Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 32/2012 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 140/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100132


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente por sustitución

Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistrados

Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Da. Ma LUISA SANTOS SANCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de marzo de dos mil doce.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 1.533/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. Raúl Florit Medina en nombre y representación de D. Ezequias , contra D. Lucas , representado por la Procuradora Da. Teresa Medina Martín, bajo la dirección de la Letrada Da. María de las Nieves García Sánchez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dna. Raquel Guerra López en nombre de D. Ezequias , debo declarar y declaro el incumplimiento de la obligación de conformidad de los demandados en relación con el contrato de compraventa de bienes de consumo, de fecha 29 de marzo de 2007, celebrado entre las partes litigantes, y por ello debo condenar y condeno a los demandados D. Lucas y Dna. Leocadia a abonar al actor la cantidad de 14.909,65 euros, más intereses legales desde la fecha de la demanda que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia y con condena en costas a los demandados vencidos.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Teresa Medina Martín, bajo la dirección de la Letrada Da. María de las Nieves García Sánchez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Jaime Correa Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Raúl Florit Medina; senalándose para votación y fallo el día cinco de marzo del ano en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso de los demandados alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta al haberse condenado a los demandados al pago de 6.000 euros en concepto de danos y perjuicios. En segundo lugar alega el recurrente, error en la valoración de la prueba en relación con lo dispuesto en el artículo 123.1 y 123.5 del RDL 1/2007 al haber transcurrido el plazo de dos meses para manifestar al vendedor la falta de conformidad con el objeto vendido, por lo que estima caducada la acción ejercitada en lo referente a la reclamación por averías del vehículo. En tercer lugar, alega el recurrente infracción de normas sustantivas con infracción de lo dispuesto en el artículo 123.1 del RDL 1/2007 por no estimarse caducidad en la acción referida a la manipulación del motor. Por último, alega infracción de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil en relación con el 394 de la LEC al condenarse al pago de los 374,68 euros reclamados en concepto de gastos de tasación y peritación, entendiendo que tales conceptos podrían ser incluidos en su caso en la tasación de costas. A dicho recurso se opone la parte actora pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Admitida por las partes la celebración de un contrato de compraventa de un vehículo de segunda mano, la actora efectúa su reclamación en base a tres conceptos, el primero referido a la minusvaloración sufrida por el vehículo como consecuencia de la alteración del sistema que determina el kilometraje, en segundo lugar, la cantidad referida a las reparaciones efectuadas al vehículo y las que necesita que se lleven a cabo como consecuencias del mal estado que presenta, y por último, los gastos de peritación. Concedidas todas ellas por la sentencia recurrida, la demandada impugna la sentencia, debiendo por tanto resolverse sobre esos tres extremos.

Tal y como consta de lo actuado, las partes celebraron un contrato de compraventa de vehículo usado el día 29 de marzo de 2007, por lo tanto, no existiendo duda de la consideración de consumidor del comprador, la referida compraventa se encuentra sometida, en atención a la fecha en que tuvo lugar, a la Ley 23/2003 de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, que dispone en su artículo 1 que el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien conforme con el contrato de compraventa en los términos establecidos en la propia ley, disponiendo por otro lado, el artículo 4 en cuanto a la responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor, que el vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista al momento de la entrega del bien. En los términos de esta ley , se reconoce al consumidor el derecho a la reparación del bien, a su sustitución, a la rebaja en el precio y a la resolución del contrato. El artículo 7, a su vez, regula la rebaja del precio senalando que procederá a elección del consumidor, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor.

En el presente caso, la actora solicita en su demanda la rebaja en el precio y la indemnización de danos y perjuicios, debiendo estimarse por tanto, que en uso de los referidos preceptos, ha optado por la rebaja del precio, sin que por tanto la ley le conceda derecho a la reparación. En tal sentido, consta acreditado la manipulación del cuenta kilómetros del referido vehículo, y en base a ello ha solicitado y la sentencia de instancia le ha concedido, una minoración del precio en atención con el verdadero kilometraje del vehículo.

El artículo 9 de la citada Ley 3/2003 senala que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos anos desde la entrega. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor que no podrá ser inferior a un ano desde la entrega, plazo que es el se pactó en el contrato a que se refieren estas actuaciones. Salvo prueba en contrario, la referida norma presume que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, prescribiendo la acción para reclamar el cumplimiento de las acciones referidas a los tres anos desde la entrega del bien. Asimismo, se senala por el referido artículo que el consumidor deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ellas senalando que salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor ha tenido lugar dentro del plazo establecido.

Celebrada la compraventa el 20 de marzo de 2007, de acuerdo con lo establecido en los preceptos citados y lo pactado expresamente por las partes, el plazo para responder de las faltas de conformidad del objeto vendido es de un ano. En el presente caso, desde el mes de diciembre de 2007, el actor inició diligencias para averiguar la verdadera situación del cuenta- kilómetros del vehículo, que no olvidemos, había sido importado como usado desde Alemania, siendo el veinte de abril de 2008 cuando oficialmente por el concesionario del modelo, se le comunica la situación del referido cuenta kilómetros. Por ello, en atención a las pruebas practicadas, debemos estimar, de acuerdo con el último párrafo del artículo 9, que el consumidor efectuó la comunicación dentro de plazo, al no constar prueba en contrario, que corresponde al recurrente, por lo que debe desestimarse la excepción de caducidad de la acción ejercitada.

