Sentencia Civil Nº 140/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 140/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 83/2011 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 140/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100216

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 83/2011

Nº Procd. Civil : 166/2.010

Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 140

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

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En la ciudad de ZAMORA, a diez de Mayo de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 166/2.010 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA , RECURSO DE APELACION (LECN) 83/2011 ; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Felipe y la sociedad ALONSO VARA MOTOR S.A., representados por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ, y dirigidos por el Letrado D. GABI NO CARRO ESPADA, y de otra como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA PALACIOS PEÑA y dirigida por la Letrada Dª. SUSANA FERNÁNDEZ ALONSO.

Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2.010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Palacios Peña en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 NUM000 DE ZAMORA se presentó demanda que dirige contra D. Felipe y la mercantil ALONSO VARA MOTRO S.A. CONDENANDO a éstos a pagar a la Comunidad de propietarios actora la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (4.712,50) en concepto de principal; más intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda de proceso monitorio hasta su efectivo pago y, las costas causadas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de mayo de 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida por la representación procesal de los demandados Alonso Vara Motor, S.A. y D. Felipe , estimó la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Zamora en el que los recurrentes son propietarios de un local y les condenó al pago de la cantidad reclamada en la demanda en concepto de cuotas de la comunidad adeudadas.

En el recurso de apelación se insiste en la alegación relativa a la falta de legitimación activa y/o subsidiariamente litisconsorcio activo necesario, la inexistencia de deuda alguna al haberse procedido al pago de conformidad a lo pactado con la comunidad en la reunión de 29 de febrero de 2008 y la improcedencia de la condena al pago de las costas.

SEGUNDO.- La alegación relativa a la falta de legitimación activa y de litisconsorcio activo necesario, se fundamenta en el hecho de que los dos portales que constituyen la edificación forman una sola finca registral y, por tanto, una sola comunidad con unos estatutos únicos que no han sido modificados. Se considera que la representación de la comunidad debe ser llevada a cabo por el Presidente único de la Comunidad o por los Presidentes de ambos portales actuando conjuntamente.

Asumiendo la fundamentación jurídica de la Sentencia objeto de recurso, consideramos que la relación jurídico procesal está perfectamente constituida en atención a: 1) Aunque desde el punto de vista registral exista una sola finca constituida en Propiedad Horizontal, resulta acreditado que en la realidad y desde el inicio de su funcionamiento los dos portales funcionan de forma independiente, con su propios órganos y acuerdos y con su NIF, todo ello probado mediante prueba documental y testifical. 2) En todo caso y teniendo en cuenta las normas que regulan la comunidad en nuestro ordenamiento jurídico (art. 400 y siguientes del Código Civil ) cada uno de los comuneros puede ejercitar en representación y beneficio de la comunidad las acciones a las que la misma tenga derecho y 3) resulta de aplicación la doctrina de los actos propios que encuentra apoyo en el artículo 7.1 del Código Civil y en la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007 , que resume los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003 , entre muchas otras); todos los cuales concurren en este caso en el que los recurrentes han venido participando en la comunidad demandante, acudiendo a sus Juntas, abonando las cuotas, intentando acuerdos en el seno de dichas Juntas, es decir, aceptando esa legitimación que ahora se combate e incluso demandándola en procedimiento de Diligencias Preliminares.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión de la validez del acuerdo alcanzado en el seno de la Junta de propietarios celebrada el día 29 de septiembre de 2008 y la determinación de la cantidad a abonar en atención a dicho acuerdo, debemos señalar en primer lugar lo contradictorio de esta alegación en relación con la anterior, porque se pretende la validez de un acuerdo en el seno de un órgano de la comunidad que sería inválido en el caso de que se aceptaran sus primeras alegaciones.

De todos modos, lo que se pretende por parte de los recurrentes es que mantenga la validez de un acuerdo que ha sido declarado nulo por resolución firme de un órgano jurisdiccional, como consecuencia de la impugnación realizada por uno de los copropietarios que salvó su voto e impugnó judicialmente el acuerdo. Frente a la demanda impugnatoria la Comunidad demandada se allanó a la demanda y se dictó Sentencia estimando todas las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad de dicho acuerdo. Frente a esta declaración judicial no es posible mantener la validez del acuerdo en relación con los demandados en aras a que no intervinieron en el procedimiento porque además de que al ser la demandada la comunidad, la actuación de sus órganos en el procedimiento afecta y vincula a cada uno y a todos los propietarios, lo cierto es que la declaración de nulidad del acuerdo conlleva la falta de validez absoluta del mismo dejándolo sin efecto.

De este modo y teniendo en cuenta que el acuerdo que se pretende aplicable para la determinación de la deuda de los demandados ha sido declarado nulo, y teniendo en cuenta que los demandados no han impugnado ninguno de los acuerdos relativos a la fijación de la cuantía debida en la forma y plazos previstos en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y dado que lo que se reclama es acorde con dichos acuerdos y con los requerimientos de pago realizados, se ajusta a las reglas relativas a las cuotas de participación que se recogen en el artículo 9, de la Ley de Propiedad Horizontal , la procedencia de la demanda es clara. Por ello el resto de alegaciones que se refieren a si se gestiona o no bien por parte de la comunidad demandante en comparación con la del otro portal, debemos rechazarlas de plano dado que los acuerdos relativos a la ejecución de la obra, aprobación de presupuesto, determinación de la cuota a pagar, etc... no han sido impugnados a través de la vía establecida en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal , habiendo caducado la acción para ello.

CUARTO.- Finalmente y respecto de las costas se alega la improcedencia de la condena al pago de las mismas en atención a la concurrencia de dudas de hecho que conforme establece el artículo 394,1 de la L.E.C ., permiten la no imposición de las costas.

Este motivo de recurso también debe desestimarse, puesto que las posibles dudas de hecho o de derecho que pudieran concurrir no adquieren la trascendencia necesaria para aplicar en cuanto a las costas la excepción al principio de vencimiento recogido con carácter general en el mismo precepto legal. Y es que en este caso y aunque se alegue en este momento la concurrencia de esas dudas de hecho, la parte recurrente desde el mismo momento de la interposición a la demanda y de su traslado a los demandados conoció y tuvo ocasión de examinar la documentación aportada con la demanda y, por tanto, valorar las posibilidades de oposición a la misma como en cualquier otro de los supuestos a los que resulta de aplicación el principio del vencimiento.

QUINTO.- En definitiva debe desestimarse el recurso de apelación con imposición de las costas del mismo a los recurrentes en atención a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C . y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9 )

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Felipe y de la sociedad Alonso Vara Motor S.A. contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 5 de Zamora en fecha 2 de noviembre de 2.010, en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 166/2.010 , debemos confirmar la Sentencia recurrida con imposición de las costas a los recurrentes.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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