Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 80/2010 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 140/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100114


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00140/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 80 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a doce de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 935/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 80/2010, en los que aparece como parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 , NUM000 , representado por la procuradora Dª CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, y como apelado Enriqueta , representado por la procuradora Dª ISABEL JULIA CORUJO, sobre impugnación de junta de propietarios, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de Dª Enriqueta , en su propio nombre y en el los coherederos de D. Manuel , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, debo declarar y declaro nulos los acuerdos 1º y 2º adoptado en la Junta General Ordinaria de fecha 18 de febrero de 2008 en cuanto a la inclusión de los gastos de juicio como gastos generales de la comunidad y su participación en ellos de los actores y en cuanto a la distribución de los gastos de ascensor por partes iguales en lugar de hacerlo según el coeficiente de participación de cada piso, y debo condenar y condeno a la comunidad demandada a rehacer las cuentas del ejercicio 2007 excluyendo del reparto de gastos judiciales tanto a los desvanes como a los pisos NUM001 y NUM002 y al 33,33 % de la plaza de garaje propiedad de Dª Enriqueta , a rehacer el presupuesto del ejercicio 2008 excluyendo la partida de gastos judiciales de los gastos generales, y excluyendo de su participación a los actores, y rehacer las cuentas del ejercicio 2007 y el presupuesto para el ejercicio 2008 repartiendo los gastos de ascensor y la derrama para la adaptación del mismo a la normativa vigente según los coeficientes de participación que se venían aplicando hasta su modificación improcedente, debiendo absolver a la demandada del resto de los pedimentos dirigidos contra ella; sin hacer imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida en todo aquello que contradiga a los siguientes.

PRIMERO .- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado parcialmente la demanda promovida por Doña Enriqueta , contra la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la Calle del DIRECCION000 de Madrid, y ha declarado la nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la Junta General Ordinaria, de fecha 18 de febrero de 2008, en cuanto a la inclusión de los gastos de juicio como gastos generales de la comunidad y la participación en ellos de los actores; así como en cuanto a la distribución de los gastos de ascensor por partes iguales, en lugar de llevarlo a cabo de acuerdo a los coeficientes de participación de cada finca. En consecuencia, ha condenado también a la expresada comunidad a que rehaga las cuentas del ejercicio 2007, y el presupuesto de 2008; excluyendo de la participación en los gastos judiciales a los actores; así como repartiendo los gastos de ascensor y derrama para la adaptación del mismo a la normativa vigente, conforme a coeficiente; debiendo absolver a la misma del resto de las pretensiones formuladas y sin efectuar expresa imposición de las costas causadas. Para ello ha considerado que no concurre la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la comunidad demandada ya que, a su entender, los ingresos efectuados por la demandante en los Juzgados número 51 y Decano de los de Primera Instancia de Madrid, tienen efecto de verdaderas consignaciones y, además, ha consignado antes de la presentación de la demanda que aquí nos ocupa las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2008, así como ofrecido reiteradamente a la comunidad, mediante escrito, la cantidad pretendidamente adeudada, que no ha querido cobrar. Asimismo, considera que no ha quedado mínimamente probado que los acuerdos impugnados en el procedimiento seguido ante el Juzgado número 15 de los de Madrid, en autos número 1.305/2007, sean los mismos que en el presente, además de haber sido desestimada la pretensión por incumplimiento de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por otro lado añade: respecto a los gastos de juicio, que no ha sido negado ni desvirtuado por la demandada que los mismos se refieran a los generados en el otro procedimiento seguido por la comunidad hoy demandada contra los propietarios hoy actores, razón por la que, de conformidad con lo sentado por la jurisprudencia, carecen del concepto de gastos generales, no pudiéndosele imponer la contribución a los mismos. En cuanto a los gastos de ascensor estima que han de ser cargados a los comuneros conforme a coeficiente, tal y como se estableció en los Estatutos de la comunidad, puesto que no ha existido modificación alguna de ellos por unanimidad.

Contra dicha resolución se ha alzado, exclusivamente, la comunidad demandada; razón por la que los pronunciamientos desestimatorios contenidos en la sentencia de instancia han pasado por la autoridad de la cosa juzgada, al haber sido consentidos por la parte a quien perjudica.

