Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 205/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 140/2011
Núm. Cendoj: 48020370032011100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-07/032009
A.p.ordinario L2 205/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 1004/07
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Recurrente: Carlos Alberto
Procurador/a: MARTA ARRUZA DOUEIL
Recurrido: C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO
Procurador/a: SUSANA SANCHEZ HIDALGO
SENTENCIA Nº 140
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En Bilbao a diecisiete de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Bilbao integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1004/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, Carlos Alberto , representado por la Procuradora Marta Arruza Doueil y dirigido por el Letrado Eduardo Parra Sanchez y como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE bILBAO , representado por la Procuradora Susana Sanchez Hidalgo y dirigido por la Letrada Mª Victoria Vicario Sollet.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia de fecha 28 de enero de 2010 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arruza en nombre y representación de D. Carlos Alberto frente a la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de DIRECCION000 , en Bilbao, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas por la actora, con imposición a la última de condena en costas procesales devengadas en la instancia.
Y con estimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Hidalgo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , NUM000 de Bilbao, condeno a D. Carlos Alberto a que abone a la actora importe de 65.854 euros, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial en 10 de julio de 2007 sobre 12.000 euros, y en 5 de junio de 2008 sobre la restante cantidad, todo ello sin perjuicio de los legalmente contemplados en art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y con condena en costas procesales.
MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn ).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn ).
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0030 3418 00 0000000000 en observaciones 4724 0000 00§1004/07 , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Carlos Alberto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 205/10 , de registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Que por providencia de la Sala de fecha 17 d ejunio de 1010 se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS siendo ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Insta la representación del Sr. Carlos Alberto la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime la demanda interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: errónea valoración de la prueba, incardinando tales consideraciones en las siguientes premisas: 1) Que conforme la sentencia declara los Acuerdos impugnados inciden en cuestiones incardinables en el art 18.1 a saber se ha incumplido la ley o los Estatutos Comunitarios. 2 ) Que el Sr. Carlos Alberto no ha satisfecho la deuda reclamada ni se ha consignado lo que a su entender no era conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal incidiendo en que el art. 18/2 de la LPH exime del presupuesto de procedibilidad para unos y de legitimación para otros del pago o la consignación en los supuestos en que el Acuerdo altere las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 de la LPH . Señalaba desde los acuerdos impugnados negando la situación de mora. Negaba por demás, pese a su asistencia a las Juntas, la constancia escrita de dicho acuerdos. 3) Mostraba su disconformidad y desde la prueba que analizaba con la conclusión de la resolución recurrida de que las obras fueran necesarias. En este sentido negaba la validez y solidez de tal conclusión sobre la prueba pericial del Sr. Jose Ángel . Incidía por el contrario, en la documental a saber informe Surbisa que solo pone de manifiesto la necesidad de una serie de obras y por tanto y como conclusión todo lo que excede es a su entender mejora y por ende innecesario. 4) Señalaba a los efectos del cómputo participativo de cuotas, en la falta de legitimación de la entidad Narade SL a tales efectos. Incidia en las alegaciones quinta y sexta en el hecho de que las cuentas en relación con las obras no eran oportunas ni suficientemente justificadas, e igualmente en el hecho de que existen un sinfín de mejoras.
La parte apelada instaba con carácter previo la inadmisiblidad del recurso en cuanto que señalada la condena a una cantidad de la parte apelante ni se ha consignado ni se ha ofrecido dicha consignación. Por demás instaba y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la confirmación de la resolución recurrida al estimar la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Ciertamente y dando respuesta a la consideración que con carácter previo formula la parte apelada que, tal y como precisa la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, Sentencia de 19 May. 2010 . El artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como presupuesto para la admisibilidad de los recursos de apelación en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos el de acreditar tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, requisito que no se cumple en el caso que nos ocupa. SEGUNDO.- Esta Sección 5ª tiene argumentado, entre otras, en la Sentencia 37 de 21 de enero de 2009 lo siguiente: "En el caso que nos concierne, la parte apelante, ni en el escrito de preparación ni en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha acreditado haber satisfecho o consignado la cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria". Tampoco es aplicable el artículo 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la posibilidad de subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento de ese presupuesto. Esta posibilidad de subsanación ha de ser interpretada a la luz de la doctrina constitucional sobre la materia, conforme a la cual hay que distinguir entre la falta de pago o consignación en el momento oportuno, que constituye un defecto insubsanable y la falta de acreditación de dichos actos que admite subsanación ( sentencias del Tribunal Constitucional de 21-2-89 , 2-7-90 , 14-9-92 , 28-6-93 y 20-6-95 ) de manera que si bien cabe subsanar la falta de acreditación documental del cumplimiento en plazo del requisito expresado, no es posible sanación alguna cuando la consignación o el pago no se ha hecho tempestivamente o se ha realizado en cuantía insuficiente, o en una cuenta distinta a la de la Comunidad actora que a la que no tiene acceso ni puede pedir su entrega.
