Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 161/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 140/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100152
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00140/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 161 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 894/2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante/apelado Dª Susana , Dª Trinidad , D. Remigio , representados por la Procuradora Sra. Palomares Quedada, Carmen y como apelante/apelado Dª María Milagros , representado por la Procuradora Sra. Martín Martín, Paloma, y como apelados D. Jose Enrique , D. Jose Pablo , D. Carlos José Y Carlos Jesús (sucesores procesal de su padre D. Luis Pedro ), representados también por la Procuradora Sra. Martín Martín, Paloma, sobre elevación documento privado a público.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de Julio de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Procurador Dña. Paloma Martín Martín en nombre y representación de DÑA. María Milagros contra DÑA. Susana , D. Remigio Y DÑA. Trinidad ; condenando a la parte actora al pago de las costas causadas.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dña. Carmen Palomares en nombre y representación de DÑA. Susana , D. Remigio Y DÑA. Trinidad contra DÑA. María Milagros y D, Luis Pedro ; condenando a la parte reconviniente al pago de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Susana , Doña Trinidad y D. Remigio , y la representación procesal de Doña María Milagros se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria. Ambas partes presentaron escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Dª María Milagros , actuando en nombre e interés de la comunidad postganancial formada por ella y por D. Luis Pedro , ejercita una acción para la elevación a público del contrato celebrado el 12 de julio de 1987 sobre la vivienda nº NUM000 de la CALLE000 piso NUM001 letra NUM002 de Móstoles, y plaza de garaje, dirigiéndose la demanda contra los hermanos Dª Susana , D. Remigio , y Dª Trinidad ; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual D. Luis Pedro habría adquirido para su sociedad de gananciales la vivienda y garaje reflejados en el contrato privado de compraventa de 12 de julio de 1987, actuando como vendedor D. Lucas que actuó en su propio nombre y en el de sus hijos entonces menores, los hoy demandados, habiendo fallecido el Sr. Lucas . Según este relato el precio de venta se fijó en seis millones de pesetas abonándose en la firma del contrato la cantidad de 2.500.000 pesetas y pactándose el resto para el momento de la firma de la escritura con el compromiso del vendedor de instar el expediente de declaración de herederos abintestato de su esposa a favor suyo y de sus hijos inscribiendo el cuaderno particional en el Registro de la Propiedad, dándose posesión a los compradores a la firma del contrato y viviendo desde entonces en el inmueble; según este relato y pese a venderse la vivienda libre de cargas y gravámenes tenía un embargo del BBVA, requiriéndose al padre de los demandados para levantar el embargo con advertencia de suspenderse los pagos aplazados, ante lo cual el Sr Lucas junto con sus hija Susana y sus otros hijos menores representados por su abuela como defensora judicial de los mismo interpusieron una demanda de resolución de contrato por falta de cumplimiento del mismo, siendo desestimada esta demanda, y estimándose en parte la reconvención en lo atinente a la condena a los allí actores a levantar la carga sobre el inmueble que finalmente fue abonada por el comprador D. Luis Pedro por el importe de 10.818,22 euros. Pese a estos avatares se indica que la representación de los demandados habría comunicado en fecha 1 de marzo de 2007 la inclusión en la herencia del Sr. Lucas de la vivienda objeto del proceso negando conocer cualquier título que ampare la posesión de la actora, por lo que se interpone la demanda a fin de que se condene a los demandados a elevar a escritura pública de compraventa el contrato privado de 12 de julio de 1987,momento en que se haría efectiva la cantidad pendiente de abonar.
Los demandados se opusieron a la demanda manteniendo que ellos eran menores de edad al tiempo de la venta del contrato por lo que ninguna intervención tuvieron en el mismo, siendo así que el 50% del inmueble pertenecía a su madre fallecida y se encontraba pendiente de aceptación, división y adjudicación, no habiendo contado el padre de los demandados con la preceptiva autorización judicial para la venta de inmuebles; se hacen referencias a la falta de pago del precio establecido en el contrato así como sobre el hecho de que la sentencia dictada por el juzgado nº 3 de Móstoles rechazó la declaración de propiedad que pretendían los actores, insistiéndose en el desconocimiento de los demandados del contrato dada su minoría de edad, y su oposición al mismo. En derecho se alega la excepción de cosa juzgada en relación con el proceso seguido con el número 219/1991 del juzgado de primera instancia nº 3 de Móstoles; y la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al no solicitarse la nulidad de la inscripción existente en el Registro a nombre de los demandados.