La apelante ha sustentado su recurso en las siguientes alegaciones: .- Falta de legitimación activa, ya que la actora no estaba al corriente en el pago de las cantidades adeudadas en el momento de interposición de la demanda, circunstancia que impide entrar a conocer del fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , puesto que la cantidad adeudada hasta el momento es muy superior a la establecida en la sentencia que se recurre, y las consignaciones efectuadas no pueden tener el valor que se pretende por la parte actora, dado que, la consignación debe ser previamente anunciada; no ha sido pura, sino condicionada a que no se retirasen las cantidades objeto de discusión entre las partes; y, por último, en el ofrecimiento efectuado en el presente procedimiento, si bien inicialmente no se condicionó, posteriormente adujo que habían de entregársele los recibos, sin que, por ello, se llegase a acordar la entrega, y 2ª.- Subsidiariamente, para el caso de ser rechazada dicha excepción, en cuanto al fondo del asunto, aduce: a).- respecto a los gastos del proceso sobre obras en los desvanes, por cuanto que, como consta en el acta número 24, documento número 6 de la demanda, "no se pueden repercutir los gastos al piso objeto del debate o sea a los desvanes por lo que dicha finca no se incluirá en el reparto de los gastos del juicio. Los pisos quinto y la plaza de garaje, a pesar de ser de los mismos propietarios no tienen nada que ver en el debate por lo que sí entran en el reparto"; acuerdo que ha sido escrupulosamente respetado por la comunidad de propietarios, como ha reconocido su administradora en el acto del juicio (minuto 13:38 de la grabación). b).- los demás gastos del proceso no se han repercutido a los actores, como se prueba por la declaración de la referida administradora (minuto 14:03 de la grabación). Y c).- los gastos de ascensor han venido indistintamente siendo girados por el sistema de derramas y otros por coeficiente, habiendo impugnado los mismos tras los conflictos posteriores suscitados entre las partes.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante; aduciendo: A).- Respecto a la falta de legitimación activa que: 1º.- No existe error en la apreciación de la prueba respecto a cuál debía ser la cantidad adeudada, por cuanto la demandada, tanto al contestar a la demanda como en la audiencia previa, no ha aportado prueba alguna que determine dicha cantidad. 2º.- Tampoco se ha probado nada sobre las referencias a la documentación existente en el otro procedimiento, seguido entre las mismas partes, ante el Juzgado número 36 de los de Primera Instancia de Madrid. Además de ello, en la demanda allí interpuesta por la comunidad, ésta puede efectuar la reclamación que tenga por conveniente, pero ello no significa que sea la cantidad realmente adeudada. Procedimiento en el que, además, se ha acogido la excepción de litispendencia. Igualmente, tampoco aporta nada nuevo al caso que aquí nos ocupa la sentencia dictada por el Juzgado número 15 de los de Primera Instancia de esta capital, en otro procedimiento más de los seguidos entre las partes, dado que, la misma no es firme, al haber sido recurrida por ella. 3º.- Ha quedado probado que la cantidad pretendidamente adeudada ha sido consignada y, además, se constata que no es la parte demandante la que no quiere pagar, sino la comunidad demandada la que no quiere cobrar, con claro abuso de derecho. Y 4º.- No es de aplicación tampoco lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que, en el caso que nos ocupa, el acuerdo está vulnerando la distribución de las cuotas por coeficiente; habiéndose consignado las cantidades pretendidamente adeudas, debiéndose conducir también la comunidad demandada conforme a las reglas de la buena fe, que desde luego aquí no concurre. B).- En cuanto al fondo del asunto alega que: 1º).- los gastos judiciales no pueden ser repercutidos, ni a los propietarios de los pisos a los que se refiere el pleito que genera los gastos procesales, ni tampoco a esos mismos propietarios como dueños de otros pisos en la referida comunidad, como ha tenido ocasión de resaltar el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de octubre de 1.985 . Y 2º).- Los gastos de ascensor son correctamente impugnados, como se desprende de la propia alegación de la recurrente, que viene a reconocer que hubo un cambio, sin acuerdo unánime de los comuneros, sobre el sistema de reparto estatutario de los gastos relativos al ascensor, contrario al título constitutivo.

SEGUNDO .- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en cuanto al primer punto controvertido se ha de confirmar lo acertadamente resuelto por la Juzgadora "a quo", en la medida en que considera que no cabe apreciar la excepción propuesta al amparo de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ; si bien se han de tener en cuenta las siguientes consideraciones.

