Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 86/2010 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100092
Encabezamiento
SENTENCIA
140/11
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de marzo de dos mil once;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 137/08) seguidos a instancia de dona Coro , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don José Javier Marrero Alemán y asistida por el Letrado don Bruno Naranjo Pérez, contra don Luis Manuel y dona Mariana , parte apelada, representados en esta alzada por el Procurador don Joaquín García Caballero y asistidos por el Letrado don Néstor Cayetano García-Cuyás García, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Sr. Procurador D. José Javier Marrero Alemán, en nombre y representación de Dna. Coro , frente a D. Luis Manuel y Dna. Mariana , representados por el Sr. Procurador D. Joaquín García Caballero, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa imposición de las costas causadas a la actora»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 4 de mayo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 21 de marzo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción negatoria de servidumbre de luces y vistas sosteniendo que los demandados, que colindan por su linde sur, ha ejecutado obras de reforma y rehabilitación de su vivienda abriendo huecos de ventanas (dos en planta baja y uno en cubierta) con vistas directas (rectas) hacia su propiedad sin guardar la distancia de dos metros que prescribe el art. 582 del Código Civil la sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda al 'no haber acreditado la parte actora cual es el lindero que marca la extensión de su propiedad' a fin de poder computar la distancia de los dos metros.
SEGUNDO.- El único problema, fáctico que no jurídico, consiste en determinar la línea perimetral de las propiedades de las partes a fin de que una vez establecida pueda comprobarse si, como sostiene la actora, entre el paramento de la vivienda de los demandados en que se encuentran los nuevos huecos y la linde de la actora no existe la distancia legal o, si por el contrario, como mantienen los demandados, tal distancia ha sido respetada.
La discusión se produce porque existe un muro, de una anchura de 0,27 m., que separa ambas propiedades y que como quiera que la ventana litigiosa más cercana se halla a 1,73 m. del arranque de dicho muro, si el muro se asienta sobre la propiedad de la actora dicha distancia contravendría lo previsto en el citado art. 582 CC mientras que si el mencionado muro se asienta en propiedad de los demandados arrancando la finca de la actora tras dicho muro la distancia más cercada de las ventanas litigiosas estaría precisamente a 2,00 m. de distancia (1,73 m. + 0,27 m.).
Sorprendentemente la Jueza a quo no admitió como hecho controvertido la titularidad del muro limitando con ello la prueba practicada (de hecho en el acto del juicio no aceptó preguntas realizadas al respecto a los peritos) cuando evidentemente la discusión estaba planteada desde el momento en que el demandado, como resultaba de su pericial, incluía dentro de los límites de su dominio el referido muro. Tal circunstancia que, a no dudar podría haber motivado una solicitud de nulidad de actuaciones (máxime cuando dicho tribunal de instancia basa su sentencia precissamente en la falta de probanza de la titularidad del muro), ha de ser obviada por la Sala al no poderse apreciar de oficio tal nulidad (ex art. 227.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Y, vista la prueba practicada hemos de coincidir con la resolución apelada en que, efectivamente, no existe prueba bastante en autos que demuestre sin género de dudas que el tan mencionado muro se halle en el interior de la superficie de la finca de la actora y por ende que exista desde ella una distancia de inferior a los dos metros con respecto a los huecos abiertos en la finca de los demandados. El perito judicial parecía darlo por sentado en su informe e incluso a preguntas del letrado de la parte actora si bien finalmente (aunque también fue interrumpido por la Juez a quo) manifestó que 'yo desconozco de quién es la propiedad del muro' DVD en que quedó registrado el acto de la vista a partir del min. 19:50).
Dicha falta de prueba determina, conforme a las prescripciones del art. 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que la demanda deba ser desestimada.
ÚLTIMO.- No obstante la desestimación de las pretensiones de la actora no resulta procedente la condena en costas habida cuenta de las dudas que se mantienen en orden a la titularidad del muro; dudas que no pudieron ser despejadas en el seno del procedimiento por la actitud de la Jueza a quo, lo que ha limitado la defensa de las partes y, por ende de la actora. Tales dudas de hecho determinan de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no resulte procedente la condena en costas. Por consiguiente, al menos en lo que a las costas procesales se refiere ha de estimarse el recurso, por lo que tampoco procede hacer especial declaración sobre las costas de la alzada. (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de dona Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 8 de Las Palmas de G.C. de fecha 4 de mayo de 2009 en los autos de Juicio Ordinario no 137/08, revocando dicha resolución en el único particular relativo a la condena en costas, que se deja sin efecto, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y confirmando los restantes pronunciamientos no ha lugar a hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que no cabe interponer recurso alguno y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