Formula además la parte reconvención en base a iguales hechos que los relatados en la oposición y a fin de que se declare la nulidad del contrato, con declaración de que el mismo no vincula a los reconvinientes con devolución a los reconvenidos de la cantidad de 661,11 euros; se declare que una mitad indivisa de los inmuebles pertenece a los reconvinientes por partes iguales; se condene a los demandados a extinguir el proindiviso manifestando si desean adquirir la mitad indivisa o vender la suya, aceptando la venta o la compra por el 50% del valor del inmueble, y vendiéndose el mismo en pública subasta de no atenderse al requerimiento. La reconvención se plantea no solo contra la actora sino también contra el que fue su marido D. Luis Pedro .
La actora se opuso a la nulidad y a la reconvención ejercitada.
D. Luis Pedro en escrito conjunto con los actores, se allana a la petición de nulidad del contrato que nos ocupa, desistiendo la parte demandada reconviniente de los pedimentos incluidos en las letras B y C de la demanda reconvencional de acuerdo al documento de transacción presentado por ambos.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda en primer lugar la pretensión deducida en la demanda, y tras razonar la posibilidad de que un comunero actúe en beneficio de la comunidad concluye que en el presente supuesto el otro comunero, ex esposo de la actora se habría allanado a la demanda reconvencional, y manifestado su oposición al ejercicio de la acción por la actora, por lo que se habría privado a esta de la legitimación, desestimando la demanda interpuesta.
Y en cuanto a la demanda reconvencional relativa a la nulidad del contrato objeto del proceso argumenta la juzgadora sobre la jurisprudencia relativa a la anulabilidad del contrato de compraventa de inmuebles por el representante de los menores sin autorización judicial, lo que sería un complemento del consentimiento contractual; a partir de aquí expresa la juzgadora que habiendo alcanzado la mayoría de edad los demandados en los años 1990, 1993 y 1996 la compraventa habría devenido válida y eficaz, por lo que concluye la desestimación asimismo de la demanda reconvencional.
Ambas partes recurren esta resolución.
La actora funda su recurso en la alegación, sea ello expuesto resumidamente, de que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 394 del CC y jurisprudencia que lo interpreta podría actuar en beneficio de la comunidad, siendo así que el mismo Sr. Luis Pedro habría actuado en representación de la comunidad al allanarse a la petición de nulidad del contrato y llegando a un acuerdo transaccional que privaría a la comunidad de un bien de valor muy superior al precio que el allanado iba a recibir, no teniendo legitimación para llevar a cabo esa actuación; además se indica que tras el fallecimiento del Sr. Luis Pedro sus hijos y herederos se habrían personado mostrando su desacuerdo con el allanamiento y su conformidad con la demanda presentada.
El recurso que interponen los demandados expone un resumen de lo actuado y argumenta sobre la nulidad del contrato privado de compraventa por imposibilidad de disponer de bienes pertenecientes a una herencia yacente como era el caso, con cita de las sentencias del TS de 17 de febrero de 1995 y 27 de marzo de 1989 ; en segundo lugar se alega que el contrato sería nulo por falta de ratificación de los menores, con cita de la sentencia del TS de 22 de abril de 2010 que señala no ser anulable sino nula la compraventa así realizada, habiéndose opuesto en todo momento los demandados al contrato celebrado.
En el trámite conferido cada una de las partes se opone al recurso interpuesto de contrario rechazando sus argumentos.
SEGUNDO.- Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar el recurso que interponen los demandados puesto que los mismos, en la demanda reconvencional solicitan la nulidad del contrato cuya elevación a público solicita la actora, por lo que es aquella cuestión previa a cualquier otra consideración.
