Sentencia Civil Nº 140/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 177/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES

Nº de sentencia: 140/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100281


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00140/2011

S E N T E N C I A Nº 140/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 177 Año 2011

Juicio Ordinario 607/08

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a treinta de Junio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Trinidad , mayor de edad, con domicilio en Abades (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; contra Dª Belinda , mayor de edad, con domicilio en Abades (Segovia), C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; y contra D. Damaso , mayor de edad, con domicilio en Abades (Segovia), y con igual domicilio que la anterior, habiéndose tenido por personada una vez celebrado el juicio, a Dª Felicisima , como sucesora mortis causa del demandado D. Damaso , y por tanto como demandada, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, Felicisima , representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Cuesta Sánchez y como apelada 1º , la demandante, representada por la Procuradora Sra. Bas y Martinez de Pisón y defendida por la Letrado Sra. De la Orden Gómez, teniendo como a la demandada, Belinda , por personada bajo la representación de la Procuradora Sra. Pérez Muñoz, aunque no apela; y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha, ocho de febrero de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : " FALLO: Que ESTIMANDO como estimo, íntegramente, la demanda presentada por la Procuradora Doña María Dolores Bas Martinez de Pisón, en nombre y representación de Doña Trinidad , frente a Doña Belinda y Doña Felicisima , en calidad de sucesora mortis causa de Don Damaso , representados por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Muñoz:

a) Debo DECLARAR Y DECLARO nulo, de pleno derecho, el contrato de compraventa otorgado, en fecha 20 de julio de 1.987, entre, Don Raimundo , como parte vendedora, y, Don Damaso , como parte compradora.

b) Ordeno la cancelación del asiento registral practicado respecto de la finca registral número NUM002 del término municipal de Abades (Segovia), inscrita al Libro NUM003 , Tomo NUM004 del Registro de la Propiedad de Segovia número 2, a favor de Don Damaso .

c) Firme que sea la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad.

d) Con expresa imposición, a la parte demandada, de las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Felicisima , se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo , por la representación procesal de la demandante, oponiéndose al recurso, y personándose Belinda , pero que no apela, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso por Providencia de 31 de Mayo de 2011, que fue dejada sin efecto, por Auto de la Sala, de 09 de Junio de 2011, que en su parte dispositiva literalmente acordaba: "Dejar sin efecto el señalamiento para deliberación y fallo y no ha lugar a admitir como prueba el documento señalado con el nº 2 en el escrito de recurso de la parte apelante, en cuanto al señalado con el nº 1 en dicho escrito, se tuvo por incorporado a los autos en su día.

Una vez firme el presente señálese para deliberación y fallo del recurso de apelación."

CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se señaló nuevamente fecha para deliberación y fallo del citado recurso y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la parte demandada recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia, por la que se declaró, entre otros pronunciamientos, la nulidad de pleno derecho del contrato de compra-venta otorgado el 20 julio 1987, entre D. Raimundo , como parte vendedora, y D. Damaso , como parte compradora, aduciendo los siguientes motivos de impugnación: 1º) infracción del art. 1.301 del CC ; y 2º) error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos de impugnación alegados, manifiesta la recurrente que si bien es doctrina jurisprudencial que el plazo de caducidad establecido en el artículo 1.301 del CC no entra juego en los supuestos de nulidad absoluta o radical de un contrato, sin embargo dicha doctrina no es aplicable al caso de autos; que la jurisprudencia reconoce la legitimación de los herederos para el ejercicio de la acción de nulidad en el caso de que el contrato que se pretenda anular afecte a su legítima; que en este supuesto, la actora no ejercita la acción en dicho sentido, ya que como manifestó en el acto del juicio, formulaba la demanda porque a ella le había denunciado su hermano y respondía demandando a éste; y que la actora fundamentaba su petición en un vicio de consentimiento de su padre, al amparo de lo establecido en el artículo 1266 del CC , y en este supuesto la acción se extingue por el transcurso del plazo de caducidad de cuatro años.

