Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 765/2011 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 140/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100075
Encabezamiento
Rollo nº 000765/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 140
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En la Ciudad de Valencia, a trece de marzo de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000891/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Bartolomé y Delfina , representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, y de otra como demandado - apelado/s MERCANTIL CAFESTORE SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DAVID RIBE BERNAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALBERTO MALLEA CATALA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, con fecha 24 de mayo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Coscollá Toledo, en nombre y representación de Dº Bartolomé y Dª Delfina contra la entidad MERCANTIL CAFESTORE, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra.Todo ello, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de febrero de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª. Cristina Coscolla Toledo, en nombre y representación de D. Bartolomé y Dª. Delfina se formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil CAFESTORE, S.A.. Interesaba:
La declaración de nulidad de la factura de 5-3-07, emitida por la demandada, por importe de 90.000.-€
Declarase la inexistencia de obligación de pago por parte de los demandantes de cantidad alguna del inmovilizado del inmueble por ser titularidad de la propiedad del inmueble.
Condene a la demandada a devolver los efectos librados pendientes de pago que obedecen a la factura de 5-3-07.
Todo ello con imposición de las costas.
Constituía la base fáctica de la demanda que el actor en fecha 26 de febrero de 2007 suscribió contrato denominado de novación de acuerdos anteriores en relación a la estación de servicio Montesa y Cafetería-restaurante con las mercantiles CARRUS ESTACIONES, S.L., ABORCAPER, S.L., ESTACIONES DE SERVICIO MESSEGUER, S.A., en virtud de dicho contrato, las mercantiles señaladas aceptaban la cesión del contrato de arrendamiento suscrito con la mercantil CAfestore, S.A. a favor de la Sra. Delfina . El indicado documento tenía anexo de 28 de febrero en el se aludía a una propuesta de compensación a efectuar a CEfestore, S.A. por importe de 155.190'00.-€ el anexo no fue suscrito por los actores. El actor giró trece pagarés para pago de la compensación, los cuatro primeros fueron pagados. Con posterioridad a la firma del contrato de 26 de febrero el actor tuvo conocimiento del contrato datado el 13 de febrero de 2001 conforme a la estipulación cuarta, apartado 4.2 el equipamiento para restauración era de cuenta de Cafestore, S.A., estableciendo el apartado 4.3 que a la terminación del contrato pasarían instalaciones y equipamiento a ser de titularidad de la propiedad sin contraprestación alguna. En consecuencia Cafestore no podía facturar el inmovilizado a los actores, y por cuyo concepto cargó 90.000.-€ de los 155.190'00.-€ reseñados sin que tuviera la titularidad de los mismos.
A la anterior demanda se opuso la demandada pues las partes en todo momento conocían y consentían los acuerdos adoptados, siendo conocedores los actores del contrato de 13 de febrero de 2001.
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones actoras.
Frente a la anterior resolución se alza la parte actora bajo un único motivo de recurso: error en la valoración de la prueba, señala que el contrato de 13 de febrero era un contrato de arrendamiento de industria y el de 26 de febrero era un arrendamiento de local de negocio. Abunda en que el inmovilizado no era propiedad de la demandada por lo que no podía venderlo. Invoca el art. 1276 por cuanto sostiene que existe falta de causa respecto de la transmisión de los bienes de equipo y abunda en los argumentos plasmados en la demanda, al tiempo que alude a la existencia de novación.
Al anterior recurso se opuso la mercantil demandada.
SEGUNDO.- A la luz de las reglas sobre interpretación de los contratos; el art. 1089 del C. Civil dispone que las obligaciones nacen, entre otras fuentes de los contratos, los cuales tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos (art.1091), existiendo desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a prestar algún servicio ( art. 1254) perfeccionándose por el mero consentimiento y obligando desde entonces no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Por otra parte, el artículo 1281 del C. Civil dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas, y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas, no debiendo entenderse comprendidas en el mismo cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (art.1283), y si alguna cláusula admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos (art.1284), debiendo interpretarse las cláusulas de los contratos las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (1285), entendiendo las palabras que pudieran tener diversas acepciones en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (art.1286), no pudiendo favorecer la interpretación de las cláusulas oscuras a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad (1288). Expuesto cuanto antecede y aplicado al caso concreto, no cabe la menor duda de que el recurrente conocía y aceptaba el contrato de 13 de febrero de 2001 y así se desprende de las reiteradas ocasiones en que se hace mención a el en el contrato suscrito por el actor (pags. 3,4,5,), en el que además consta que "en todo lo no previsto en el presente documento, se estará a lo establecido en los contratos al que el presente modifica", constando en la cláusula segunda que "el contrato de arrendamiento de local de 13 de febrero de 2001 continúa vigente en todos sus términos, excepto en los que a continuación se señalan", se modifica en el contrato de 26 de febrero la duración del contrato y la renta pactada. La misma cláusula segunda establecía que los arrendadores tomaban conocimiento y daban su consentimiento a la cesión a la cesión del contrato de 13 de febrero de 2001, de arrendamiento de local, suscrito entre Cafestore, S.A. y Dª. Delfina , quedando subrogada quedaba subrogada Dª. Delfina en la posición de Arrendatario en dicho contrato frente a los arrendadores, manifestando en el propio contrato que entre Dª. Delfina y Cafestore ya habían procedido a la liquidación con motivo de la cesión y traspaso de instalaciones y mobiliarios.
