Sentencia Civil Nº 140/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 102/2011 de 19 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 140/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100200


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no.102/2011 .

Autos no. 39/2006 .

Juzgado de lo Mercantil no 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

MAGISTRADOS

Dona Carmen Padilla Marquez

Dona Pilar Aragón Ramírez.

===========================

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de abril de dos mil once

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL n.o 1 de Santa Cruz De Tenerife , en los autos n.o 39/2006, seguidos por los trámites del Juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por la entidad CANARIA DE AVISOS S.A., que ha comparecido ante este Tribunal representada por el Procurador D. José Alberto Poggio Morata y dirigida por el Letrado D. José Luis Sánchez Parodi Pascua, contra la entidad WOCHENBLATT, que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Dna. Concepción Collado Lara y dirigida por el Letrado D. José Manuel Niederleytner García-LLiberós, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Da. Ana Fernández arranz dictó sentencia el 25 de Mayo de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don José Alberto Poggio Morata, en nombre y representación de CANARIA DE AVISOS, SA contra WOCHENSPIEGEL SL, ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con condena en costas a la parte actora.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en los autos 170/05, el día 12 de enero de 2006, y la devolución del aval bancario por la cuantía de 30.000 euros, constituido por la parte actora.-

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este Juzgado. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos, se acordó, una vez recibidos y mediante diligencia de ordenación de 3 de marzo pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y mediante providencia de 7 de Marzo senalar para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de Abril del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda por entender que no se ha producido la pretendida vulneración de la Ley de Competencia Desleal (LCD), concretamente, en lo referente a sus artículos 12 (explotación de la reputación ajena), 6 (actos de confusión), 16.3, en su apartado a) (actos de discriminación y dependencia económica), 15.2 (actividad concurrencial) y artículo 5 (cláusula general sobre actos desleales), básicamente: primero, en lo referente al artículo 12, según se lee en su fundamento de derecho quinto , porque Canavisa edita un periódico con difusión en la isla de Tenerife (el Diario de Avisos) que, fundamentalmente, va dirigido a un público de habla castellana, mientras que el periódico objeto de estos autos, el Wochenspiegel (en adelante WS), editado con frecuencia quincenal, estaba escrito en alemán e iba dirigido a lectores conocedores de esa lengua, principalmente turistas o residentes alemanes en la isla, y porque la redacción y diseno gráfico de WS se realizaba por la propia empresa demandada, que contrató con la actora sólo para que realizara las labores de filmación mecánica y de impresión, cosechando su propio prestigio; segundo, en lo referente al artículo 6 , porque la entidad demandada, tanto en la comunicación dirigida a la actora, tres meses antes del vencimiento del contrato, poniendo en su conocimiento que no lo prorrogaba, como en los anuncios publicados en WS en los dos números anteriores a su salida del mismo, no ocultaron que su intención era editar un nuevo periódico (Wochenblatt) de las mismas características que el anterior, pero de forma independiente del Diario de Avisos; tercero, en cuanto al artículo 16.3 , a), porque la demandada preavisó de la finalización de la relación contractual en el plazo estipulado en el contrato; cuarto, con respecto al artículo 15.2 , porque "Wochenblatt" (en adelante WB) es una marca registrada en la Oficina Espanola de Patentes y Marcas desde meses antes de comenzar a editarse la publicación, sin que se haya acreditado que no reúna los requisitos de los artículos 34, 35 y 50 de la Ley de Prensa ; finalmente, en cuanto al artículo 5 , porque dicho precepto entra en juego cuando ninguna de las conductas denunciadas resultan subsumibles en actos de deslealtad tipificados, lo que no ocurre en el presente pleito en que los actos denunciados al amparo del citado precepto son los mismos que los que se tipifican como contrarios a los preceptos más arriba citados.

SEGUNDO.- Con referencia al primero de los preceptos citados, el artículo 12 , el argumento de la entidad actora apelante se basa, sustancialmente, en que el prestigio de un producto corresponde al empresario titular del mismo, en este caso Canavisa, entidad propietaria de la marca Wochenspiegel desde 1.981.

