Sentencia Civil Nº 140/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 55/2012 de 06 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 140/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100298


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 55/2012

Proc. Origen: Juicio Ordinario 380/2003

Juzgado Origen : 1ª Instancia núm. 1 de Ayamonte

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE. D. ANTONIO G. PONTÓN PRÁXEDES

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCÍA GARCÍA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a seis de julio de dos mil doce.-

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 380/2003, del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Doña Santiaga , representada por el Procurador sr. Aragón Jiménez y asistida por el Letrado sr. Ortiz García; siendo parte apelada Doña María Teresa , y Don Diego , representados por la Procuradora sra. Moreno Cabezas y defendida por el Letrado sr. Navarro Sanz.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha uno de septiembre de dos mil once se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Diego y Dña. María Teresa , representados por el Procurdor sr. Vázquez Parreño, frente a Dña. Santiaga , representada por la Procuradora sra. Quilón Contreras y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seis mil trescientos veintiséis euros con ochenta y siete céntimos (6.326,87 €), más los intereses legales.'

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la demandada que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

Al haberse solicitado práctica de prueba en esta segunda instancia por la parte apelada se dictó auto de fecha 26 de marzo de 2012, por el que se inadmitía la pretensión antes mencionada, que al no ser recurrido quedó firme.


Fundamentos

PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria alegando el recurrente: 1º. Haberse incurrido por la juzgadora en error al valorar la prueba. El objeto del contrato era una vivienda ( NUM000 - NUM001 ) del EDIFICIO000 del Núcleo de La Antilla, que tenía grietas en la fachada y que en el verano de 1.999, se conocía que tenía daños, así como en el informe técnico del año siguiente en fechas próximas a la venta y al igual que los compradores la actora aunque conocía que el edificio tenía desperfectos desconocía su alcance e importancia, ya que de igual manera que los actores no era experta en temas constructivos, añadiendo la sentencia que según los peritos una persona no experta no podía saber su alcance.

No cambian estas conclusiones el hecho de que los compradores visitaran una sola vez la vivienda y esta no presentara daños, sino el edificio, siendo lógico que el edificio si lo vieron al menor en una ocasión. Por ello se mantiene que la vendedora no engañó a los compradores, engaño a los actores ocultándoles un daño estructural no aparente, constando que el alcance de los daños se produjo meses después de realizada la venta, por lo que no existió mala fe por su parte, entregando la vivienda en el estado en que se encontraba.

2º.- La vendedora no ha actuado con dolo, negligencia o morosidad, no conocía la existencia de daños estructurales en el edificio, ni pudo conocerlos al no ser experta en tales cuestiones, al igual que la parte compradora, que tampoco lo era y que según los técnicos no podía conocerlos una persona no experta en la construcción. La sentencia condena en base al art. 1.101 CC que precisa dolo, negligencia o morosidad y no por el art. 1.485 del mismo texto legal , que se refiere a los vicios ocultos que no es preciso que los conozca la parte vendedora, que debe responder a pesar de eso, sin que la vendedora hubiera procedido a la venta concurriendo aquellas circunstancias, pues entregó la cosa en el estado en que se encontraba en el momento del contrato. Añade que los compradores sabían que se trataba de una vivienda de segunda mano con diez años de antigüedad y que tendrían que acometer obras de mantenimiento y conservación.

3º.- La Comunidad de Propietarios del edificio interpuso contra los agentes de la construcción intervinientes en la realización del edificio (promotor, constructor, arquitecto y aparejador), que supuso la paralización de este procedimiento, siendo archivado aquel por caducidad de la instancia, por falta de impulso de la Comunidad, dejación de la que responden también los actores como miembros de la Comunidad, haciendo recaer sobre la recurrente las consecuencias de dicha declaración lo que le ha producido indefensión.

4º.- Existe una cuestión planteada en la contestación a la demanda que no ha sido resuelta de forma motivada en la sentencia. Se basa la mentada alegación en que la vivienda se ha revalorizado como consecuencia de las obras de reparación realizadas por la Comunidad de Propietarios, al suponer una mejora para la vivienda, lo que conlleva que la estimación de la demanda supondría un enriquecimiento injusto, por lo que interesa que caso de admitirse tal alegato se moderase la indemnización a la mitad de lo reclamado.

5º.- La condena al pago de los intereses desde la demanda es injusta dado que el proceso se ha visto suspendido por prejudicialidad civil durante seis años (de 31/01/2005 a 24/01/2011) y seis meses más por baja de la juzgadora, lo que ha sido debido a culpa de la parte demandante que ha reclamado lo mismo en dos procesos distintos, sin que la paralización haya sido debida a la conducta de la parte recurrente, por lo que debería sacarse del pago de los intereses el período comprendido entre el 31/01/2005 al 31/08/2011.

