contratantes fue la de introducir la posibilidad de desligarse de lo pactado, por ese medio. Así, en la mayoría de supuestos, las entregas de dinero serán consideradas como pago de parte del precio o pago anticipado, con carácter de arras confirmatorias puras o penales y, sólo excepcionalmente, en los supuestos en que no haya duda sobre cuál fue la voluntad de las partes, cabrá considerarlas como arras penitenciales. Ello es así porque hay que partir de la consideración de que los contratos celebrados válidamente, salvo que conste otra cosa, no son claudicantes, sino firmes. Así lo tiene recogido también esta sala en la sentencia de 12 de marzo de 2010 que, refiriéndose al carácter excepcional de las arras penitenciales, resalta que " impone una interpretación restrictiva, el establecimiento de arras en el contrato conlleva un problema de interpretación de la voluntad de las partes, de manera que, conforme a lo previsto en los arts. 1281 y ss. del C.C ., se ha de determinar cuál fue la modalidad de arras pactada ".
En el presente supuesto, en aplicación de la doctrina expuesta, cabe entender que el contrato, con independencia de cómo decidieron las partes denominarlo, es un contrato de compraventa en firme y que la cantidad de 20.000 euros, entregada a cuenta del precio, lo fue con carácter de arras confirmatorias y, a tenor de lo dispuesto en el contrato, confirmatorias penales. De tal suerte que ni comprador ni vendedor pueden desistir libremente del contrato, pero para el caso de que no llegara a elevarse a público por incumplimiento atribuible a uno u otro de los contratantes, las partes acuerdan que dicha cantidad se destinará a compensar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, dependiendo de a quién se impute, de modo que, si fuera imputable a la compradora, ésta perdería la cantidad entregada, mientras que si lo fuera a los vendedores, éstos deberían devolver doblada la cantidad recibida.
III.- Teniendo en cuenta que ambas partes se muestran conformes en que el contrato se resolvió, es preciso determinar si dicha resolución lo fue por causa imputable a la compradora, o por incumplimiento de los vendedores.
La apelante sostiene que la vivienda objeto del contrato no reunía las condiciones de habitabilidad, motivo por el cual decidió desistir del contrato firmado, por entender que la finca objeto del mismo no era útil para el fin al que se la destina. Por su parte los demandados sostienen que fue la compradora la que incumplió su obligación al no acudir, cuando fue requerida para ello, a la notaría a elevar a escritura pública la compraventa y no haber hecho pago de la parte del precio pendiente.
Respecto del incumplimiento y la facultad de resolución en los contratos de obligaciones recíprocas (art. 1.124 C.c .) podemos resumir la reiterada doctrina jurisprudencial -de la que son exponentes las sentencias de 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 y 16 de abril de 1991 - ha configurado la acción resolutoria, del siguiente modo:
1.º Cabe el ejercicio de la facultad resolutoria, incluso en forma extrajudicial, sin perjuicio del control jurisdiccional sobre la realidad del incumplimiento contractual;
2.º Se trata de un derecho optativo y renunciable del perjudicado que puede optar entre el cumplimiento o resolución del contrato;
3.º El plazo de prescripción de la acción es de 15 años;
4.º Presupone la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes los concertaron;
5.º Precisa de reciprocidad de las prestaciones estipuladas, así como su exigibilidad;
6.º Es necesario que quien ejercita la acción, haya cumplido con la obligación que le compete, a no ser que su incumplimiento derive del incumplimiento anterior del otro contratante;
7.º La facultad resolutoria requiere el incumplimiento grave de las obligaciones, lo que, en términos generales, puede identificarse con la conducta que frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió;
8.º El incumplimiento vendrá constituido por una conducta voluntaria del incumplidor de forma que pueda ser calificado como indubitado, absoluto, definitorio e irreparable;
9.º El incumplimiento no genera mecánicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
La apelante alega el incumplimiento por los vendedores de su obligación principal, consistente en la entrega de la posesión de la vivienda objeto de la compraventa, pues la vivienda presenta deficiencias, concretamente humedades, que la hacen inútil para su uso como tal. Lo cierto es que la apelante reconoce haber ocupado la vivienda entre los meses de julio de 2007 a febrero de 2008, sin que, hasta el 27/02/08, conste la existencia de comunicación o reclamación alguna a los vendedores por dichos defectos.
En las actuaciones constan tres informes periciales, apoyando los litigantes sus respectivas pretensiones en el elaborado a su instancia, así como la parte demandada, en el que elaboró, con motivo de un siniestro por agua, el perito de la compañía de seguros.
Este tribunal no puede estar conforme con las conclusiones que del informe pericial que ella misma aporta extrae la apelante pues entran en contradicción con la literalidad del mismo. Así la apelante pretende que de éste resulta claramente que la vivienda no es habitable, mientras que el perito concluye que es inhábil a tal fin únicamente la planta sótano, sin pronunciarse respecto de si lo son las restantes. Hay que tener en cuenta que se trata de una vivienda formada por planta sótano, planta baja y piso, cuyas dimensiones son de 9.30 por 9,57 metros, lo que da una superficie total de 98,10 metros por planta. Es decir que, en su caso el informe pericial aportado por la actora limitaría los defectos apreciados a una sola de las tres plantas que forman la vivienda, siendo la superficie afectada, por lo tanto, un 30% de la vivienda.
Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente supuesto los litigantes se imputan recíprocamente haber incurrido en incumplimiento resolutorio, resulta procedente examinar en primer lugar si existió el que la compradora alega en la demanda como imputable a los vendedores, pues si concluimos que no existió tal incumplimiento, o que, en su caso, no tendría la condición de resolutorio, la parte compradora resultaría ser la incumplidora al no haber atendido el requerimiento que, por burofax de 14/03/08, le enviaron los vendedores para que acudiera a la notaría a elevar a público el contrato de compraventa y procediera al pago de la parte del precio pendiente.
Acreditado que la planta sótano de la vivienda tenía humedades y no constando la existencia de anomalías en las restantes plantas que afectaran a su uso como vivienda, conviene concluir que, en su caso, el incumplimiento de los vendedores no merece ser calificado como grave y culpable ni, por lo tanto, como resolutorio. Dicha conclusión se refuerza también por el hecho de que, pese a estar en posesión de la vivienda desde el 1/07/07, la compradora no requirió a los vendedores para que repararan el defecto o rebajaran el precio, limitándose a enviar el 27/02/08, burofax por medido del que, retornando las llaves de la vivienda, dio por resuelto el contrato y solicitó la devolución de la cantidad entregada a cuenta.
Es por ello que, sin necesidad de entrar a valorar sobre la existencia o no de humedades en la planta sótano, así como sobre su origen y posibilidad de que las mismas fueran subsanadas y el coste de dicha subsanación, pues dichas cuestiones resultan intrascendentes respecto de la presente resolución, procede declarar que fue la compradora quien incumplió con su obligación de pago del precio de la vivienda, cuya posesión le había sido entregada por los vendedores en el mes de julio, sin que las humedades que, en su caso, pudieran existir en la planta sótano puedan tener la consideración de incumplimiento resolutorio, anterior e imputable a los vendedores.
A criterio de este tribunal de dicha conclusión no se sigue, como pretenden los demandados, la íntegra desestimación de la demanda, ya que, siendo que la cantidad entregada a cuenta del precio lo fue con carácter de arras confirmatorias penales, los 20.000 euros que la apelante reclama tendrían la finalidad de compensar los perjuicios que su propio incumplimiento hubiere causado a los vendedores, de tal forma que, no pueden éstos retenerlos íntegramente, como si de arras penitenciales se tratara, sino deberán devolver la parte en que la cantidad entregada exceda de los perjuicios causados por dicho incumplimiento.
Los vendedores nada alegan ni prueban en relación con los perjuicios que la frustración del contrato de compraventa firme suscrito con la apelante les causó, por lo que este tribunal, en el ejercicio de la facultad moderadora que le corresponde, concluye que éstos no pueden ser superiores a 8.000 euros, por lo que procede, con estimación parcial del recurso, condenar a los demandados a reintegrar a la actora la cantidad de 12.000 euros.
TERCERO.- En cuanto a las cantidades que reclaman los demandados por compensación de la ocupación que de la vivienda hizo la actora entre los meses de julio de 2007 y febrero de 2008 que la sentencia estima íntegramente y la apelante impugna, esta sala debe concluir que, visto el contenido del documento núm. 10 de la demanda (folio 44) en el que reclaman como cantidad pendiente de pago la de 420.350 euros, al descontar del precio las cantidades percibidas en concepto de arras confirmatorias y pago a cuenta del precio (1.100 euros mensuales) por los meses de julio a octubre, procede estimar el recurso en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba en relación con el mes de julio, pues los propios reclamantes reconocen en el citado documento haber recibido el importe que ahora reclaman correspondiente a dicho mes. En cuanto a las cantidades reclamadas por los meses de enero y febrero de 2008, habida cuenta que la apelante no aporta prueba de haber satisfecho cantidad alguna a los vendedores en concepto de compensación por la ocupación de la vivienda, debe mantenerse el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia de instancia.
Por el contrario y respecto de las cantidades reclamadas en concepto de suministros, de la lectura del documento núm. 3 de la demanda (folio 27) resulta que las partes acordaron el pago de los 1.100 euros en concepto de compensación por la cesión del uso, pero en ningún caso hicieron mención de los suministros, por lo que, con arreglo al principio de autonomía de la voluntad, debe entenderse que renunciaron a reclamar por dichos conceptos, por lo que no cabe la condena que solicitan.
De lo anterior resulta que con estimación parcial del recurso y revocando parcialmente la sentencia de instancia debe estimarse parcialmente la reconvención y condenar a la actora y apelante a pagar a los demandados la cantidad de 2.200 euros.
CUARTO.- Por todo lo dicho procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia.
En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por DOÑA Rosa contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de SANT FELIU DE GUIXOLS, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 92/2009, con fecha 14/05/10 y REVOCAR PARCIALMENTE la misma, en el sentido de:
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Rosa contra D. Gregorio y DOÑA Sonia a los que debemos CONDENAR a pagar a la actora la cantidad de 12.000 euros.
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por D. Gregorio y DOÑA Sonia contra DOÑA Rosa a la que debemos CONDENAR a pagar a los actores reconvencionales la cantidad de 2.200 euros.
DECLARAMOS la compensación de ambas cantidades, aplicándose al saldo resultante a favor del acreedor el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales a dicho saldo desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