Aunque es cierto que la propiedad de la marca Wochenspiegel, bajo cuya cabecera se editaba el periódico con el mismo nombre, pertenecía a Canavisa, de lo que aquí se trata es de determinar en qué medida ha habido un aprovechamiento indebido, en beneficio propio, por parte de Wochenspiegel S.L. de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional alcanzada por el producto que Canavisa pretende suyo.

En este sentido, hay que comenzar por senalar que la demandada no ha cuestionado en ningún momento a Canavisa la titularidad formal de la marca Wochenspiegel, lo que reconoce expresamente en el burofax remitido a Canavisa el 10 de Junio de 2.005, cuando dice que como quiera que esa marca o cabecera no le pertenecía no la usarían en caso de que decidieran comenzar una nueva publicación, como efectivamente ocurrió, ya que la nueva publicación editada por Wochenspiegel S.L. salió bajo la cabecera "Wochenblatt"; sin embargo, lo que resulta esencial a los efectos de que aquí se trata es que las circunstancias que sirven para valorar un producto y aquilatar su prestigio, determinantes de la reputación industrial, comercial o profesional a que se refiere el precepto legal, son actividades o funciones que en virtud del contrato de colaboración suscrito por las partes en litigio el día 1o de Octubre del ano 2.000, desarrollaba exclusiva e independientemente la entidad "colaboradora" Wochenspiegel S.L., que según la estipulación segunda ejecutaba todo lo relacionado con la contratación de publicidad, redacción y diseno del mismo (edición), así como colocación de publicidad y distribución, correspondiéndole a Canavisa únicamente las labores de filmación fotomecánica, impresión, compartiendo también las tareas de distribución, así como también consta en las actuaciones que la relación y captación de clientes y anunciantes la llevaba a cabo la entidad demandada.

Por otra parte, no se puede olvidar que en cierto sentido ambas entidades compartían la marca Wochenspiegel, pues si bien, por un lado, constituía la cabecera del periódico quincenal que se venía editando bajo ese nombre, por otro, ese es también el nombre social registrado de entidad demandada, lo que fue notoriamente aceptado en el contrato que regulaba las relaciones entre las partes,

Siendo ello así, se puede compartir la tesis de la demandada de que desde 1.981 (así se viene a reconocer en el propio contrato, que en el hecho expositivo segundo senala que "la colaboradora viene confeccionando el periódico citado, que se edita con frecuencia quincenal") la auténtica editora del periódico es ella, limitándose Canavisa a ejecutar las labores mecánicas de impresión y a aportar la titularidad de la cabecera, justificado esto último en el hecho que en virtud de las disposiciones administrativas vigentes en la época en que comenzó la colaboración no podían asumirlo o bien la Sra. Alicia o bien Wochenspiegel S.L.

TERCERO.- Respecto a la supuesta vulneración por la demandada del artículo 6 de la LCD , la apelante insiste en que el anuncio publicado por la demandada en los números 587 y 588 de WS, días antes y después del plazo de finalización del contrato, supone un acto de deslealtad en cuanto que con afirmaciones tales como que WS se convierte en WB y que WS va seguir publicándose con el nombre de WB, se pretende confundir a la clientela, haciéndoles creer que WS y WB eran lo mismo y que WB era la continuación de WS, todo ello con el fin de asegurarse la fidelidad de la clientela de WS para WB.

