Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 829/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO

Nº de sentencia: 140/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100123


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00140/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 829/2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veinte de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 334/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 829/2011, en los que aparece como parte apelante Dª Esmeralda , representada por el procurador D. JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER, y asistida por los Letrados D. JESÚS GÓMEZ-RICO BRISO DE MONTIANO, D. LUIS ALBERTO GÓMEZ-RICO CASTRO Y Dª BELÉN NAVARRO CALVO, y como apelado Dª Mariana , representada por el procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, y asistida por la Letrada Dª ELENA FANEGA PALACIOS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad formulada por Dª Mariana , representada por el procurador D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO y asistida por el letrado Dª ELENA FANEGA PALACIOS contra Dª Esmeralda , representada por el procurador D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER y asistida por el letrado D. LUIS ALBERTO GOMEZ-RICO debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 208.000 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas causadas.".

En fecha 7 de febrero de 2011 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" En atención a todo lo expuesto, DECIDO: No ha lugar a la suspensión del procedimiento solicitada por el procurador D. Ignacio de Noriega Arquer.".

Asimismo, en fecha 7 de febrero de 2011 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" En atención a todo lo expuesto, DECIDO: No ha lugar a la suspensión del procedimiento solicitada por el procurador D. Ignacio de Noriega Arquer.".

En fecha 3 de mayo de 2011 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" En atención a todo lo expuesto, DECIDO: Desestimar el recurso interpuesto por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en la representación que tiene acreditada , contra el auto de 7 de febrero de 2011 .

Transferir el depósito para recurrir desde la cuenta expediente a la cuenta 9900 denominada " Depósitos de recursos desestimados.".

Asimismo en fecha 3 de mayo de 2011 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" En atención a todo lo expuesto, DECIDO: Desestimar el recurso interpuesto por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en la representación que tiene acreditada , contra el auto de 7 de febrero de 2011 .

Transferir el depósito para recurrir desde la cuenta expediente a la cuenta 9900 denominada " Depósitos de recursos desestimados.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Esmeralda , al que se opuso la parte apelada Dª Mariana , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia y autos recurridos.

PRIMERO.- La sentencia apelada, tras declarar que no solo no ha desvirtuado la demandada la presunción de capacidad de la demandante sino que, por el contrario, ha quedado clara la misma y la voluntad de la demandante de iniciar actuaciones contra la demandada para recuperar aquello de lo que ésta dispuso haciendo uso de un poder con facultades de disposición conferido por aquélla, estima acreditado que la demandada reconoció ante notario deber a la actora, como consecuencia del uso del poder que le confirió, la suma de 208.000 euros y que ello ha de considerarse reconocimiento de deuda, sin que el mismo esté condicionado a la venta de los inmuebles propiedad de la demandada que se reseñan, adquiridos poco después de la venta de los bienes de la demandante usando aquélla el poder de disposición conferido por ésta, pues tal venta actuaba como garantía de cobro de la deuda por la demandante y, en consecuencia, estima la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada en la demanda, 208.000 euros, e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas que expresamente impone a dicha demandada.

Y los autos de 7 de febrero y 3 de mayo de 2011 , los segundos resolviendo recurso de reposición contra los primeros, desestiman la pretensión de la demandada de suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad civil, por la pendencia de un procedimiento de incapacitación promovido por el Ministerio fiscal a instancia de la demandada frente a la demandante, y por prejudicialidad penal, por seguirse actuaciones penales por apropiación indebida contra la aquí demandada.

La demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia y los autos dictados en la primera instancia alegando: 1.- Existe prejudicialidad civil y debe suspenderse el procedimiento desde el momento posterior a la contestación de la demanda o, subsidiariamente, desde el momento anterior a dictarse sentencia, con nulidad de actuaciones posteriores a tales momentos, porque lo que se resuelva en el proceso de incapacitación determinará si la actora ostenta capacidad suficiente para comparecer válidamente en juicio, ya sea por sí, ya sea a través de apoderamiento al efecto. 2.- Existe prejudicialidad penal y debe suspenderse el presente procedimiento desde el momento anterior a dictarse sentencia porque en las diligencias penales que se siguen ante el Juzgado de Instrucción número 27 de los de Madrid "se reclaman importes derivados de presuntos actos de disposición realizados por doña Esmeralda en virtud de un poder notarial que le fue otorgado por su tía, doña Mariana , ascendiendo los importes que se reclaman a un total de 207.000 €, cantidad prácticamente idéntica a la que se incluyó en el poder especial que obra aportado como documento 6 del escrito de demanda, en el que se acordaba entregar del precio de venta de la vivienda a doña Mariana la cantidad de 208.000 €" y no se ha hecho reserva de la acción civil, por lo que se está ejercitando conjuntamente con la penal. 3.- Existe falta de personalidad de la actora ya que padece un deterioro cognitivo grave y tiene reconocido un grado total de minusvalía del 75% desde el 23 de mayo de 2005, con necesidad de ser asistida por una tercera persona, siendo el tipo de minusvalía física y psíquica. 4.- El reconocimiento de deuda está sometido a condición no cumplida por la actora.

SEGUNDO.- La prejudicialidad civil, regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento civil , atiende al fenómeno de la conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, así como a la seguridad jurídica, impidiendo resoluciones contradictorias, lo que exige la suspensión del proceso, siempre y cuando no fuere posible la acumulación, uno de cuyos supuestos es que la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.

Desde tal conceptuación, y sin entrar siquiera en si contra el auto que desestima el recurso de reposición contra el auto que deniega la petición de suspensión cabe recurso de apelación o sólo la reproducción de la petición de suspensión en la segunda instancia, esta Sala comparte los razonamientos de los autos dictados por el juzgador de primera instancia que fundan el rechazo de la existencia de prejudicialidad civil por la pendencia de un proceso de incapacitación iniciado por el Ministerio fiscal el 21 de febrero de 2006, a instancia de la aquí demandada, sobrina de la ahora demandante, contra ésta y ello porque la sentencia que en su día se dicte, si aprecia la incapacidad de doña Mariana , como recuerda el auto de la sección 28ª de esta Audiencia Provincial, "tendrá naturaleza constitutiva, caracterizándose esta clase de resoluciones por determinar el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica, hasta el punto de que una de las sentencias del Tribunal Supremo (...) de 23 de noviembre de 1981 , expresa que es conocida por reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a "la validez de los actos efectuados por el incapaz antes de que la incapacidad sea judicialmente declarada, a menos que, concreta y específicamente, se obtenga la declaración de nulidad del acto de que se trate" y el proceso de incapacitación que se sigue contra doña Mariana no tiene carácter prejudicial respecto del presente procedimiento de reclamación, ya que la capacidad procesal de la demandante ha de admitirse porque se halla en pleno ejercicio de sus derechos civiles ( artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento civil ) y en el proceso de incapacitación no se ha adoptado medida cautelar alguna relativa a la persona o patrimonio de la aquí demandante ( artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

TERCERO.- La excepción de falta de personalidad de la demandante que aduce la apelante debe ser nuevamente rechazada.

Hemos de partir de la distinción entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2004 ).

Los artículos 199 y siguientes del Código civil se refieren a la segunda, esto es, a la reducción de la capacidad de obrar, en la medida que en cada caso se determine ( artículo 210 del Código civil ), por la concurrencia de alguna de las causas establecidas en la Ley ( artículos 199 y 200 del Código civil ), mediante una sentencia judicial que la declare ( artículo 199 del Código civil ) y constituya, así, un estado civil nuevo, el de incapacitado.

Es cierto que el hecho de que una persona no haya sido incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso. Al presumirse la capacidad del no incapacitado, la falta de capacidad natural debe probarse cumplidamente pues la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 7 de febrero de 1967 , 10 de abril de 1987 y 18 de marzo de 1988 ).