Los hechos básicos que resultan no discutidos o acreditados por las pruebas practicadas y que son relevantes para la resolución de la cuestión debatida son los siguientes:
En fecha 12 de julio de 1987 por contrato privado de compraventa D. Lucas , en su nombre y en representación de sus hijos menores Susana , Remigio y Trinidad , vendió a D. Luis Pedro , que compró para su sociedad de gananciales al estar casado con Dª María Milagros , la vivienda piso NUM001 letra NUM002 de la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles, y plaza de garaje nº NUM003 . La posesión de los inmuebles fue entregada a los compradores que empezaron a pagar el precio convenido.
En el mes de septiembre de 1991 D. Lucas , su hija ya mayor de edad Dª Susana , y Dª Penélope como defensora judicial de los hijos menores Remigio y Trinidad , interpusieron demanda de juicio ordinario contra D. Luis Pedro y Dª María Milagros en petición de que se declare la resolución del contrato de compraventa antes aludido por incumplimiento de los demandados en cuanto al pago del precio convenido, con condena a los demandados al pago de daños y perjuicios por importe de veinte millones de pesetas.
La demanda fue desestimada por sentencia de 10 de octubre de 1992 que estimó en parte la reconvención con condena a D. Lucas a cancelar la carga que pesaba sobre el inmueble, vendido libre de cargas, habiendo abonado D. Luis Pedro el importe del principal, intereses y costas del juicio ejecutivo seguido por dicha carga. Se rechazó en dicha sentencia la petición de la reconvención que pretendía la declaración de la plena propiedad del inmueble, estimando el juez que no se estaría ejercitando una acción declarativa de dominio, y que de entenderse así no se habría acreditado el hecho jurídico que da existencia a la propiedad al haber vendido el Sr. Lucas en representación de sus hijos menores y sin autorización judicial.
El codemandado reconvenido D. Luis Pedro se allanó a la petición de nulidad del contrato objeto del proceso, firmando un acuerdo transaccional con los reconvinientes a tal fin, con obligación de los actores de entregar al Sr. Luis Pedro la cantidad abonada por importe de 29.510 euros incrementada en un 100% hasta un total de 59.020 euros siempre que la demanda interpuesta por la Sra. María Milagros no prosperase y se estimase la petición reconvencional de nulidad, comprometiéndose D. Luis Pedro a personarse en el proceso reconociendo la nulidad del contrato, como así hizo.
El 19 de julio de 2010 se personaron los hijos de la actora Dª María Milagros y del demandado reconvencional, D. Luis Pedro , acreditando el fallecimiento de este último, mostrándose en desacuerdo con el allanamiento del mismo, y manifestando su conformidad con la demanda presentada por su madre.
La sentencia se dictó el 23 de julio de 2010 .
TERCERO.- Pese a que el recurso que pretende la declaración de nulidad se basa en un doble orden de argumentos, el ser los bienes pertenecientes a una herencia yacente, con cita de las sentencias del TS de 17 de febrero de 1995 y 27 de marzo de 1989 ; y ser nulo el contrato por falta de ratificación de los menores, con cita de la sentencia del TS de 22 de abril de 2010 , en realidad el discurso viene a ser único pues la primera de las cuestiones, a la luz de la jurisprudencia que se cita, no resulta relevante toda vez que no se está en presencia de un contrato celebrado por uno solo de los condueños en ausencia del otro (en este caso los coherederos) sino que en el supuesto el vendedor actuó en su propio nombre y también en representación de sus hijos menores, de manera que todas las partes intervinieron si bien una de ellas a través del mecanismo de la representación, y en este caso sin contar el padre con la autorización judicial, lo que se argumenta como la segunda cuestión planteada y verdaderamente relevante.
El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 22-4-2010 ha abordado las distintas posibilidades relativas al supuesto de la ineficacia de los actos realizados por el representante legal sin autorización judicial, en los siguientes términos:
"Desde el momento de la entrada en vigor del Código civil, se empezó a plantear la cuestión del tipo de ineficacia que afectaba a los actos realizados por el titular de la patria potestad sin la autorización judicial. De ello dan fe las antiguas sentencias de 29 abril 1904 , que dice textualmente que "el padre carece de capacidad jurídica para perfeccionar ninguna venta de bienes inmuebles, mientras no haya obtenido la correspondiente autorización judicial"; la de 31 mayo 1912, que parece inclinarse más por la tesis de la anulabilidad y la de 8 junio 1917, que dice que "es nulo el contrato otorgado así por el padre (sin autorización judicial) por falta de capacidad de éste, lo que no ocurre tratándose de una transacción".