Al constituir el problema de la admisibilidad del recurso una cuestión de orden público, apreciable de oficio, su inadmisibilidad opera en esta fase procesal como causa de desestimación, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias de 15 de julio de 1992 , 11 y 26 de marzo , 29 de mayo , 1 de junio y 21 de octubre de 1993 y 14 de febrero y 17 de marzo de 1994 y por ello debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto." En igual determinación la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia de 26 Ene. 2010 ,-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, antes de proceder o no a su análisis se hace necesario determinar si se ha dado o no el cumplimiento del requisito del art. 449 nº 4 LECn . A tal efecto ha de considerarse lo siguiente: A.- Doctrina general a cerca de la obligación del art. 449 núm. 4 LECn .. Este requisito de admisibilidad del recurso cuya constitucionalidad, para supuestos similares como el de estar al corriente de pago de la renta en los procesos que en materia de arrendamientos lleven aparejado el lanzamiento, se ha declarado reiteradamente, entre otras en la sentencia de 1 de marzo de 2002 en la que la Sala Primera del Tribunal Constitucional , en la que se razona:
"Segundo.- Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981 (LA LEY 11897-NS/0000 ) , de 8 de junio 69/1984 (LA LEY 8899-JF/0000 ) , de 11 de junio 6/1986, de 21 de enero 118/1987, de 8 de julio 57/1988, de 5 de abril 124/1988, de 23 de junio 216/1989, de 21 de diciembre 154/1992, de 19 de octubre 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987 (LA LEY 96944-NS/0000 ) , de 18 de noviembre). El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso . Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986 (LA LEY 537- TC/1986 ) , de 21 de enero; 118/1987 (LA LEY 867- TC/1987 ) , de 8 de julio; 216/1989 (LA LEY 1397-JF/0000 ) , de 21 de diciembre; 154/1992 (LA LEY 2009- TC/1992 ) , de 19 de octubre; 55/1995 (LA LEY 13055/1995 ) , de 6 de marzo; 104/1997 (LA LEY 7224/1997 ) , de 2 de junio; 112/1997 (LA LEY 7355/1997 ) , de 3 de junio; 8/1998 (LA LEY 1394/1998 ) , de 13 de enero; 38/1998 (LA LEY 2115/1998 ) , de 17 de febrero; 130/1998 (LA LEY 6975/1998 ) , de 16 de junio; 207/1998 (LA LEY 10453/1998 ) , de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo), en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995 (LA LEY 13037/1995 ) , de 7 de febrero), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso , el art. 24.1 CE garantiza también su utilización ( SSTC 63/1992 (LA LEY 1922- TC/1992 ) , de 29 de abril, FJ 2; 63/2000 (LA LEY 5406/2000 ) , de 13 de marzo, FJ 2).
Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso , excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable ( STC 133/2000 (LA LEY 8328/2000 ) , de 16 de mayo), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984 (LA LEY 8899-JF/0000 ) , de 11 de junio; 57/1988 (LA LEY 53440-JF/0000 ) , de 5 de abril; 18/1993 (LA LEY 2110- TC/1993 ) , de 18 de enero; 172/1995 (LA LEY 649/1996 ) , de 21 de noviembre; 135/1998 (LA LEY 7797/1998 ) , de 29 de junio; 168/1998 (LA LEY 8150/1998 ) , de 21 de julio; 63/2000 (LA LEY 5406/2000 ) , de 13 de marzo; 230/2000 (LA LEY 11304/2000 ) , de 2 de octubre), o, en fin, sean el resultado de un error patente ( SSTC 295/2000 (LA LEY 244/2001 ) , de 11 de diciembre; 134/2001 (LA LEY 1102/2002 ) , de 13 de junio). Igualmente, hemos declarado que una interpretación teleológica o finalista del requisito procesal que nos ocupa, exige distinguir entre el hecho real del pago o consignación de las rentas vencidas, que se erige en un requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso , y la prueba o acreditación de dicho pago o consignación que constituye, por el contrario, un mero requisito formal y subsanable ( STC 344/1993 (LA LEY 2388-TC/1993 ) , de 22 de noviembre , por todas).