En el presente supuesto, a la fecha en que se promueve la demanda, la demandante no ha sido declarada legalmente incapacitada -se ha promovido la incapacitación por el Ministerio fiscal a instancia de la aquí demandada, sobrina de la demandante, e instado el nombramiento de tutor en la persona de dicha sobrina y aún no se ha dictado sentencia, ni siquiera se ha dictado en el momento presente- y su incapacidad no solo no está plenamente justificada en este procedimiento, es que existe prueba bastante de que la actora, si bien tiene disminuidas sus facultades volitivas y cognitivas, sólo es levemente, ya que tal disminución no la impide tener capacidad de juicio sobre aspectos relacionados con su persona, por lo que ni está incapacitada legalmente, ni incapacitada en sentido equivalente a la incapacidad natural.

Así, el informe pericial psiquiátrico emitido en el presente procedimiento concluye: doña Mariana presenta una alteración cognitiva secundaria a una demencia vascular o demencia senil; la alteración cognitiva que presenta la paciente, afecta a la orientación temporal, espacial, al cálculo y a las habilidades visocontructivas; presenta una situación de dependencia física muy importante por sumación de patologías (demencia senil y fractura de cadera); la alteración cognitiva que presenta en la actualidad, no la impide tener capacidad de juicio sobre aspectos relacionados con su persona.

Y el interrogatorio de la demandante, considerado en su integridad y no sólo las respuestas que hace valer la apelante y teniendo en cuenta que ha alcanzado la edad de 81 años, lo único que pone de manifiesto es lo ya recogido en el informe pericial: "una pérdida de las facultades cognitivas en las áreas de la orientación temporoespacial, más la temporal, en el cálculo, así como una lentitud en el pensamiento además de una serie de déficits físicos" pero "conservadas otras áreas de la función mental como es la capacidad de asociación lógica, un buen nivel de respuesta, interés por su entorno, un buen estado de alerta, que permiten encuadrar el caso en un deterioro cognitivo leve" y, por ello, "no hay datos que indiquen que esté afectada su capacidad de juicio".

Las conclusiones de la perito en modo alguno quedan desvirtuadas por los documentos aportados por la demandada; los documentos 2 y 3 de la contestación únicamente constatan que los Servicios Sociales Generales de la Mancomunidad Los Pinares de Rozas de Puerto Real (Madrid) comunican al destinatario de la comunicación que la hoy demandante padece un "deterioro cognitivo grave", pero no que este exista realmente, ya que no consta qué informes médicos y pruebas médicas determinaron tal comunicación; y los documentos 4 y 5 de la contestación justifican que la minusvalía del 75% reconocida a la demandante tiene como fundamento sus patologías físicas y psíquicas, pero no la influencia concreta de las últimas en el porcentaje total, siendo evidente que las más relevantes son las físicas, no las psíquicas, que, por afectar a la movilidad de la demandante, la tienen postrada en una silla de ruedas y exigen, por sí solas, la asistencia de tercera persona.

CUARTO.- Contra la resolución que deniega la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal se puede interponer recurso de reposición, sin perjuicio de poder reproducir la solicitud de suspensión en la segunda instancia ( artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), lo que implica que contra el auto que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que deniega la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal no cabe recurso de apelación, sino únicamente reproducir la solicitud de suspensión en esta alzada, lo que no ha hecho la apelante, toda vez que no ha reproducido con carácter autónomo de lo resuelto en la primera instancia la petición de suspensión del presente procedimiento, en el estado que se encuentra, esto es, ya dictada la sentencia de primera instancia e interpuesto el recurso de apelación contra la misma, por prejudicialidad penal.