Sobre esta cuestión, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso muy similar en la sentencia número 237/2.009, de 1o de Julio , en cuyo fundamento de derecho sexto se dice: "Conviene en todo caso poner de manifiesto, como hace el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de mayo de 2.004 , que tanto la Ley de Marcas 32/1988 como la de Competencia Desleal 31.991 , tienen como finalidad establecer los instrumentos adecuados para que la actividad empresarial se lleve a cabo dentro de unos márgenes admisibles de respeto; de un lado, desde la perspectiva "ad intra" de la activad empresarial en el seno de la creación de los respetivos productos de cada empresa, por unos cauces de respecto a lo propio y sin que se permita el aprovechamiento de lo ajeno, pues de lo contrario se produciría un ilícito previsto en la Ley de Marcas; y de otra parte, cuando aquella actividad empresarial discurra "ad extra", en el concierto del mercado, con la incesante gama de comportamientos competenciales posibles, evitando que en esos intercambios acontezcan eventos que, sin perjuicio de que emanen o no de previas conductas "ad intra", provoquen una condenable imitación confusoria que perjudique tanto a los que interviene en el mercado con la aportación de sus productos como a los consumidores que usen ese mercado, llevándoles (o pudiendo hacerlo) a un riesgo de confusión, de manera que no adquieran lo que, en el ejerció de su soberanía o libre voluntad quieran realmente obtener o comprar, sino otros sucedáneos improcedentes, lo que ya cae dentro de la normativa de la Ley de Competencia Desleal. La conducta desleal tipificada en el art. 6o L.C .D. incluye "todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos". La misma podrá o no, como se ha visto, derivarse de una previa imitación de marcas, con vulneración del art. 31de su normativa propia. Dispone el art. 31 de la Ley de Marcas que el titular de una marca registrada puede ejercitar las acciones prevista en el art. 35 de la misma norma frente a los terceros que utilicen, sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando la semejanza o similitud entre los productos o servicios pueda inducir a error. De otro lado el art. 4.1 de la Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1.988 , dispone que el registro de una marca será denegado (o, si se hubiera concedido, declarada su nulidad) cuando..."b) por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por las marcas existe por parte del público un riesgo de confusión, que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior". En interpretación de dicho precepto el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tiene dicho los siguiente: que el fin primordial de la marca es la función de identificación del origen empresarial de los productos o servicios (sentencia de 29-2-98 , C-39/97, Canon Kabushiki Kaisha c. Metro Golwyn-Mayer Inc.); que el referido art. 4.1 de la Directiva no es aplicable cuando no existe, por parte del público, riesgo de confusión ( sentencia de 22-6-2.000, C-425/98 , Marca Mode CV c. Adidas AG y Adidas Benelux BV); que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto que sean pertinentes, entre los cuales suele existir una cierta interdependencia (misma sentencia antes citada); que el riesgo de confusión es tanto mayor cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior (entre otras, sentencia de 11-11-97, C-251/95 , Sable BV c. Puma AG Rudolf Dassler Sport); que la determinación concreta del riesgo de confusión debe basarse en la impresión conjunta producida por las marcas confrontadas en un consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos distintivos dominantes ( sentencia de 22-6-99, C-342/97 , Lloyd Schhfabrik Meyer & Co. GMBH c. Klijsen Andel BV). En cuanto a la competencia desleal en su sentido más amplio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (...) tiene sentado que "el juicio de confundibilidad entre los distintos signos o marcas confrontados debe realizarse a través de una visión de conjunto sintética de la totalidad de los elementos integrantes de los mismos"( S.T.S. de 19-9-2.002 ). Igualmente que no hay posibilidad de confusión "cuando existen diferentes representaciones gráficas"( S.T.S. de 20-11-91 ) ni "cuando los productos van dirigidos a mercados distintos"( S.T.S. de 2-6-86 )".

En aplicación de esa doctrina al caso enjuiciado, conviene senalar, en primer lugar, como se reflejó en el fundamento sexto de la sentencia apelada, que en el texto completo del anuncio antes referido, pese a contenerse en el mismo las afirmaciones que cita el apelante, la impresión global o idea que se extrae en su conjunto es que se va a editar un nuevo periódico de forma independiente al Diario de Avisos (incluso se explican las razones comerciales o económicas que han llevado a la demandada a adoptar esa decisión) por las mismas personas que elaboraban WS, por lo que su contenido y diseno no cambiará en nada con respecto al anterior, si bien la demandada no oculta que la intención que guía tal comportamiento es que los lectores y clientes (anunciantes) de WS sigan comprando, leyendo y anunciándose en WB, pero ese comportamiento, si bien suscita confusión, en cuanto que la actora por ser titular de la cabecera podía, eventualmente, seguir publicando WS, el aprovechamiento que se pudiera hacer de la marca Wochenspiegel, en cuanto a la imitación de su contenido y diseno gráfico, incluido el diseno de la marca, se ve atemperado por la razón de que, como dijimos en el fundamento jurídico anterior, el contenido, diseno y, en definitiva, el prestigio que pudiera atribuirse a la marca Wochenspiegel se debe casi en exclusiva a la labor de la demandada.