Dicho motivo de oposición debe ser desestimado. Basta una mera lectura del escrito de demanda (folios 13 y 14 de las actuaciones), para comprobar que la actora no sólo interesó la nulidad del contrato de compra-venta al que se refieren las actuaciones al considerar que existía vicio en el consentimiento del vendedor, sino que también la instó por tratarse de una donación simulada, dada la falta de precio y por no cumplirse el requisito ad solemnitatem exigido por el artículo 633 del CC . Puede que para ejercitar la acción de nulidad en el primer supuesto exista el plazo de caducidad de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.301 del CC ; pero no para el segundo. Y es que la nulidad absoluta o radical del contrato en ningún caso puede ser susceptible de una sanación posterior. Como consecuencia de ello, la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo.

Independientemente de que la actora pudiese haber manifestado en el acto de Juicio que tuvo conocimiento de lo ocurrido por haber sido denunciada por sus hermanos y que por ello también les había denunciado a ellos (se entiende que se refería a que les había demandado), también fue clara al afirmar que al ejercitar la acción de nulidad lo que pretendía era que se respetasen sus derechos hereditarios. En concreto dijo que lo que quería era que se repartiera la herencia de su padre por partes iguales, entre los tres hermanos, considerando que como consecuencia del contrato cuya nulidad instaba, había salido perjudicada. También ello quedó claro en su demanda.

TERCERO.- Aduce el recurrente al exponer el segundo motivo de impugnación alegado, que transcurridos 24 años desde que se firmara el contrato de compra-venta, lo que pueda alegar ahora la esposa del comprador es algo a lo que no se le puede dar credibilidad absoluta como para fundamentar una declaración de nulidad radical; que para ello sería preciso la declaración de ambos contratantes, lo que deviene imposible por haber fallecido; que algo parecido podría decirse respecto de la declaración del hermano del comprador, quien sólo habló de suposiciones por no tener conocimiento directo de lo convenido entre su padre y su hermano; que a estas alturas, resulta imposible acreditar la justificación del pago; que la valoración de la finca llevada a cabo por el perito, resulta del todo punto insostenible, dándose por válida sin más y sin razonamiento alguno, a pesar de las respuestas evasivas dadas en el acto de juicio.

Pues bien, este motivo de impugnación también debe ser desestimado.

Lo primero que llama la atención es que precisamente la parte que propuso la prueba testifical de D Pedro Miguel , sea la que pretenda restarle valor probatorio, a pesar de haber testificado a su favor. En cualquier caso, de lo expuesto en eI tercer fundamento jurídico de la sentencia impugnada, lo que se desprende más bien es que el Juzgador de instancia no le llegó a otorgar credibilidad a su testimonio, que iba dirigido a intentar acreditar la realidad de la venta tachada de nula, y ante la incoherencia de las explicaciones dadas. Afirmó que su padre le vendió la finca a su hermano; y que si lo hizo, fue porque necesitaba dinero para comprar unas tierras que llevaba en arrendamiento; que como era de noche y los bancos estaban cerrados (se supone que cuando se tenía que cerrar esta otra compra), su padre le pidió ayuda a su hermano Damaso , pero que "no llegaron a tiempo" porque ya las habían vendido, habiendo oído de ellos que el precio de la venta de esta otra finca objeto del procedimiento se lo fue dando poco a poco, pero que no sabía nada más. Posteriormente y a preguntas de la Letrado de la actora aclaró que no vio cómo su hermano le pagó a su padre el precio estipulado. Desde luego, tal y como concluye el Juzgador de instancia, la versión dada resulta muy poco verosímil. Manifestó cuál fue la fuente de su conocimiento, y que no era más que el haberlo oído de su padre y hermano. No es que - como aduce la recurrente, - en base a su testimonio se declarase la nulidad absoluta del contrato, sino que aquél no fue suficiente para lograr acreditar la realidad de la compraventa y el pago del precio supuestamente estipulado. Al que sostiene la realidad del precio cierto y su pago, le corresponde la prueba de que efectivamente tal precio se estipuló y fue oportunamente satisfecho, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC ; podrán haber transcurrido muchos años desde entonces, dificultándose por ello difícil la prueba de tal extremo, pero quien lo alega tiene la carga de su prueba.