La doctrina de esta Sala no se ha pronunciado de forma uniforme sobre los efectos del acto efectuado por el titular de la patria potestad sin autorización judicial. En realidad se han mantenido tres posturas, resolviendo la Sala, por regla general, a la vista del caso concreto.
1º A favor de la nulidad radical se pronuncian las sentencias de 29 abril 1904 ; 8 junio 1917 ; 21 junio 1943 ; 9 diciembre 1953 ; 25 junio 1959 ; 14 marzo 1983 ; 17 febrero 1995 y 21 enero 2000 , entre otras. La fundamentación de estas sentencias se basa en dos tipos de argumentos:
a) La disposición por el titular de la patria potestad sin autorización judicial es per se un acto inexistente, al faltarle uno de los requisitos.
b) Es un acto nulo por ser contrario a una norma imperativa, por lo que incurre en la sanción de nulidad del antiguo Art. 4, hoy Art. 6.3 CC ( STS 28 mayo 1965 , entre otras).
2º Una modalidad de la anterior jurisprudencia declara la nulidad del contrato celebrado sin la autorización judicial por tratarse de un acto realizado con extralimitación de poder, por lo que se aplica el Art. 1259 CC ( SSTS 9 diciembre 1953 y 21 mayo 1984 ). La sentencia de 9 diciembre 1953 dice que en estos casos"(...) es manifiesta la carencia de facultad del padre o madre para vender, sin dicha autorización, los bienes inmuebles de sus hijos sujetos a potestad; y la venta que se celebre, sin haber obtenido aquélla, es nula, conforme a lo establecido por el Art. 1259 CC y solo podrá convalidarse por los mismos menores al llegar a la mayor edad".
3º Otra parte de la jurisprudencia de la Sala opta por la solución de la anulabilidad. Así, las sentencias de 30 marzo 1987 ; 9 mayo 1994 , 23 diciembre 1997 y 3 marzo 2006 ; esta última dice que "No se ha producido infracción porque del artículo 164, hoy 166, no se deriva la nulidad radical que preveía el artículo 4, hoy 6.3 CC . Tal como se ha dicho en el fundamento anterior, la actuación del representante legal sin la autorización judicial no implica que falte el consentimiento como se dice en este motivo del recurso, sino que se ha dado éste, es decir, la concurrencia de las declaraciones de voluntad de vendedor y comprador, aunque aquél actuaba en nombre y representación de sus hijos menores de edad, como titular de la patria potestad, sin la preceptiva autorización judicial. Pero sí hubo consentimiento contractual, presupuesto esencial del contrato conforme al artículo 1261, 1º del Código civil aunque el de la parte vendedora adolecía de la falta de autorización judicial. Esta falta, como se ha dicho, no da lugar a la nulidad radical del contrato sino a que éste es anulable y si los contratantes representados (por representación legal) no han accionado interesando la anulación en el plazo de cuatro años que establece el artículo 1301 del Código civil , se produce la confirmación por disposición de la Ley, llamada prescripción sanatoria, por el transcurso del plazo de caducidad lo que podría ejercitarse aquella acción de anulación".
A favor de la anulabilidad está también el Art. 154 del Código de Familia de Cataluña, que establece que los actos efectuados por el representante legal "son anulables si se han hecho sin la autorización judicial (...)".
.......La falta de concreción del art. 166 CC acerca del tipo de ineficacia que debe atribuirse a los actos realizados por el representante legal sin la autorización judicial exigida en el propio artículo, obliga a plantear cuál es el fin de protección que busca el ordenamiento jurídico cuando exige dicha autorización. En definitiva, se trata de integrar el art. 166 CC , con lo que dispone el artículo 1259.1 CC , cuando dice que "ninguno puede contratar a nombre de otro (...) sin que tenga por la ley su representación legal". De donde surgen los siguientes argumentos favorables a la ineficacia del acto en el sentido que luego se explicitará:
a) El artículo 166 CC es una norma imperativa, que coincide con lo dispuesto en el artículo 1259 CC y a salvo la ratificación, su incumplimiento lleva a la aplicación del Art. 6.3 CC , es decir, la nulidad del acto.
