Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 292/2011 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 140/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100270
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidnete: Don Manuel Gutierrez Luna
Doña Nieves Marina Marina
Don Jesús Manuel Madroñal Navaroo.
Rollo de Apelación nº 292/11
Procedimiento Civil nº 573/07 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 140/12
En la ciudad de Algeciras, a once de Abril de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por D. Juan Alberto y D. Anibal , representados por la Procuradora Sra. Calleja López, contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida la entidad "Cliente y Diseño S.L.", representada por el Procurador Sr. Ramírez Martin; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que estimando la demanda presentada por la entidad mercantil "Cliente y Diseño S.L." contra D. Anibal y D. Juan Alberto ,
1º.- Condeno a D. Anibal a pagar a la actora la suma de 6.000 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, que serán los del articulo 576 LEC , desde la fecha de la presente resolución.
2º.- Condeno a D. Juan Alberto a pagar a la actora la suma de 6.000 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, que serán los del articulo 576 LEC , desde la fecha de la presente resolución.
3º.- Se imponen las costas del presente procedimiento a las partes codemandadas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Juan Alberto y D. Anibal ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia condena a los recurrentes, al abono a cada uno de ellos de la suma de 6.000 euros con los intereses legales a la entidad actora, al considerar acreditado que ésta sirvió de intermediaria para la venta de apartamento en Zahara de los Atunes, donde se estipuló en documento de Agosto de 2006, de venta de citado apartamento la cantidad total -240.000 euros-, así como la obligación de las partes de abonar a la entidad mediadora en 6.000 euros cada uno de ellos por tal intermediación; que posteriormente las partes demandadas, resolvieron el contrato, y firmándose la venta meritada ante Notario, en el que, la pareja sentimental del comprador Sr. Anibal adquiria dicho apartamento a su propietario Sr. Juan Alberto ; considera la sentencia que la labor de la intermediaria, la actora, se llevó a cabo, pese a que, el contrato llevara a firmarse por la pareja de una de las partes, el comprador.
Que, por las representación de los recurrentes, se viene a recurrir la sentencia de instancia, en base a error en la apreciación de la prueba por el juzgador a quo, al estimar que, una vez firmado el contrato con la actora en Agosto de 2006, las propias partes demandadas resolvieron el contrato, de volviéndose por el vendedor la cantidad recibida a cuenta, ante la imposibilidad de hacer frente al SR. Anibal al pago del préstamo hipotecario que iba a asumir; y que si bien es cierto que, la venta se llevó a cabo por parte de la pareja del SR. Anibal , la actora ésta no actuó en ningun momento como mediadora de dicha venta; interesando ambos la desestimación de la demanda, y la absolución de sus representados.
SEGUNDO.- Que, limitado el motivo del recurso a problemas de hecho, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y, comprensiblemente parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no puede prosperar la impugnación, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses - STS de 1.3.94 -, así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al antiguo 659 LEC -actual art. 376 -, que es de libre valoración por el Juez dado el principio de inmediación con que cuenta, apreciándola según las reglas de la sana crítica - STS de 7.7.93 -, ya que el alcance del control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia, viene referida a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valorabilidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos, porque esta es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.
Pues bien, todas las pruebas, están sujetas a su ponderación, en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia. Los preceptos del C. Civil y de la LEC, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, siendo de libre apreciación por el juzgador, no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica. Para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales, y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
En cuanto a la prueba testifical, ha de tenerse en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que la apreciación de la prueba de testigos ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y dichas reglas, que no figuran recogidas en precepto alguno de la Ley.
TERCERO.- Que, el contrato de corretaje es definido por la doctrina como aquél por el que una de las partes (el comitente) encomienda a la otra (el corredor) la realización de gestiones dirigidas a facilitar la ulterior celebración con un tercero de un contrato en el que está interesado o para que le indique la oportunidad o la persona con quien puede celebrarlo.
Se configura así como un contrato atípico, consensual y oneroso perteneciente al grupo de los contratos de gestión y mediación. Al carecer de específica regulación en nuestro ordenamiento, ha de regirse por las normas generales de los art. 1.254 y siguientes del C.C . y la analógica aplicación de las normas de otros tipos contractuales afines al mismo, como el mandato, comisión mercantil o arrendamiento de servicios.