B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, estimando: 1º.- En cuanto al error en la valoración de la prueba. Las manifestaciones de la parte recurrente sobre la existencia y conocimiento de los daños es parcial y sesgada a la vista de la prueba practicada. La demandada conocía los daños y no los comunicó a los compradores, sin que haya acreditado que las conclusones de la sentencia sean ilógicas, irracionales o arbitrarias. La prueba pericial de la arquitecta que ha realizado el informe para la reparación, indicó que un profano no podría valorar los desperfectos y su alcance.

2º.- En cuanto a la existencia de dolo, negligencia o morosidad. La demandada pone de manifiesto que conocía los daños, a pesar de haber mantenido antes del juicio lo contrario, se los comunicó el administrador de la comunidad como a todos los propietarios, así lo asevera también el propietario sr. Gines , por lo que existe dolo y culpa en la demandada.

3º.- Con relación a la reclamación que efectuó la Comunidad de Propietarios, es menester aclarar que el pleito que nos ocupa se inició un año antes que aquel, son acciones diferentes y la demandada debe responder de sus actos, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar contra terceros, teniendo en cuenta que la caducidad de la instancia no ha supuesto prescripción de la acción.

4º.- En cuanto al enriquecimiento injusto, carece de sentido dicha manifestación, no se dan los requisitos de eta figura que establece la jurisprudencia del TS. Además por el tiempo transcurrido y la crisis inmobiliaria el inmueble incluso se ha depreciado.

5º.- Se rechaza la alegación sobre modificación de la condena al pago de los intereses, por cuanto que nunca han estado conformes con la paralización por prejudicialidad civil, se han opuesto a ella, siendo la parte recurrente la que ha propiciado la paralización del procedimiento.

SEGUNDO.- Los dos primeros alegatos del recurso referidos al error en la valoración de la prueba y no haber actuado la vendedora con dolo en cuando al conocimiento de los daños estructurales del edificio antes de la venta y su falta de comunicación a los compradores, entendemos que son alegaciones que por la forma en que han sido expuestas en el escrito de recurso están íntimamente unidas, siendo por ello que se abordarán conjuntamente.

En este caso se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual basada en los arts. 1.101 y concordantes del Código Civil , como se aprecia desde la redacción de la demanda y de lo que contiene la sentencia.

Esta acción es ejercitada en los casos en los que la acción por reclamación de perjuicios por vicios ocultos, no puede ser ejercitada a la vista del exiguo plazo que establece el art. 1.490 del referido Código para las acciones redhibitorias, así lo viene recogiendo de manera continuada la jurisprudencia del TS y de las Audiencias Provinciales, pudiendo citar por todas la SAP de Valencia (Secc. 7ª) de 12 de marzo de 2008 , cuando recoge que: '...Lo anterior pone de manifiesto la flexibilidad asumida por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos necesarios para la invocación con éxito de las normas protectoras del principal derecho del comprador, y que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo del artículo 1490 del Código Civil para el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría en muchos casos, como aquí ocurre, el éxito de la pretensión del comprador, de modo que su legitimo derecho a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado. No puede olvidarse, por último, que incluso el Tribunal Supremo acude al principio de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales para justificar lo que venimos afirmando ( STS de 10 de junio 1976 , STS de 26 de mayo 1990 , STS de 3 de febrero 1986 )'.

Con respecto a la conducta dolosa o de mala fe del vendedor que conocía los desperfectos o daños de la cosa vendida y que no lo comunica a la parte compradora, tiene dicho la jurisprudencia, que existe esa actuación dolosa (civil), cuando se ocultan los desperfectos al comprador cuando se sabía de existencia, así podemos citar la SAP de Málaga (Secc. 6ª) de 15 de marzo de 2005 , cuando establece que: '...La parte actora, en la demanda, pretende la reclamación de los daños y perjuicios causados, conforme al artículo 1.101 del Código civil , al que hay que añadir el artículo 1.124, por actuación dolosa de los demandados, que, al tiempo de la venta origen de estos autos, ocultaron dolosamente a los actores, los defectos existentes en la vivienda, que se describen en los informes periciales que se acompañan con la demanda. El dolo civil se caracteriza por una ilicitud consistente en el empleo de palabras o maquinaciones insidiosas por parte de uno de los contratantes, que afectan a uno de los elementos esenciales del contrato, pudiendo haber dolo también en el que calla o no advierte a la otra parte, sorprendiendo la buena fé ajena en beneficio propio.