TERCERO.- En virtud del principio de reintegro total de los perjuicios sufridos, solicita la actora ser indemnizada en los que ha estimado producidos por la situación del vehículo fijando la cantidad de 6.000 euros en concepto de reparaciones efectuadas al vehículo y pendientes de efectuar, senalando que abonó la cantidad de 5.470 euros en reparaciones y que aporta un presupuesto de 3.884,68 euros referidos a los danos de oxidación que presenta el vehículo y que comprometen la estanqueidad del mismo. Alega, además, que si bien el total de ambas cantidades supone la de 8.909,65 euros, entendiendo que pudiera interpretarse que dichas reparaciones y sustituciones pudieran tener su origen en el normal mantenimiento por uso y desgaste del vehículo y no ser por tanto, atribuibles a los defectos imputados al mismo, reclama en ese concepto la cantidad de 6.000 euros. De manera que, en atención a los planteados en el recurso, debe resolverse si procede la condena por la referida cantidad, a la vista de que es al actor a quien corresponde acreditar el importe de la indemnización que reclama y los conceptos en virtud de los que la efectúa.

Partiendo de que el artículo 1.091 del Código Civil dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos y que ello no implica que cualquier incumplimiento contractual determine de modo necesario la obligación de resarcir, ya que dicho precepto ha de complementarse con lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil , del que resulta que la obligación de indemnizar impuesta a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas, tiene por objeto, "los danos y perjuicios causados" no un incumplimiento en abstracto, teniendo establecido el Tribunal Supremo que es requisito necesario para la aplicación de ese precepto, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que queden probados, así como la existencia de un nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los danos producidos ( STS de 9.3.05 y 19.7.07 , entre otras), dicho Tribunal también ha senalado la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento en supuestos en que éste último determina por si mismo un dano o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de danos patentes. Debiendo tener en cuenta, por otro lado, que la dificultad de cuantificación, por incluirse en ellos también los de naturaleza moral, no puede llevar a que esa dificultad sea equiparable a imposibilidad, por lo que deben ser examinadas las actuaciones desde esa perspectiva.

Teniendo en cuenta la prueba practicada en la instancia, resulta que adquirido el vehículo el 29 de marzo de 2007, en el contrato se senala que la garantía se extiende a doce meses y que cubre motor, caja de cambios y diferencial, sin que se refiera a neumáticos, llantas ni embrague en su conjunto por ser piezas de desgaste normal del vehículo ni tampoco cubre danos en la carrocería del vehículo a partir de la venta. El actor, como antes senalamos, reclama en concepto de arreglo de la carrocería (con las matizaciones que efectúa en la demanda) la cantidad de 3.884,68 según documento no veintidós que adjunta, que se refiere a un presupuesto para el arreglo techo del vehículo emitido el 4 de diciembre de 2008. Cantidad que a tenor de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato, el tiempo transcurrido y la ausencia del prueba sobre la causa del deterioro de una parte exterior del vehículo no puede concederse al no quedar acreditado que el estado del mismo sea referido a un incumplimiento contractual del demandado.

Reclama el actor la cantidad de 5.470 euros referidas a reparaciones del vehículo que ha sido necesario realizar al mismo desde poco antes de un mes de efectuar la compra, si bien como senala la referida parte, no puede manifestar que las referidas reparaciones se deban siempre a defectos que presentaba el vehículo, pues es evidente que en el mismo se incluyen gastos de mantenimiento. Debiendo darse por acreditado que el estado del vehículo ha supuesto perjuicios para el actor, por cuanto, como se ha acreditado, no corresponde su estado al que debía de ser de conformidad con lo expresado en el contrato de compraventa, debe precisarse que los defectos observados en el vehículo y que necesitaron reparación son debidos a la antigüedad del mismo, superior a la reflejada en el vehículo y que en base a ello, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 y siguientes de la Ley 3/2003 , el actor optó por la rebaja en el precio del vehículo, de manera que no puede reconocerse derecho alguno a la reparación de los danos que se derivan de ese hecho por haber sido ya indemnizados con la rebaja del precio del vehículo, por lo que, no habiéndose acreditado la existencia de otros perjuicios distintos de los anteriormente expresados y cuya reparación se ha conseguido con la rebaja del precio, debe desestimarse la referida indemnización.

CUARTO.- Debe ser estimada la impugnación del recurso, por cuanto la nueva LEC no permite la reclamación de los gastos del proceso como principal y no cabe duda que el importe de las periciales dirigidas a obtener las pruebas referidas a los hechos en los que se sustenta la acción que se ejercita tiene el referido carácter, por lo cual las cantidades citadas se incluirán, en su caso, si corresponde en la tasación de costas, pero no pueden formar parte de la cantidad reclamada en la demanda como principal.

QUINTO.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni en las de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Lucas y D. Leocadia .

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, senalando que la cantidad a abonar por los demandados a la actora es la de 8.534,97 euros con los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin efectuar expresa imposición en las costas de la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3o de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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