En cuanto al devengo de honorarios por el corredor, es preciso que el negocio se haya celebrado gracias a su actividad mediadora, de manera que entre intervención del corredor y celebración del negocio ha de mediar una relación de causa a efecto, relación causal que ha de ser valorada en cada caso concreto.
Que, como se ha afirmado en las sentencias del T.S. de 21-10-65 , 18-12-86 , 3-1-89 , 11-2-91 , 26-3-91 y 23-9-91 , los servicios del agente inmobiliario deben ser retribuidos tanto si el negocio proyectado se consigue como resultado de su gestión mediadora como si el oferente se aprovecha de su labor para celebrarlo . Más aún, las sentencias del T. S. 3-6-50 y 7-1-57 habían ido más allá al afirmar que el corretaje ha de ser satisfecho aún después de extinguido o revocado el encargo conferido al mediador, siempre que se acredite que la celebración del contrato encargado fue posible merced a la actividad que, durante su vigencia, desarrolló el corredor.
Asimismo, su contenido es ambivalente, ya que, de un lado genera un haz de derechos y obligaciones, específicos del contrato, con el propietario que realiza el encargo de venta al Agente, y de otro con el interesado en la compra de la finca, que pueden ser las propias de un precontrato o las de un contrato de compraventa cuando aquél actúa en virtud de un mandato representativo.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el Agente hace funciones de intermediario a cambio de una retribución, de tal manera que el derecho del mismo al cobro de sus honorarios nace desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora, es decir, desde que, por su mediación, haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, a menos que en el respectivo contrato se haya estipulado expresamente que el agente solamente cobrará sus honorarios cuando la compraventa haya quedado consumada, y cumpla todas las condiciones estipuladas en el oportuno contrato pactado entre ambas partes.
CUARTO.- Que, aplicada la doctrina citada al caso de autos, el recurso formulado por ambos recurrentes no ha de prosperar.
No se ha puesto en duda por los demandados la celebración del contrato de Agosto de 2006, en virtud del cual gracias a la mediación de la entidad actora, el apartamento propiedad del SR. Juan Alberto , ubicado en Zahara de los Atunes, se vende al SR. Anibal , fijándose su precio, así como la obligación de comprador y vendedor de abonar a la demandante en la cantidad de 6.000 euros, cada uno de ellos, por su gestión de intermediación.
Tampoco se impugna el hecho de que dos meses después, en Octubre de 2.006, la pareja del Sr. Anibal adquiere el mismo apartamento al SR. Juan Alberto , otorgándose escritura de la venta ante un Notario de Sevilla.
A partir de esos datos, es de analizar la prueba que, se practicó en la instancia, en la que, el representante legal de la actora, Sr. Salvador , así como la Sra. Inés , que, en la época en que se firmó el contrtao en Agosto de 2006, era comisionista de varias inmobiliarias, manifestaron que, en momento en que se firma el contrato tantas veces citado, el SR. Anibal compareció junto con su pareja y dos hijos pequeños; extremo éste que denota que dicha señora conocía perfectamente y a través de "Cliente y Diseño S.L." que el apartamento -que posteriormente adquirió-, estaba en venta y se le habia encargado su enajenación, y que comprador y vendedor debería abonarle por su gestión la suma de 6.000 euros cada uno de ellos.
El hecho de que, con posterioridad al documento firmado por las partes, comprador y vendedor firmasen otro, con posterioridad, por el que rescindian el contrato anterior, y no se le notificó a la demandante, no le afecta a ella en modo alguno.
Lo cierto es que, realizó "Cliente y Diseño S.L." su labor de intermediación, y aprovechando las partes esa labor, se firmó la escritura de venta, como compradora por parte de la pareja del SR. Anibal , obviando la labor de mediación indicada; de todos modos, dicha Sra., sí conoció el apartamento que se vendía, la intermediación de la actora, y la obligación de ambas partes -comprador y vendedor- de abonar a la intermediadora, 6.000 euros, cada uno de ellos.
La prueba ha sido valorada de forma correcta, compartiendose por esta Sala, en la forma antedicha; por lo que procede la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia impugnada.
QUINTO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación, procede la condena de la apelante al pago de las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Alberto y D. Anibal contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada, por partes iguales.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