En definitiva, por medio del contrato de 26 de febrero la actora Dª. Delfina se colocaba en la posición que con anterioridad venía ocupando Cafestore y quedaba obligada en los términos del contrato de 13 de febrero de 2001 excepto en los términos modificados por el contrato de de 26 de febrero, y esta y no otra es la conclusión alcanzada por el juzgador a quo, en esta tesitura, y como señala el Tribunal Supremo, en sus sentencias y, entre las más recientes, la sentencia núm. 266/2011 de 8 abril , al afirmar que« No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor de interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación realizada en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 (RC n.º 128/2004 ) y 19 de diciembre de 2009 (RC n.º 2790/1999 )» jurisprudencia que, aun cuando no se trate el presente de un recurso de casación, es enteramente aplicable, no apreciándose en la resolución recurrida arbitrariedad o contradicción alguna en cuanto a la interpretación de los contratos.
Lo cierto es que pretendida por los actores la anulación de la factura de 5 de marzo de 2007, vinculaba la declaración solicitada con la causa del contrato. Como se sabe, el art. 1.261 del Código Civil establece que no hay contrato sino cuando concurren, el consentimiento de los contratantes, objeto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca. En ese sentido, el art. 1274 Cc . define la causa como "la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte", equivalente al "fin que se persigue en cada contrato" o "la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización" ( Ss. T.S. 8.Jul.1983 y 17.Abr.1997 ) , ha de entenderse que la misma tiene necesariamente carácter objetivo, estando constituida por la finalidad, la razón de ser que pretende cada contrato quedando al margen o fuera de ella los motivos o móviles subjetivos que muevan a las partes a contratar, que son ajenos al concepto jurídico de causa. Sin embargo, tales móviles o motivos subjetivos, ajenos, como decimos, a la causa, pueden tener transcendencia jurídica integrándose en la misma cuando se incorporan a la declaración de voluntad manifestada en el negocio. De esta forma, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se viene admitiendo que los móviles o motivos subjetivos de las partes pueden tener repercusión jurídica siempre que sean reconocidos por ambos contratantes, que los eleven a condición determinante del pacto concertado, reconocimiento que ha de resultar debidamente acreditado. En ese sentido la S TS Sala Civil de 21 de julio de 2003 "esta Sala desde antiguo viene distinguiendo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes ".
Así establece la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1981 que "aun operando en el campo de la causa concreta del contrato ésta ha de ser separada del móvil meramente individual y oculto que abriga cualquiera de los otorgantes de lo que es propiamente el móvil incorporado a la causa y como tal integrado en el acuerdo bilateral, ya que por mucho que se acentúe el aspecto o criterio subjetivista siempre será menester, para llegar a causalizar una finalidad concreta que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y trascienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo según tiene declarado esta Sala en sentencia de 16 de febrero de 1935 , seguida por las de 20 de junio de 1955 , 17 de marzo de 1956 , 30 de enero de 1960 , 23 de noviembre de 1961 , 27 de febrero de 1964 y 2 de octubre de 1972 , entre otras, de suerte que la causa no puede ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que anima a cada contratante en su proceder, y en consecuencia para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto determinante del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva - sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1996 -, doctrina acogida en sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1982 y 30 de diciembre de 1985 " (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1989). Finalmente , como explica la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1998 "a la vista del artículo 1274 del Código Civil se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición. Sin embargo, puede darse el caso de que el móvil se incorpore a la causa; como elemento, afecta a la existencia -momento de la perfección-, pero no al desarrollo o al cumplimiento del contrato" ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1998 ). Así aun cuando venga a sostener el recurrente que no prestó su conformidad al anexo del contrato de 28 de febrero, lo bien cierto es que aun cuando no estampó su firma en el mismo (folio 15), sí libró los oportunos pagarés para hacer efectivo el precio de los conceptos que en el contrato de 28 de febrero se detallan, sin que a ello obste la obligación del recurrente de dejar el inmovilizado en beneficio de la propiedad tal como asumió en el contrato de 26 de febrero de 2007.
En definitiva ni de las normas de la interpretación de los contratos, ni de la conducta de las partes antes y después de la firma de los contratos puede concluirse la ausencia de causa invocada por la parte actora y que no habiendo quedado acreditada ha de darse lugar a la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, el motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- De conformidad con el 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las costas causadas en esta alzada se imponen a la recurrente.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Coscolla Toledo, en nombre y representación de D. Bartolomé y Dª. Delfina contra la sentencia de 24 de mayo de 2011 recaída en el Juicio Ordinario nº 891/09, del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia , la que confirmamos en todos sus extremos con imposición a los recurrentes de las costas con origen en su recurso.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casación al en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de marzo de dos mil doce.