Es cierto que el pago o consignación que exige el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal supone una limitación de los eventuales derechos que pudieran tener los comuneros para impugnar los acuerdos que tengan por conveniente; pero tal limitación viene determinada por el derecho de la comunidad a que todos los que forman parte integrante de la misma, y se benefician de su actuación, estén al corriente en el pago de las cuotas establecidas, tanto por derramas ordinarias como extraordinarias, para que no quiebren los principios de solidaridad e interés general.

Ahora bien, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 , en la que se interpreta el artículo 18.2, in fine , de la Ley de Propiedad Horizontal , este artículo establece un requisito de procedibilidad dado que, para impugnar los acuerdos, el propietario deberá estar al corriente en el pago de las deudas con la comunidad o proceder previamente a su consignación judicial; y, a la vez, contempla una excepción, puesto que ello no es necesario en los supuestos de impugnación de los acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación. Por ello, el acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas (deudas con la comunidad) no puede convertirse en causa para negarle legitimación para impugnar dicho acuerdo si, satisfechas aquellas deudas, la morosidad proviene únicamente del incumplimiento del repetido acuerdo.

Esto es lo que acontece en el caso que nos ocupa, en el que los acuerdos han sido impugnados porque en los mismos se ha adoptado una forma de repercusión, al entender de la parte actora, contraria a los Estatutos, que determina que han de serlo por coeficiente y no por iguales partes. Es decir, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, concurre la excepción prevista en el artículo 18.2 de la citada Ley y, por ello, es irrelevante que se haya procedido previamente o no al pago o consignación de lo adeudado.

Lo anteriormente expuesto conlleva a la desestimación de esta primera alegación del recurso, sin necesidad de mayores consideraciones al respecto; sin perjuicio de señalar que este Tribunal también comparte plenamente lo razonado por la Juzgadora "a quo" en cuanto a la validez de las consignaciones efectuadas por la parte actora con carácter previo a la estimación de la demanda, que se dan expresamente por reproducidas.

Es evidente el enfrentamiento existente entre las partes, así como la consignación por parte de la actora de las cantidades hasta el momento adeudadas; teniendo plena validez, a los efectos establecidos en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , puesto que estaba realizada con carácter previo a la interposición de la demanda y, cuando fue requerida para que manifestase si se podía entregar a la demandada, adujo que sí. Sin que pueda obstar a ello que afirmase que se le entregara el recibo pertinente, puesto que, esa entrega de los recibos, es la consecuencia lógica de todo pago, y no supone ninguna limitación o condicionamiento para la parte que ha de emitirlos.

Por otro lado, también se advierte por parte de la Comunidad, una actitud renuente a percibir las cantidades adeudadas, que no pueden ser amparadas por la buena fe que ha de presidir la actuación de las partes; pues no recibiendo el dinero consignado, lo que pretende es lograr artificialmente, esa falta del requisito procesal del pago o consignación de lo adeudado, que impediría entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO .- Entrando ya a conocer del fondo del asunto, en primer lugar ha de ser resuelto el tema controvertido en cuanto a la repercusión de los gastos de juicio, que la parte apelante sustenta en lo siguiente : a).- respecto a los gastos del proceso sobre obras en los desvanes, por cuanto que, estima que éstos no pueden ser repercutidos a los gastos del piso objeto del debate, o sea a los desvanes, pero sí a los pisos quinto y la plaza de garaje, puesto que, a pesar de ser de los mismos propietarios, no tienen nada que ver en el debate de dicho litigio; acuerdo que ha sido escrupulosamente respetado por la comunidad de propietarios, como ha reconocido su administradora en el acto del juicio (minuto 13:38 de la grabación), y b).- los demás gastos del proceso no se han repercutido a los actores, como se prueba por la declaración de la referida administradora (minuto 14:03 de la grabación). Alegación que ha sido controvertida por la parte apelada, aduciendo que los gastos judiciales no pueden ser repercutidos, ni a los propietarios de los pisos a los que se refiere el pleito que genera los gastos procesales, ni tampoco a esos mismos propietarios como dueños de otros pisos en la referida comunidad, como ha tenido ocasión de resaltar el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de octubre de 1.985 .