En este sentido podemos citar también la SAP de Barcelona (Secc. 19ª) de 06 de octubre de 2010 , cuano respecto del dolo del vendedor establece que: '...El tercero de los motivos denuncia la inexistencia de dolo incidental en la conducta del Sr. Jesús Carlos . En contra de lo que sostiene el recurrente coincidimos con el juzgador de instancia en cuanto el vendedor era conocedor de la existencia del problema... en la vivienda con anterioridad proceder a su venta. Varias son las razones. Tal y como constató el perito biológico Sr. Agapito los rastros y desperfectos eran generales en prácticamente toda la vivienda y con mucha actividad termítica antigua. La presencia de termitas era tan numerosa que al retirar los zócalos de madera del vestíbulo, pasillo y corredor se observó la presencia de gran cantidad de insectos de color blanco aun vivos a simple vista. Las fotografías resultan harto ilustrativas (vid. pág. 24, 25, 27, 30, 31, 33 y 35 del informe del Sr. Agapito ) la existencia de obras de reforma en el inmueble previas a la compraventa. El gran deterioro que presentaba el escalón del corredor (pág. 24, 25 informe Sr. Agapito ). El hecho mismo de residir el demandado en la casa durante un periodo de tiempo que cifró en la contestación en seis meses y luego declaró fueron veinte meses. Nos parece a tenor de dichos elementos fácticos evidente que el vendedor tenía perfecto conocimiento de la plaga de termitas que indiscutiblemente padecía la vivienda; y en consecuencia el motivo debe perecer'.

Teniendo en cuenta la prueba practicada y lo antes expuesto, debemos concluir que la vendedora sabía de la existencia de daños en el edificio, así lo reconoce en su escrito de recurso y también el acto del juicio como luego se dirá. Las grietas exteriores y daños en algunas viviendas que en este caso no afectaban directamente a la vivienda en cuestión, eran de general conocimiento de los propietarios del edificio, así se puso de manifiesto por la prueba testifical del administrador de la Comunidad que en una junta de propietarios celebrada un año antes de la venta (agosto/1999), se acordó elaborar un informe pericial por un arquitecto para que examinara las grietas del piso NUM002 y las del edificio para determinar de manera definitiva su alcance e importancia, dicha acta según dicho testigo se remitió a todos los propietarios. La vendedora dijo en el acto del juicio que conocía que el edificio padecía de defectos constructivos, que eran manifiestos en grietas de la fachada y que era una cuestión de general conocimiento entre los vecinos. Otro testigo sr. Gines , vecino del edificio, declaró que desde 1.999 todos conocían que el edificio tenía daños estructurales, que comenzaron a repararse parcialmente, señalando que las grietas estaban más localizadas en el interior de las viviendas que en el exterior.

A pesar de ese conocimiento de daños estructurales por parte de la vendedora mucho tiempo antes de la venta, ésta no los comunicó a los compradores, con lo que a la vista de dicho proceder y de la doctrina jurisprudencial expuesta debe mantenerse que la recurrente procedió con dolosamente desde el punto de vista civil al ocultar dicha circunstancia a los adquirentes de buena fe.

Lo anterior basta para entender que concurre actuar doloso en la vendedora, ya que ha quedado acreditado, que conocía la existencia de daños estructurales en el edificio, sobre lo que no empece que no conociera su concreto alcance e importancia por no ser técnica en la materia constructiva, pero ello no le impedía poner en conocimiento de los compradores la existencia aquellos daños o defectos estructurales en el edificio, para que pudieran los adquirentes haber decidido con pleno conocimiento sobre la realización o no del referido contrato, y caso de hacerlo si hubieran variado las condiciones pactadas.

En consecuencia con lo expuesto estos alegatos del recurso deben ser desestimados.

TERCERO.-Por lo que atañe ahora al tercero de los alegatos del recurso, referido a que la comunidad de propietarios interpuso demanda de reclamación contra los agentes constructivos, que dejo caducar en la instancia por falta de impulso procesal, dejación de la también responden los actores como miembros de la comunidad, lo que le ha producido indefensión.

Entiende la Sala a la vista de lo actuado que no se ha producido indefensión, por cuanto que este proceso se interpuso un año antes que aquel en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, es decir, que cuando se interpuso el de la comunidad de propietarios, ya se había iniciado el presente, sin que pueda atribuirse responsabilidad directa a los actores sobre la falta de impulso procesal que se alega del otro proceso, por obvias razones de carácter procesal dada la acción allí ejercitada y la parte que la promovió, distinta a la instada en este proceso, que no se olvide es anterior en el tiempo.

