Sentencia Civil Nº 140/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 742/2010 de 06 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 140/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100136


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000742/2010

RF

SENTENCIA NÚM.: 140/11

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a seis de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000742/2010, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000180/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a FOGASA, representado por EL ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelados a PATRIMONIAL RYA SL y ADMINISTRACION CONCURSAL DE PATRIMONIAL RYA ( María Cristina ), representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y asistido del Letrado don ERNESTO SIRERA EBRI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FOGASA.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 29/4/09, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo formalmente la demanda de incidente concursal promovida por el Sr. Abogado del Estado sustituto en la representación que legalmente ostenta del Fondo de Garantia Salarial, no procede revisar en esta sede el informe rendido y sin perjuicio de proveer en el seno del Concurso en los términos enunciados al fundamento juridico segundo. Sin condena en costas.".

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FOGASA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. El Abogado del Estado en la representación del Fondo de Garantía Salarial, presenta incidente concursal de impugnación del dictamen del administrador concursal de la entidad Patrimonial Rya SL para que se incluya como acreedor por el importe (438.538,52 euros) y clasificación (345.371,15 euros con privilegio general y 93.167,37 euros contra la masa) interesada en el escrito de demanda, sobre la base de que correspondiendo a certificaciones de pago en nombre de RYA Servicios Integrales SL y RYA Obra Pública y Privada SL, eran integrantes del Grupo RYA al que pertenece Patrimonial RYA SL, jugando su responsabilidad solidaria en razón de haber sido así fallada en distintas resoluciones de la jurisdicción social.

Se contestó por la administración concursal negando la premisa sustentada por el demandante, cual era la denegación de la existencia de un grupo de sociedades en que esté integrada Patrimonial Rya, pero admitiendo en el listado aquellos créditos en que la jurisdicción social había admitido la responsabilidad solidaria de la concursada.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia desestima la demanda incidental no obstante impone al administrador concursal a formular, anexo a su informe para desglosar en listas separadas los créditos reclamados, distinguiendo los salariales concursales de los créditos contra la masa en cuanto se haya declarado la responsabilidad solidaria de la entidad concursada.

Se interpone recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación ostentada que narra unos antecedentes, incluidas actuaciones desplegadas posteriormente a la sentencia ahora recurrida, alegando la infracción del artículo 458 y 459 de la Ley Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 96.4 de la Ley Concursal y la infracción del artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil solicitando la anulación de la sentencia apelada con reposición al momento de dictarse sentencia o subsidiariamente se modifique el informe del administrador concursal para hacer constar la responsabilidad solidaria de las empresas que integran el Grupo RYA y se incluya en el informe al Fondo de Garantía Salarial como acreedor en un importe total de 326.171.15 euros calificando de privilegio general.

SEGUNDO . El orden lógico de los motivos del recurso de apelación determina que deba iniciarse por el último de ellos, al afectar a las garantías procesales de la propia sentencia apelada y por el que se solicita en primer lugar la nulidad de la misma.

Se resume el defecto de la sentencia en que no exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, no hace explicito qué norma jurídica aplica y cómo se interpreta, produciendo indefensión, faltando la motivación exigida por el artículo 218 -2 de la Ley Enjuiciamiento Civil . La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre , además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento. El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener de la cuestión que se decide(Tribunal Supremo 20-12-2000 y 12-2-2001); dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi. Antes bien, se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión. La doctrina del tribunal ha venido matizando que dicho deber es distinto al deber de congruencia.

Ciertamente la sentencia dictada puede generar cierta confusión pues materialmente se argumenta que la demanda debe ser admitida pero no formalmente y se desestima, cuando el artículo 218 de la Ley Enjuiciamiento Civil , exige una claridad que puede ser al caso puesta en entredicho por tal razón, pero de manera alguna la sentencia carece de motivación, conteniendo la razón que sustenta el fallo de la misma. El Juez parte de que al caso la pretensión actora se asienta en créditos concursales y créditos contra la masa, que en la demanda se establece de forma conjunta y agrupados de forma unitariamente bajo esas dos categorías sin mayor distingo y especificación, imponiendo una adición al administrador concursal para que teniendo en cuenta aquellos créditos que vengan por sentencia declarada la responsabilidad solidaria de la empresa concursada, efectuar la correspondiente adenda con la oportuna calificación.

Por ende es claro el motivo o razón de la sentencia que sustenta el fallo y por ende cumple con los dictados del artículo 218 y por tanto no existe infracción grave de tal precepto para sancionar con la nulidad solicitada.