No obstante, sí conviene remarcar que en ese comportamiento que induce a confusión confluyen otras circunstancias (que la demandada justifica en el hecho de que tras la comunicación a la actora de la no prorroga del contrato, ésta no le manifestó su intención de seguir publicando WS), que valoradas en su conjunto, llevan a la conclusión de que existía una auténtica estrategia para asegurarse la clientela de WS, tales como que la primera publicación de WB saliera con el número 589, en vez de con el número 1 (lo que se cambió en el número 2, cuando se conoció, argumenta la demandada, que WS seguía publicándose), o que el diseno gráfico de la cabecera de WB fuera en un principio idéntico al de WS, al menos, hasta que se varió en el número 8, correspondiente a la quincena del 8-21 de Febrero de 2.006.

Por otra parte, con vistas a la estimación o no de algunas de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda, así como a la fijación de una posible indemnización por ese acto de competencia desleal, hay que tener en cuenta que no consta que WS se publicara más allá del número 597, correspondiente a la quincena del 2-15 de Febrero de 2.006; así mismo, debe tenerse en cuenta también que muchos de los elementos del diseno gráfico de la cabecera de WB figuran en el signo distintivo de la marca Wochenblatt que figura registrada en la Oficina Espanola de Patentes y Marcas, así como que la empresa editora de WB siguió siendo Wochenspiegel S.L., que no está obligada a cambiar su nombre aunque coincida con el nombre del producto que publicaba anteriormente en colaboración con Canavisa.

CUARTO.- En cuanto a la violación del artículo 16.3, apartado a), de la LCD , se alega por la apelante que la interpretación que hace el tribunal de primera instancia considerando que la demanda cumplió con el plazo de preaviso (tres meses) acordado en el contrato conculca el carácter imperativo de la norma legal, contrario a lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil .

Como senala al parte apelante, la imperatividad de la norma deriva "del carácter esencialmente tuitivo que tienen en relación con el mercado y los consumidores". De ello, devendría en la nulidad del pacto en contrario, lo que, en principio, cabría predicar de la cláusula cuarta del contrato suscrito por las partes.

Aparte de que la imperatividad de una norma no puede predicarse en términos tan absolutos (el propio precepto legal invocado contiene excepciones, como los casos de incumplimiento grave del contrato o la fuerza mayor), lo cierto es que invocar la imperatividad del precepto citado parece excesivo: en primer lugar, teniendo en cuenta que la controversia surgida entre las partes litigantes no parece ir más allá del ámbito de las relaciones comerciales existentes entre dos empresas, sin que se vieran afectadas o distorsionadas reglas del mercado que afecten a derechos de los consumidores, quienes, en cualquier caso, recibían un producto (WB) realizado por las mismas personas y en la misma forma que se hacía WS; en segundo lugar, porque lo que en concreto ampara el precepto es que una de las partes no se aproveche de la situación de dependencia económica, es decir, que lo que se reputa desleal es la explotación por una empresa de una situación de dependencia económica, lo que no es el caso.

En el presente caso, nos hallamos ante un contrato de colaboración para la edición y publicación de un periódico, en que las labores de edición estaban atribuidas a una de las partes, mientras que la otra se limitaba a realizar las tareas de impresión. En este contexto, no puede decirse que exista la relación de dependencia económica a que nos hemos referido, que constituye el presupuesto de aplicación de la norma legal, aunque se entienda como un instrumento de ordenación y control de las conductas del mercado en beneficio de los consumidores.