A este fin es necesario establecer que, conforme consta por la prueba documental aportada por la propia parte actora, documento número 6 de la demanda, pero acta número 25, y no 24 como se dice por la demandada, los gastos de juicio no se repercuten sobre los propietarios de los denominados "desvanes", sino sobre los restantes inmuebles propiedad también de la parte actora, pero que no tienen nada que ver con el pleito que ha dado origen a los mismos (folio 68 vtº), así como por la testifical de la administradora de la comunidad, prestado en el acto del juicio (minuto 12:12 y 13:37 de la grabación que consta en autos).

Lo que no ha sido cuestionado por las partes es que el primer juicio fue el entablado por la comunidad frente a los propietarios de los desvanes, como consecuencia de unas obras que aquélla consideraba indebidas, y que es a éstos a los que se refieren los gastos judiciales del presente pleito. Por tanto, aplicando la misma jurisprudencia que la parte apelada cita, serán sólo los propietarios de los desvanes los que, de acuerdo a la misma, deberán ser excluidos del pago, pero no los propietarios del resto de los pisos que integran la comunidad actora, al margen de que puedan ser los mismos que los dueños de los reiterados desvanes.

Ello es así dado que, la finalidad de esta exclusión está en que, como se afirma en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 23 de mayo de 1.990 , citada por la parte actora en su demanda, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa, no merecen la calificación de "gastos generales", en la medida en que han sido causados en el conflicto seguido entre los disidentes y los propietarios restantes, sin que los enfrentados al grupo hayan de soportar el pago de las expensas propias, pues de mantener ese criterio se llegaría al injusto de que el titular agraviado por un acuerdo de la comunidad que se vio en la obligación de combatir judicialmente para restablecer el orden conculcado , tendría que aportar en parte los gastos procesales causados por la Comunidad de Propietarios vencida. Criterio que es el mismo que el establecido en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de febrero de 1.995 , que también cita, puesto que en ella, igualmente, se hace referencia a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, en el sentido de que se ha decantado a favor de excluir al propietario o propietarios que forman parte de la Comunidad de Propietarios y litigan contra la Comunidad , de contribuir a los gastos judiciales causado a instancia de la Comunidad, los cuales tendrán que ser pagados por el resto de propietarios de la Comunidad... que estaría formada por el resto de los propietarios no litigantes .

Es decir, la esencia de la exclusión no radica en que los propietarios de un determinado inmueble puedan serlo también de otros en la misma Comunidad, y por ello, deban ser excluidos de cualquier gasto judicial frente a la Comunidad, sino que, por el contrario, los únicos gastos judiciales que han de ser excluidos, han de ser los que sean derivados de un concreto procedimiento, respecto de los propietarios de ese específico inmueble cuyos propietarios se ven afectados por razón del mismo. De otro modo, se vería afectada la propia razón de ser de dicha exclusión.

Por todo lo expuesto, esta alegación ha de ser acogida, sin que proceda efectuar la exclusión pretendida, puesto que ya se tuvo en consideración al efectuar las cuentas de 2007, y el presupuesto de 2008 (folio 68 Vtº).

CUARTO .- Peor suerte debe correr la última alegación efectuada en cuanto al modo de distribución de la derrama del ascensor. No se cuestiona por la parte lo resuelto por la Juez de Instancia, sino que se limita a aducir que la impugnación se deriva de las malas relaciones que ahora existen entre las partes. Lo cierto es que se establece que los gastos se distribuirán conforme a coeficiente y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , así ha de llevarse a cabo, puesto que, como reconoce la propia demandada y su administradora (minuto 9:30 de la grabación), no se ha producido ninguna alteración del sistema de reparto de los gastos para el sostenimiento de los elementos comunes, y, mucho menos, que exista la obligada unanimidad para ello.

QUINTO .- Como se estima en parte el presente recurso, no se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada a ninguna de las partes, a tenor de lo regulado en el artículo 398.2 de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la Calle del DIRECCION000 de Madrid, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2.009, en los autos 935/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid , y, en consecuencia, SE REVOCA la misma en el solo sentido de no declarar la nulidad de los acuerdos primero y segundo adoptados en la Junta General Ordinaria, de fecha 18 de febrero de 2008, en cuanto a la inclusión de los gastos de juicio como gastos generales de la comunidad, dejando sin efecto la condena de la expresada Comunidad a que rehaga las cuentas del ejercicio 2007, y el presupuesto de 2008, excluyendo de la participación en los gastos judiciales a los actores; MANTENIÉNDOLA, en cuanto al resto de sus pronunciamientos, y sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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