TERCERO. La base de reclamación del FOGASA de inclusión de los créditos en el montante señalado en la demanda incidental ahora corregido en la apelación debido según se dice -nada consta en el presente incidente- de pago posterior a sentencia, se basa en que perteneciendo la concursada a un Grupo Empresarial, deben incluirse la totalidad de los créditos salariales de los trabajadores de las empresas del Grupo RYA en los que se ha subrogado el Fondo de Garantía Salarial, por tratarse de un grupo de empresas con responsabilidad solidaria entre ellas; por tanto, las deudas reconocidas de las otras empresas del grupo en materia laboral, deben tenerse en cuenta en este procedimiento; así reconocido por el Tribunal Superior Justicia Comunidad Valenciana en sentencia 2604/09 de 18-5-2010 . Según el apelante tal declaración judicial implica entre sus consecuencias que los titulares del grupo de empresas son responsables de tales deudas y responden con el patrimonio de todas esas empresas.

De entrada es de hacer notar que este Tribunal resuelve la cuestión litigiosa conforme al contenido de los autos, esto es, a la pieza incidental, por lo que se desconocen actuaciones desplegadas después de la sentencia ahora revisada, en sede de concurso, al igual que las afirmaciones de la recurrente sobre la actuación en el listado de acreedores llevada a cabo por otros administradores concursales del resto de empresas del Grupo RYA.

En segundo lugar, la sentencia aportada en este fase procesal del TSJCV de 18-5-2010 , versa sobre la reclamación de salarios de un determinado trabajador y se establece la responsabilidad solidaria de PATRIMONIAL RYA SL, concluyendo con la comunicación de las responsabilidades empresariales entre las sociedades pertenecientes a un mismo grupo; en modo alguno esa resolución judicial significa ni determina el alcance general pretendido por el recurrente.

El objeto del presente incidente, no es sólo como ahora en apelación ciñe la parte apelante a "la inclusión en el informe de créditos salariales, en los que por ministerio de la ley se encuentra subrogado el Fogasa y calificación de los mismos" sino que el primer pedimento suplicado en la demanda fue que "el administrador concursal hiciese constar la existencia del Grupo Rya y la responsabilidad solidaria de las empresas que la integran en los términos y condiciones y forma en que ha sido declarada por distintas sentencias de los Juzgados de lo Social", pronunciamiento que este Tribunal entiende, aunque sirva de premisa para aquel, excede del límite del proceso incidental del artículo 96.4 de la Ley Concursal . No es este cauce apropiado para sentar la responsabilidad de la concursada en unos créditos de los que no resulta deudora al no haber titulo de imputación ni asunción de esa obligación, sino que se promueve tal condición, sobre la base de la concurrencia de un Grupo de Empresas con unas características propias para concluir su responsabilidad solidaria. La concursada es deudora en aquellos casos en que por sentencia judicial se ha establecido su responsabilidad en virtud del artículo 53 de la Ley Concursal aplicado en la sentencia apelada.

La imputación de fraude efectuada por el apelante en cuanto al modo de plantearse y tramitarse distintos concursos de cada sociedad que forma el Grupo, es cuestión ajena a la presente resolución, cuando además la acumulación de autos (concursos) ya fue resuelta según se desprende de las alegaciones vertidas en los escritos dirigidos a este Tribunal. Cuestión diversa a la propia existencia del Grupo de empresas, es que en todos y cada uno de los concursos que se tramitan de cada una de esas sociedades integradas en el Grupo RYA, haya de incluirse todos los créditos que sea titular el Fogasa y deban todas y cada una de ellas correr la misma suerte; pretensión que no puede admitirse pues la existencia del grupo de sociedades no modifica ni altera la personalidad jurídica de las sociedades del grupo, las cuales mantienen su individualidad (se trata de distintos concursos pese a tratarse de sociedades pertenecientes a un mismo grupo de empresas), pues como apunta la sentencia del Juzgado de lo Mercantil solo deben figurar en el listado de crédito de la concursada Patrimono RYA SL aquellos créditos cuyo deudor es un tercero pero que efectivamente por sentencia judicial se haya declarado la responsabilidad solidaria de Patrimonial RYA SL, no respecto otros que si bien se fija como deudor a otra empresa concursada del grupo no existe pronunciamiento judicial en tal sentido. Por otro lado la obligación general e ilimitada a modo de solidaridad general en las obligaciones laborales, aparte de no estar establecida judicialmente y ser contraria al carácter expreso fijado en el artículo 1137 del Código Civil , excede del marco del presente incidente.

Ante la petición de la demanda incidental y por lo expuesto, cobra razón la decisión del Juez, dado que el Fogasa no hace efectivamente en la demanda deslinde en tal sentido y pretende incluir en el listado de acreedores de la concursada todos los créditos de los que es titular frente a otras empresas del grupo, haya o no declaración judicial de responsabilidad solidaria, pretensión por lo dicho inadmisible y razón por la que la demanda incidental en los términos suplicados resulta de desestimar, como así ha efectuado el Juzgado.

CUARTO. No obstante desestimarse el recurso de apelación no se efectúa pronunciamiento de las costas de la alzada por las mismas razones que las expuestas en la sentencia del Juzgado de lo Mercantil en aplicación del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia en incidente concursal 180/09 confirmamos dicha resolución sin efectuar pronunciamiento de las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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