Por lo expuesto este alegato debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

CUARTO.- En lo que se refiere al cuarto alegato recursivo referido a que la reparación ha supuesto una mejora de la vivienda, concluyendo que la estimación de la demanda supondría un enriquecimiento injusto, cuestión esta no resuelta motivadamente en la sentencia.

La doctrina sobre el enriquecimiento injusto que mantiene nuestro TS de manera reiterada la recoge, por todas, en su sentencia de 11 de noviembre de 2011 , cuando establece que: '...La sentencia de 23 de julio de 2010 (Rec. 1926/2006 ) señala que, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia ( sentencias de 19 de diciembre de 1996 , 5 de mayo de 1997 , 25 de septiembre de 1997 , 31 de octubre de 2001 , 27 de noviembre de 2004 , 27 de octubre de 2005 y 18 de noviembre de 2005 ) los requisitos para apreciar una situación de injusto enriquecimiento son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 , que cita otras anteriores). La misma sentencia sostiene que el enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial y si ésta se ha hecho a plena voluntad y a sabiendas por el autor, no puede luego ampararse en una falta de causa.

Por su parte, la sentencia de 29 febrero 2008, Rec. 78/2001 , recuerda la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa , entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido, Sentencia de 21 de junio de 2007, que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 )'.

Aplicando la doctrina al caso que nos ocupa, no puede tener repercusión en lo decidido en la sentencia, en tanto, en cuanto, que no concurren en el actuar de los actores los requisitos de la figura del enriquecimiento injusto o sin causa, por cuanto que lo reclamado se debe al arreglo de los daños estructurales del edificio donde se ubica la vivienda adquirida a la recurrente, que ya los tenía antes de la venta y que fueron ocultados a los compradores, por lo tanto la reparación efectuada para dejar al edificio y por ende a la vivienda adquirida, es decir, en condiciones de normalidad, ningún enriquecimiento injusto suponen en el sentido alegado.

QUINTO.-Por último y en lo tocante a la condena al pago de los intereses que contiene la sentencia y que pretende la recurrente sea cambiada para dejar fuera del devengo de los mismos el período en que las actuaciones han estado paralizadas mientras se tramitaba el procedimiento interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva, sin que la paralización sea imputable a la parte que recurre, dejando fuera el período comprendido entre el auto acordando la suspensión de la tramitación de este proceso (31/01/2005), hasta la fecha en que se acuerda la continuación, comprendiendo el período de seis meses en que la juzgadora estuvo de baja, es decir hasta el día 30/08/2011.

Atendiendo a lo que consta en las actuaciones el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huelva con el número 827/2004 , se inició por demanda de la Comunidad de Propietarios como tal, contra los agentes de la construcción que intervinieron en el EDIFICIO000 y no directamente por los ahora actores.

Recibido testimonio de la demanda de dicho procedimiento y documentos acompañados se dio traslado a las partes del proceso que ahora nos ocupa por providencia de 20/12/2004 para que instase lo que a su derecho conviniera a la vista del art. 43 de la LEC , sobre suspensión hasta el momento de dictar sentencia, oponiéndose la parte actora a la suspensión, e instándola la demandada, ahora recurrente, lo que se acordó por auto de 31/01/2005, que fue recurrido por los actualmente actores, oponiéndose la parte demandada. Posteriormente los actores han instado la continuación del procedimiento en varias ocasiones, antes la paralización de aquel proceso, oponiéndose en todas las ocasiones al alzamiento de la suspensión la parte demandada, así puede verse en sus escritos de 26/12/2006, 10/07/2007 y otros posteriores.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto y la vicisitudes de los autos hasta dictar sentencia, es claro que no ha estado propiciado por el proceder directo de los actores, que no iniciaron aquel procedimiento, y que si se hubieran opuesto a su prosecución en la Junta de Propietarios que facultó al presidente a interponerlo, nada hubieran conseguido. El proceder de la recurrente en este procedimiento en cuanto a la suspensión ha sido distinto al de los actores, por lo tanto y atendiendo a los alegatos de la parte recurrente en este particular y vista la condena al pago de los intereses que contiene la sentencia recurrida, entendemos que debe ser mantenida.

SEXTO.-Por lo tanto el recurso debe ser desestimado en su integridad, lo que conlleva la confirmación de la sentencia en todas sus partes.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante al haber sido rechazadas sus pretensiones recursivas, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR EN SU INTEGRIDADel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Santiaga , contra la sentencia dictada el 01 de septiembre de dos mil once en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte y CONFIRMARLA EN TODAS SUS PARTES.

Las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública el Magistrado Ponente, doy fe.


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