En atención a ello, este Tribunal ha estimado que la formulación de un recurso en un proceso arrendaticio sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la procedencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso (arts. 1566 LEC 1881 y 449.1 LEC 2000), que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 204/1998 (LA LEY 10178/1998 ) , de 26 de diciembre)." Esta doctrina se reitera en las últimas resoluciones del Tribunal Constitucional, entre otras en la sentencia de la Sala Primera 197/2005 de 18 de Julio . Así mismo, es doctrina Constitucional y Jurisprudencial consolidada la que establece que toda interpretación de las normas procesales reguladoras de los recursos debe hacerse del modo más favorable a su efectividad, esto es al acceso al recurso . Esta doctrina se ha de considerar respecto del requisito del art. 449 núm. 4 LECn , el cual es de aplicación al presente proceso en el que tras formular solicitud de monitorio la Comunidad actora en reclamación del importe impagado en el que estima la demandada como propietaria ha de contribuir al adecuado sostenimiento del inmueble, que se tornó contenciosa ante su oposición, con remisión al proceso verbal si hubiere oposición en atención a la cuantía reclamada (art. 818 nº 2 en relación con el art. 249 nº 1,8º LECn ) se dictó la sentencia objeto de recurso bajo la plena vigencia de la nueva LECn.. Por tanto, si es aplicable lo dispuesto en el citado precepto (" en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria"), ello implica que: a.- Sólo se da su exigencia en los supuestos de sentencia condenatoria, dictada en los procesos seguidos para la reclamación del pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos (art. 9 núm. 1 e) LPH), y cuando el apelante lo sea el propietario condenado. b.- El momento en el que se ha de pagar o consignar , lo cual puede hacerse además de en la forma ordinaria (pago directo o consignación con ingreso en la cuenta judicial), por medio de alguna de las formas previstas en el art. 449 núm. 5 LECn , es el de la preparación del recurso , de manera que si así no se realizare debe denegarse su preparación sin que sea factible su cumplimiento en la fase de interposición. c.- Las posibilidades subsanatorias se contraen únicamente, de acuerdo con el art. 449 núm. 6 LECn y antes de rechazar o declarar desiertos los recursos , a estar a lo dispuesto en el art. 231 de la misma Ley , cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar , depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acredita documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos .
Esto es a conceder un plazo para justificar a posteriori que se efectuó la consignación o se pagó en su momento, esto es dentro del plazo de cinco días que se tenía para anunciar y preparar el recurso de apelación, no para pagar o consignar en él. El criterio de esta Sala expresado en anteriores resoluciones (S. de 9 de septiembre de 2004 , 9 de noviembre de 2005 , 19 de julio de 2006 , 7 de marzo de 2007 y 27 de junio de 2008 , entre otras), es seguido por otros Tribunales, A.P. Alicante Sec . 5ª S. 24 de noviembre de 2004 , A.P. Cáceres Sec . 1ª S. 5 de octubre de 2004 A.P. La Rioja en su Auto de 24 de junio de 2003 , A.P. Valencia, Sec . 8ª S. de 28 de enero de 2002 , A.P. Valencia, Sec . 11ª S. de 30 de mayo de 2003 y 10 de noviembre de 2003 , A.P. Madrid, Sec . 21ª S de 28 de mayo de 2002 , y A.P. Córdoba, Sec . 1ª S. de 24 de julio de 2001 , entre otras......"
Es obvio que en el presente supuesto no se ha determinado, ni siquiera hecho ofrecimiento de consignación.
Es obvio que la causa de inadmisión actua como causa de desestimación.
TERCERO .- Obviamente la cuestión analizada, y formalmente considerada, aún cuando no sea compartida en sus consideraciones, (téngase en cuenta la situación de solicitud de ejecución provisional) al respecto y desde el análisis de la cuestión de fondo que se realiza dando respuesta a lo constituye objeto del recurso debe igualmente llevar a la desestimación del mismo. Es obvio que la sentencia recurrida, acierta cuando determina sin afirmarlo como pretende la parte apelante que nos encontramos propiamente ante un supuesto de nulidad absoluta radical. Sino que parte de algo que presenta un matiz diferente a saber: que desde los motivos alegados como de nulidad de los acuerdos determinados por la parte apelante, la impugnación a los mismos se ha planteado no extemporáneamente, sino dentro de plazo y por ende no hay caducidad de la acción.
Si ello es así, y no otra interpretación cabe dar a dicha cuestión, la sentencia y en ello estimamos acierta cuando incide en la falta del requisito de consignación para llevar a efecto la impugnación pretendida. Así, pretende la parte apelante significar que y al amparo de lo dispuesto en el art. 9 de la LPH se encuentra exenta de verificar dicho requisito de procedibilidad (consignación) en la medida en que entiende que la morosidad en su caso proviene de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de cuotas. Duda por demás, la parte apelante y como se ha visto la existencia de dicha morosidad.