Algo similar cabe decir respecto del testimonio dado en el acto de Juicio y en prueba de interrogatorio por la codemandada Dña. Belinda . También manifestó haber oído a su marido, que su padre le vendió la finca para poder comprar unas tierras, pero que al final no se pudo cerrar esa operación, y que por ello, le fue dando posteriormente el precio poco o poco, pero que no sabía si realmente lo pagó. Afirmó tajantemente que no se firmó recibo alguno. En este caso tampoco el Juzgador de instancia le otorgó credibilidad. Desde luego la demandada no fue clara y terminante a este respecto, sino que al contrario introdujo más dudas. Manifestó que su marido carecía de bienes propios, y que todo lo que tenía el matrimonio eran bienes gananciales. Si ello es así, no se entiende cómo no pudo saber que parte de ese dinero ganancial se iba destinando al supuesto pago del precio de la finca que se suponía había adquirido. En cualquier caso, su testimonio ha de ser puesto aún más en duda que el del testigo, ya que obviamente es parte interesada en el procedimiento.

Por tanto, es obvio que la valoración de tales pruebas fue realizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como exigen los arts. 316 y 376 de la LEC .

Lo mismo puede predicarse de la pericial practicada. La recurrente estima que no podría ser tomada en consideración por insostenible y ante las evasivas dadas por el perito en la ratificación de su informe, pero lo cierto es que no ponen en evidencia las contradicciones en las podría haber incurrido o las razones concretas por las que no haya de otorgársele valor probatorio alguno, ni se aprecian evasivas en sus contestaciones. También pudo haber propuesto una prueba al respecto, y sin embargo no lo hizo. Ciertamente y ante la evidente falta de otros métodos de valoración dado el tiempo transcurrido, el perito tomó como referencia los valores medios obtenidos según los estudios de mercado realizados por la Junta de Castilla y León, y aunque como evidenciara el Letrado de la recurrente, no todos los solares de la población de Abades tenían el mismo valor, puesto que no era lo mismo uno situado en la plaza del pueblo que otro situado en las afueras. Ahora bien, aun considerando que la desviación respecto de la media tuviere que ser mucho mayor, el supuesto precio fijado en el contrato de compraventa cuya nulidad se insta seguiría siendo irrisorio. Habida cuenta que se valora la finca en 64.773 €, depreciándolo, por ejemplo, en un 50 % más respecto del precio medio obtenido, el valor del solar sería de algo más de 32.000 €, frente a los 900 € señalados como precio en el contrato.

Hay que partir de la base de que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en los art. 316, 348 y 376 de la LEC , sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, como efectivamente ocurre en el supuesto de autos, - no siendo expuesta, además, de modo oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio, - tal valoración debe mantenerse sin que quepa ser sustituida por la subjetiva e interesada de quien la impugna. De ahí que deba ser respetada en esta segunda instancia, en tanto no aparezca claramente que exista una inexactitud o un manifiesto error en la apreciación de la prueba, - lo que no acontece, - puesto que lo contrario implicaría que se impusiera el criterio interesado de la parte recurrente frente al objetivo del Juzgador.

En definitiva, el recurso de apelación interpuesto por la recurrente debe ser desestimado en base a los propios argumentos contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidos, y a los que poco más se les puede añadir.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 398 de la LEC , las costas deberán ser abonadas por la recurrente.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Segovia en el Juicio Ordinario nº 607/08 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando expresamente al recurrente en el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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