b) El fin de protección de la norma contenida en el art. 166 CC es la salvaguardia del interés de los menores , que no pueden actuar por sí mismos y que pueden encontrarse en situaciones de desprotección cuando alguien contrata en su nombre y obliga sus patrimonios sin el preceptivo control, ya que deberán asumir las correspondientes deudas.
c) La actuación de los padres siempre debe tener como finalidad el interés del menor, tal como dispone el Art. 154.2 CC . La representación legal no es un derecho de los padres, sino de los hijos, que les permite exigir que se actúe en beneficio de sus intereses. A favor, la Convención de los derechos del niño, aunque no contemple directamente este supuesto.
d) El propio Art. 1259 CC se añade a esta argumentación según la doctrina y alguna jurisprudencia, ya citada, porque va a permitir que el contrato pueda ser objeto de ratificación por el propio interesado cuando sea favorable a sus intereses. De aquí que deba aplicarse lo dispuesto en el art. 1259 CC , porque la autorización judicial para la realización del acto por el representante legal cuando la ley lo requiera tiene naturaleza imperativa en el Código civil y no es un simple complemento del acto a realizar. De acuerdo con el Art. 166 CC , la representación de los padres como representantes legales, no alcanza los actos enumerados en el Art. 166 CC . Los actos de disposición deben tener causas de utilidad justificadas y se deben realizar previa autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. La autorización judicial no es un complemento de capacidad como ocurre en la emancipación o en la curatela, sino que es un elemento del acto de disposición, puesto que los padres solos no pueden efectuarlo. Y todo ello, para obtener la protección de los intereses del menor. El acto realizado con falta de poder, es decir, sin los requisitos exigidos en el artículo 166 CC constituye un contrato o un negocio jurídico incompleto, que mantiene una eficacia provisional, estando pendiente de la eficacia definitiva que se produzca la ratificación del afectado, que puede ser expresa o tácita.
Por tanto, no se trata de un supuesto de nulidad absoluta, que no podría ser objeto de convalidación, sino de un contrato que aun no ha logrado su carácter definitivo al faltarle la condición de la autorización judicial exigida legalmente, que deberá ser suplida por la ratificación del propio interesado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1259.2 CC , de modo que no siendo ratificado, el acto será inexistente. Este es el supuesto planteado en este recurso de casación: efectivamente, el padre vendedor no pidió la autorización judicial para la venta de uno de los bienes que formaban la herencia de su esposa y que fueron adquiridos por sus hijos como herederos de la misma y cesionarios del padre que renunció a su favor su cuota de gananciales. No consta probado ningún acto de ratificación efectuado por los hijos desde el momento en que alcanzaron la mayoría de edad y es por todo ello que el contrato no reúne los requisitos antes explicitados, por lo que incurre en la sanción de nulidad."
En el presente supuesto estimamos que la aplicación de la anterior doctrina debe llevar a entender que la conducta desplegada por los demandados ha supuesto la ratificación que permite rechazar la nulidad pretendida pues no sólo es que como señala la sentencia los actores habrían alcanzado la mayoría de edad en los años 1990, 1993 y 1996, interponiéndose la demanda en el año 2007, sino que en el año 1991 siendo ya mayor de edad Susana , y estando representados los todavía menores por su defensora judicial, interpusieron demanda cuya petición principal fue la resolución del contrato de compraventa celebrado por su padre por falta de pago del precio convenido, y con reclamación de daños y perjuicios, incluido el daño moral, de veinte millones de pesetas (demanda aportada a los folios 170 y siguientes), petición que no puede sino suponer la aquiescencia al contrato celebrado y su aceptación en términos que no permiten ahora mantener que se desconocía este contrato o el título de ocupación de la demandada reconvencional como se desprende de la comunicación hecha a la misma por el Letrado (folio 92), lo que es contrario a la buena fe, por todo lo cual ha de rechazarse el recurso y mantenerse en este extremo la decisión de instancia.