Así parece que lo entendían las partes cuando en la cláusula primera del contrato pactaron la total independencia de ambas empresas, y cuando en la cláusula cuarta acordaron una duración determinada del mismo, de su colaboración, que sería de cinco anos, terminando el día 30 de Septiembre de 2.005, aunque pudiendo prorrogarse ano por ano si ninguna de las partes lo denunciaba, en cuyo caso habría que hacerlo con al menos tres meses de antelación a la fecha de vencimiento o a la de cualquiera de las prórrogas.

Ese preaviso anterior a la fecha de vencimiento es el que la parte demandada llevó cabo mediante burofax remitido a la actora el 10 de Junio de 2.005, en el que, además, se le avisa de que "no usaremos el título Wochenspiegel" como cabecera en el caso que decidiéramos comenzar una nueva publicación, ya que la patente pertenece a Canavisa". No consta que esa comunicación obtuviera respuesta alguna por parte de la actora.

Finalmente, es la propia apelante la que senala que la citada cláusula no es en sí misma nula (por lo que no piden su nulidad), sino que lo que la hace contraria al precepto es el uso que se hace de la misma como justificación de su conducta consistente en lanzar al mercado un producto similar en cuya producción colaboraba. El planteamiento no deja de ser errático, pues se está cambiando la causa de pedir, ya que el lanzamiento de un producto similar al mercado, tras finalizar una la relación contractual, como conducta contraria a las reglas de la competencia puede tener amparo en otro precepto de la LCD, pero no en éste.

En cualquier caso, la actora conocía, mediante el preaviso, la intención de la demandada de editar un nuevo periódico, por lo que, como efectivamente ocurrió, tenía el tiempo suficiente para prepararse para seguir, como duena de la cabecera, con la publicación anterior, sin que pusiera objeción alguna a ese preaviso.

QUINTO.- En cuanto a la violación del artículo 15.2 de la LCD , en relación con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley 14/1966, de 18 de Marzo, de Prensa , por no tener la publicación director y no tener la empresa demandada la condición de editora, la apelante denuncia que la carga de la prueba de un hecho negativo no debe recaer sobre ella, sino que en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 7 del artículo 217 de la LEC , debe recaer sobre la demandada en virtud del principio de disponibilidad y facilidad probatoria.

Aparte de que como manifiesta la parte apelada la interpretación de la apelante sobre la carga probatoria no puede admitirse en términos tan absolutos, y al ser un hecho alegado en la demanda pudo pedir prueba a tal efecto, tales como interrogatorio de parte o certificaciones a los organismos e registros que menciona en la demanda, lo que ni siquiera intentó, lo cierto es que sí que consta en autos que la marca Wochenblatt está inscrita en la sección de denominaciones del Registro Mercantil central a nombre de Wochenspiegel S.L., así como en la Oficina Espanola de Patentes y Marcas desde el 4 de Noviembre de 1.994 a nombre de Dona Alicia y su transformación a determinadas características en el mes de Enero de 2.005, lo que supone una presunción a favor de legalidad en la edición de WB.

Por otra parte, tampoco puede afirmarse que la Ley de Prensa, a la que se atribuye la virtualidad de regular la actividad en que ambas partes concurren, sea aplicable al tipo de publicaciones en que se pudiera insertar WB; de hecho, se ha venido publicando desde el ano 2005 sin que conste actuación alguna por parte de la administración competente.

SEXTO.- Con respecto a la aplicación al caso de la cláusula general contenida en el artículo 5 de la LCD , se dan por reproducidos los argumentos contenidos en el fundamento de derecho noveno de la sentencia recurrida, que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso, en el que nada se dice en contra del carácter subsidiario de esta norma, que entraría en juego en defecto de la existencia y fijación de actos de deslealtad tipificados ( STS de 23-5-2005 ), siendo notorio que los actos de deslealtad denunciados como tipificados en los preceptos de la LCD ya mencionados son los mismos de los que se pretende deducir la aplicación del precepto de que aquí se trata, tildándolos de objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe.