Expresado lo que antecede el mentado art. 18.2 de la Ley Propiedad Horizontal exige efectivamente un requisito de derecho material, cual es que el impugnante se encuentre al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad al tiempo de la presentación de la demanda, y otro de índole procesal, correspondiente a su acreditamiento, susceptible de ser subsanado en cuanto a la aportación de la documentación oportuna a los efectos de justificar su concurso al tiempo de la interpelación judicial. Habría que distinguir, pues, entre la subsanación meramente documental de la demostración del pago ya efectuado, incardinable en el art. 231 LEC , y el cumplimiento previo de tal requisito, carente de la posibilidad de subsanación, pues no cabe hacerlo con respecto a un presupuesto no observado en su momento correspondiente. El art. 18.2 LPH exige que la consignación o el pago sean previos. El principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y la regla general del art. 11.3 LOPJ ( SSTC 47/1988, de 21 de marzo , 98/1988, de 31 de mayo , 200/1988, de 26 de octubre ; 147/1989, de 21 de septiembre ; 51/1992, de 2 de abril , 130/1993, de 19 de abril entre otras) justificarían tal doctrina subsanadora. En cambio, respecto de los requisitos materiales o sustantivos esenciales para el acceso a la jurisdicción, su exigencia para obtener un pronunciamiento sobre el fondo no resulta un formalismo desproporcionado. obligación de pagar o consignar la totalidad de las deudas vencidas «no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios», está comprendiendo única y exclusivamente a los acuerdos por los que la comunidad pretenda establecer "ex novo" las cuotas de participación de cada piso o local en los gastos comunes, y a los acuerdos por los que la comunidad pretenda alterar las cuotas que vienen establecidas en el título constitutivo, o supongan, de hecho, una modificación de tales cuotas.
Como decimos, y al caso concreto acierta la resolución recurrida y de la lectura de los acuerdos impugnados se desprende que en absoluto nos encontramos ante un supuesto de alteración de cuotas, es mas las diversas cuantías relativa al presupuesto de obras se determinan conforme a las cuotas. Obras que por demás no se han mostrado y como bien determina la resolución recurrida como innecesarias.
Si la impugnación de los acuerdos carece de la debida consideración legitimadora y respecto al requisito de la consignación puede señalarse que decae en definitiva cualquier otra argumentación.
Argumentación que como decimos debe igualmente decaer en la medida en que ni las derramas son desconocidas y ello dada la presencia en Juntas fundamentales del Sr. Carlos Alberto ; ni puede tampoco a efectos de voto como se pretende negar legitimación a tal efecto a la entidad Narade SL en cuanto real miembro e integrante de la Comunidad de Propietarios con independencia de la formal titularidad del inmueble del B.B.V.A.; cuando por demás, dicha cuestión en nada ha sido desconocida ni a ello ha puesto obstáculo en su actuación comunitaria el verdadero titular registral, B.B.V.A., la apelante.
Por demás, plantea la innecesariedad o mejora que suponen obras en cuanto ex abundatiae de lo previsto por SURBISA pretendiendo con ello su excusa al abono. Efectivamente la Junta de Propietarios acordó un presupuesto y conforme a un Proyecto y ello desde la ya lejana fecha en el tiempo en que Surbisa requirió a la Comunidad de Propietarios para la realización de determinadas obras, Proyecto e informe Arquitecto Don. Jose Ángel , que no ha sido desvirtuado y en su esencia pone de manifiesto, la necesariedad básica y fundamental de las mismas. Y ello, por cuanto que habrá de convenirse que SURBISA en su requerimiento de obras no necesariamente ha de coincidir con lo soberanamente acordado por la Junta de Propietarios, sin que por ello necesariamente se incurra netamente en el concepto de obras de mejora o de lujo.
En este sentido la sentencia recurrida acoge el informe pericial, que se pretende desvirtuar por sus deficits, pero en mayores desde la documental de SURBISA, sin embargo y contrariamente a lo que entiende la parte apelante ello no supone infracción valorativa de la prueba que denuncia dado que debe señalarse y esta Sala en reiteradas ocasiones ha expresado que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero, FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
La apreciación que de la prueba testifical a estos efectos ha realizado la resolución recurrida respecto Arquitecto Don. Jose Ángel y en relación presupuestos y Representante Legal de Perune, llevan a idénticas conclusiones que las precisadas en la resolución recurrida.
Lo precedentemente razonado, y los argumentos determinados en la resolución recurrida sirven a la desestimación del recurso.
CUARTO .- En cuanto a las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y concordantes de la LEC procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Bilbao en autos de Procedimiento Ordinario 1004/07, con fecha 28 de enero de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional (artículo 477.3 y 481.2 de la LECn). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala (Disposición Final decimosexta de la LECn).
Uno u otro recurso se preparan mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación (artículos 470 y 479 de la LECn ).
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