CUARTO.- Respecto del recurso interpuesto por la actora se basa en el rechazo a la fundamentación jurídica de la sentencia en cuanto la misma le niega la legitimación para el ejercicio de la acción.
La sentencia así fundada al rechazar la pretensión de la actora y la de la demandada reconviniente llega a una solución insatisfactoria al mantener la interinidad de la relación jurídica derivada de la compra por la actora y su entonces marido del inmueble que nos ocupa que, por lo demás no admite sino ser de la legítima propiedad de la actora si la venta se perfeccionó y no se anula, o de la propiedad de los demandados reconvinientes si la compraventa en documento privado resulta ineficaz como estos pretendían. O una cosa u otra; y ya hemos expresado antes las razones por las que la Sala estima que la decisión de la juez de instancia al rechazar la petición de nulidad ha de mantenerse, de manera que no cabe sino concluir que el inmueble adquirido es de la propiedad de la actora y debe escriturarse a su nombre.
El obstáculo que encuentra la juzgadora es únicamente el que se actúa en beneficio de la sociedad de gananciales, pues en tal concepto se adquirió el bien, y el entonces marido de la actora, luego divorciado de la misma sin haber liquidado la sociedad ganancial, se habría personado para allanarse a la pretensión de nulidad, y ello en base a la firma de un acuerdo transaccional por el que a cambio de aceptar tal nulidad recibiría una relativamente importante cantidad de dinero si la petición de nulidad prosperaba finalmente. La pretensión así deducida mediante el allanamiento a la nulidad por parte de quien habría celebrado el contrato, pagado las cantidades comprometidas, hecho frente a las cargas del inmueble, soportado un pleito anterior de resolución a la que se habría opuesto reconviniendo a su vez, y ocupado durante años el piso como domicilio finalmente ocupado por la que fue su esposa una vez producido el divorcio, resulta ser una pretensión realizada abusivamente y de mala fe, pues desde luego contraría sus propios actos y se hace en perjuicio de la sociedad de gananciales, en cuyo beneficio actuaba la actora por más que lo hiciera sin el consentimiento del que fue su esposo. El allanamiento así realizado no puede tener el efecto pretendido de privar de legitimación a la actora cuando se enfrenta el beneficio de la sociedad de gananciales con el interés exclusivo de uno de sus miembros que buscaba un beneficio personal contra la propia sociedad de gananciales.
Por lo demás el fallecimiento del allanado hace que sus derechos correspondan a sus herederos, los que habrían manifestado expresamente su rechazo al allanamiento y la conformidad con la acción entablada por su madre.
En estas condiciones no cabe sino estimar legitimada a la actora para el ejercicio de la acción entablada, y procedente la pretensión deducida de manera que se ponga fin a la inviable interinidad en la propiedad a la que se ha llegado.
Debe por ello estimarse el recurso de la demandante.
QUINTO.- La estimación de la demanda determina la condena en costas a los demandados respecto de las causadas en la instancia, tanto respecto de las de la demanda principal como las de la reconvención al haber sido la misma desestimada, artículo 394 LEC .
La desestimación del recurso interpuesto por la demandada hace que deban imponerse a esa parte las costas causadas por su recurso, no haciéndose declaración respecto de las costas causadas por el recurso de la actora al haber sido estimado, artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por Doña María Milagros , contra la sentencia de fecha veintitrés de Julio de dos mil diez , y desestimando el recurso interpuesto por Dª Susana , D. Remigio y Dª Trinidad , revocamos dicha resolución en cuanto a la demanda principal, que se estima, manteniéndose la desestimación de la demanda reconvencional; se condena a la parte demandada a que eleve a escritura pública el contrato privado objeto de este proceso de fecha 12 de julio de 1987 en el plazo de tres meses desde la notificación de esta sentencia, haciéndose efectivo por la actora en ese momento el pago pendiente; de no llevarse a cabo la actividad exigida por la demandada la elevación a público del contrato se hará por el juez, procediéndose a la inscripción de la escritura pública que se otorgue con cancelación de las inscripciones contradictorias. Se imponen a los demandados todas las costas de primera instancia; se imponen a la parte demandada las costas derivadas de su recurso de apelación, no haciéndose declaración respecto del recurso interpuesto por la actora.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