SEPTIMO.- En resumen, los únicos actos que puede ser calificados de desleales fueron los actos que se determinaron en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, consistentes en la inserción de dos anuncios que inducían a la confusión en los dos últimos números de WS, 587 y 588, y el hecho de empezar la publicación de WB con el número 589, que era el correlativo siguiente al último número publicado de WS, lo que se corrigió en la siguiente publicación de WB, sin que conste que la demandada haya seguido editando publicación alguna en Internet bajo la denominación "wochenspiegel on line".

Todo ello supone, en relación con las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, que al tratarse de tres actos individuales terminados las consecuencias serán: primero: la estimación parcial de la pretensión recogida en el apartado primero del suplico de la misma, ejercitada al amparo del artículo 18, apartado 1o, de la LCD , entendiendo que aunque la demandada no ha persistido en los actos de competencia desleal mencionados, puede considerarse que subsiste la perturbación creada por los mismos; segundo, por lo hasta ahora dicho, al ser un acto terminado, procede la desestimación de las pretensiones contenidas en los apartados segundo, tercero y primera parte del cuarto, al amparo del apartado 2o del mencionado artículo 18 ; tercero, la estimación de la pretensión contenida en la segunda parte del apartado cuarto, ejercitada al amparo del apartado 3o del artículo 18 , ordenando la rectificación de las informaciones efectuadas en la forma que se solicita; cuarto: la desestimación de la pretensión contenida en el apartado quinto, al amparo del apartado 2o del artículo 18 , por no estar acreditado el acto de deslealtad que se dice.

Ejercitada también la acción de resarcimiento de danos y perjuicios ocasionados por el acto de deslealtad, prevista en el apartado 5o del artículo 18 de la LCD , hemos de comenzar por senalar que no apreciamos una deficiente formulación de dicha petición, pues es posible solicitar en la demanda la condena al pago de los danos morales y materiales que se acrediten en el periodo probatorio, lo que se concretó, una vez practicada la prueba pericial solicitada al efecto, en una indemnización de 1.314.500 euros, que es la cantidad que se solicita en el escrito de interposición del recurso.

Aclarado este punto, hay que senalar que el informe pericial en el que se sustenta dicha petición es totalmente inservible a los efectos aquí pretendidos, pues examinado dicho informe los parámetros usados por el perito para fundar esa indemnización no guardan relación alguna con los presupuestos a que antes hemos aludido (actos de confusión), sobre los que cabría determinar la indemnización procedente, sin que pueda olvidarse que la acción de resarcimiento exige, de un lado, la acreditación de un acto de competencia desleal imputable a dolo o culpa del agente y, de otro, la existencia de un dano real de índole patrimonial o extrapatrimonial pero evaluable econonómicamente y la necesaria conexión o relación causal entre el acto desleal y los danos y perjuicios producidos. Por consiguiente, habiendo quedado invalidada a los efectos pretendidos la única prueba practicada con ese fin, no cabe sino concluir que no han sido acreditados danos materiales o morales derivados de los actos de deslealtad imputables a la demandada.

OCTAVO.- La estimación parcial de la demanda supone que en materia de costas en primera instancia sea aplicable el artículo 394.2 de la LEC , por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En cuanto a las costas del recurso, estimándose parcialmente el mismo, es aplicable el artículo 398.2 de la misma Ley , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Canaria de Avisos S.A.", revocándose parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.

Se estima parcialmente la demanda formulada por la entidad "Canaria de Avisos S.A." contra la entidad "Wochenspiegel S.L.", con los siguientes pronunciamientos: A) Se declaran desleales las conductas de la demandada consistentes en la publicación de sendos anuncios en los números 587 y 588 del periódico Wochenspiegel, así como el hecho de publicar el primer número del periódico Wochenblatt con el número 589, que constituyen actos de confusión en los términos senalados en los fundamentos de derecho tercero y séptimo de esta resolución. B) Se ordena la rectificación de las informaciones contenidas en dichos anuncios mediante la publicación en dos ediciones del periódico Wochenspiegel, a costa de la demandada, de esta sentencia, en las mismas páginas y dimensiones que las utilizadas en el acto desleal. C) Se desestima la demanda en todo lo demás. D) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, que se preparará ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde su notificación. Devuélvase a la parte apelante el depósito que se hubiere constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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