En cualquier caso, no cabe tal suspensión porque no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento civil para estimar la existencia de prejudicialidad penal, ya que los aspectos relativos al reconocimiento de la deuda por la demandada y sus efectos son de solución independiente de las soluciones que puedan adoptarse en el proceso penal por la denuncia de apropiación indebida realizada por la aquí demandante, pues es obvio que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal no tendrá influencia decisiva en la resolución sobre el presente asunto en que se reclama la deuda reconocida por la demandada, y no dándose los presupuestos necesarios exigidos por el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es el fundamento de la parte demandada para solicitar la suspensión, la desestimación de su petición de suspensión de la tramitación del presente procedimiento es la única procedente.

QUINTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006 señala: "Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. (...) La existencia y validez del reconocimiento de deuda comporta, a falta de prueba en contrario, cuyas consecuencias recaen sobre la parte que firmó dicho reconocimiento, la presunción de validez de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1277 del Código civil ".

Y la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2006 : "Así mismo, y en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2004 recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.- que "Aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda", no aparece expresamente contemplada en el Código civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las sentencias de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III- 93 , 30-IX-93 , 27-VII-94 , 24-X-94 , 22-VII-96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 , 8-VI-99 y 23-XII-99 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la sentencia de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas sentencias anteriores, diciendo así que el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1.277 del Código civil y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido (...); a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido (...); en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente". Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la sentencia de la Sala, de 29 de junio de 1998, al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, "reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente". (...) En este sentido, las sentencias de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993 , recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, "a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa", y que "los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa."

En el presente supuesto, consta el reconocimiento de deuda realizado por la demandada ante notario y en el interrogatorio de parte, de una deuda propia, dimanante del resultado de los actos de disposición de bienes de la actora efectuados por dicha demandada en virtud de un poder de disposición que le había otorgado la actora tras un episodio grave de su salud y consta, también, la falta de pago a la demandante de la deuda reconocida por importe de 208.000 euros (ante notario y como causa del poder especial que otorgaban la demandada y su esposo a dos apoderadas de la demandante para vender los inmuebles que habían adquirido poco después de vender la demandada el chalet de la demandante haciendo uso de un poder de disposición y hacer pago a doña Mariana de la cantidad de 208.000 euros, se manifestó por la hoy demandada que la cantidad referida es el "importe que doña Esmeralda declara deber a aquélla como consecuencia del uso de un poder que le confirió doña Mariana ").

No se trata de un reconocimiento de deuda sometido a condición alguna, ni como tal reconocimiento, ni en cuanto a su exigibilidad.

Sin entrar en las penosas circunstancias concurrentes en el presente supuesto, hemos de declarar probado que, personas unidas a la demandante por razones de amistad y, en su día, compañeras de profesión, fueron apoderadas por la misma, tras la disposición por la demandada de los bienes de la actora usando el poder denominado de "ruina" otorgado por ésta tras el grave episodio de su salud, para recuperar su patrimonio y aquellas apoderadas obtuvieron de la demandada y su marido, que habían adquirido una vivienda unos días después de vender la vivienda de la demandante haciendo uso del poder, ya ingresada la demandante en una residencia de ancianos, un poder especial para vender la vivienda adquirida por ambos en las condiciones establecidas con el fin de asegurar las apoderadas, tras la venta y cobro del precio de la vivienda, el cobro por la hoy demandante, doña Mariana , del dinero obtenido por doña Esmeralda con la venta de bienes de su propiedad en uso del poder de disposición en su día conferido.

El apoderamiento anterior únicamente tenía por objeto garantizar el pago a la hoy demandante del importe obtenido por su sobrina y apoderada por los actos de disposición realizados por ésta usando el poder otorgado por aquélla, no establecer condición alguna ni para el reconocimiento de la deuda (ya reconocida ante el notario como causa del apoderamiento a favor de aquellas otras apoderadas de la demandante y nuevamente reconocida en el interrogatorio de parte en el acto del juicio), ni para su exigibilidad.

En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

SEXTO.- Por la desestimación del recurso de apelación, la apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Esmeralda , representada por el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2011 y los autos dictados en fecha 7 de febrero y 3 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Madrid (juicio ordinario 334/09) debemos confirmar como confirmamos dichas resoluciones, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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