Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 113/2010 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00140/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7001732 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 113 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1314 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID
De: C.BIENES STUDIO 2 FOTOGRAFIAS_
Procurador: ANA PRIETO LARA-BARAHONA
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil once.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Obligación de Hacer y Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelados D. Eusebio , Dª Flora y D. Joaquín , representados por la Procuradora Dª Ana María Pinto Cebadera y asistido del Letrado D. Lucas Hornillos, y de otra, como demandado-apelante Comunidad de Bienes " DIRECCION000 ", representado por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona y asistido del Letrado D. Álvaro martín Hernáez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42, de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por, D. Eusebio , Dª Flora Y D. Eusebio contra C.B. DIRECCION000 y desestimando la reconvención planteada por el contrario C.B. DIRECCION000 contra D. Eusebio , Dª Flora Y D. Eusebio todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.-Debo condenar y condeno a la demandada a que entregue a los demandantes los reportajes videográficos y fotográfico de la boda de Eusebio y Flora el día 9 de septiembre de 2006.
2º.-Debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a los demandantes en la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (1.350€) por el concepto de daños y perjuicios causados, aplicándose el precio no abonado de los trabajos a la compensación de dicha condena
3º.- Debo desestimar y desestimo las pretensiones deducidas por la demandada-reconviniente frente a los demandantes- reconvenidos.
4º.-Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandada y reconviniente".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de febrero de 2010 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de marzo de dos mil once .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por la Procuradora doña Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 septiembre 2009 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por don Eusebio , doña Flora y don Joaquín contra aquella, frente a la que reclamaban que fuese condenada a hacer entrega a los demandantes del reportaje videográfico de fotografías y video realizado por la demandada, cuyo objeto era la boda de los dos primeros demandantes, celebrada el día 9 de septiembre de 2006, así como al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados, cuantificados en 2.700 €, más los intereses legales correspondientes, basando su pretensión en el defectuoso en un reportaje de fotografías y video realizado por la demandada. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la aplicación del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error en la valoración de la prueba en cuanto al resultado de las fotografías y al daño moral cuya indemnización se reclama; incorrecta aplicación del artículo 1124 del Código Civil en relación a la exceptio non rite adimpleti contractus y a la exceptio non adimpleti contractus; e indebida imposición de costas. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Recurso de la parte actora .
Ante la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, comienza la parte recurrente alegando que la sentencia de primera instancia incurre en error en la aplicación del artículo 217.2 de la ley de enjuiciamiento civil en la medida que califica los trabajos aportados por dicha parte como desmerecedores de lo que razonablemente se espera de quien se dedica profesionalmente a la realización de reportajes, obviando que incumbe a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo citado, la carga de probar los efectos que la sentencia aprecia en el reportaje fotográfico.
Ciertamente aquella sentencia recoge el desconocimiento del juzgador en materia de fotografía, de donde deduce la recurrente que el mismo confunde las fotos desenfocadas con efectos técnicos, remitiéndose también a técnicas fotográficas como la profundidad de campo, la combinación de dicha profundidad con una reducida velocidad para resaltar el primer plano, etc.
Tal impugnación no puede prosperar. Sin necesidad de conocimientos especializados en fotografía -lo que hace innecesario acudir a la prueba pericial que, según la recurrente, debiera haber solicitado la actora- el simple examen de las fotografías incorporadas al álbum evidencia el defectuoso enfoque de fotografías tomadas en el exterior, así como en el propio banquete, con un colorido degradado en algunos casos, imputable a la demandada, sea al elegir el material utilizado, sea en el momento de tomar las fotografías, sea en el de su revelado. Todo ello referido, repetimos, a las fotografías ya retocadas digitalmente que han sido incorporadas al álbum. Las originales, como la aportada como documento número 3 con la demanda, resultan tan defectuosas que justificarían su inadmisión por el cliente que las encarga a un profesional confiando en su pericia.
Como segundo motivo impugnatorio alega la recurrente el error en la valoración de la prueba en cuanto a la calidad de los trabajos efectuados.
En este caso, a diferencia del anterior, procede acoger la impugnación que se formula toda vez que, según resulta de los autos, el demandante dispuso del álbum de fotos incorporado a los mismos así como del reportaje fotográfico que igualmente se ha unido a las actuaciones antes de presentar la demanda y, a pesar de ello, consideró que el mismo no reunía las condiciones necesarias para ser aceptado; pues bien, sin desconocer los inconvenientes padecidos por los demandantes hasta obtener el trabajo fotográfico y videográfico que ahora se acompaña, que posteriormente será valorado junto con el daño moral causado, el examen de los mismos permite concluir que, en cuanto a las fotografías, los defectos todavía subsistentes en las mismas permiten aplicar la exceptio non rite adimpleti contractus -con la que se alude a los cumplimientos más o menos defectuosos que ni frustran el contrato ni desequilibran en su totalidad las prestaciones (non rite adimpleti contractus) dando únicamente ocasión a una moderación que valore un posible perjuicio y restablezca el equilibrio económico, siempre claro está, manteniendo la esencialidad del contrato- pero carecen de la entidad suficiente para aplicar la exceptio non rite contractus , es decir, la falta total de cumplimiento porque en sede del artículo 1124 Código Civil tal excepción significa la frustración absoluta del fin del contrato, sin remedio que minore la prestación u objeto convenidos que quedan así vacíos porque la reciprocidad decae hasta el extremo de hacer desaparecer cualquier criterio de aprovechamiento o relación causal ( STS de 14 de febrero de 2011 , entre las más recientes).
Así las cosas, considerando por otra parte que la grabación videográfica resulta satisfactoria, estimamos que la defectuosa ejecución del reportaje fotográfico únicamente puede conllevar la minoración del precio inicialmente pactado -1.350 €- por el más moderado de 1.000 €.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios cuya indemnización también se reclamaba por los demandantes, consideramos igualmente que la indemnización concedida en la sentencia de primera instancia resulta excesiva atendidas las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa en las que los demandantes, a pesar de los contratiempos y de la defectuosa ejecución inicial del reportaje dispusieron del mismo de modo casi satisfactorio antes de presentar la demanda origen de estas acciones, resultando más adecuada a la misma la cuantía de 1.300 €, de los que 1.000 € se compensarán con el importe del precio antedicho.
Los anteriores pronunciamientos implican la estimación parcial de las pretensiones de los demandantes así como de la demandada-reconviniente, lo que a su vez conlleva modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de dejar sin efecto la condena de la demandada al pago de las costas causadas en aquella, tanto en relación con la demanda principal como con la reconvencional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., contra la sentencia dictada en fecha 16 septiembre 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 42 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1314/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional, fijando como cantidad principal a cuyo pago de condena a la demandada la de 300 € y dejar sin efecto su condena al pago de las costas causadas en primera instancia, no haciendo especial imposición de las mismas, así como tampoco de las generadas en esta alzada, a ninguna de las partes litigantes.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 113/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
