Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 97/2012 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 140/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100142
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000097/2012
VTE
SENTENCIA NÚM.: 140/12
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a diecisiete de abril de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000097/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000375/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a QUARZO TECNOLOGIAS SA y Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales LAURA TOLEDANO NAVARRO y LAURA TOLEDANO NAVARRO, y asistido del Letrado ARMANDO JORGE GALAN PASTOR y JOSE MARIA CARBONELL BOTELLA y de otra, como apelados a Isidoro representado por el Procurador de los Tribunales JUAN A. RODRIGUEZ-MANZANEQUE ALBERCA, y asistido del Letrado JOSE Mª. SORIO GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por QUARZO TECNOLOGIAS SA y Eduardo .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 10/6/11, contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procuradora de los Tribunales, el Procurador de los Tribunales, D. JUAN ANTONIO RODRÍGUEZ-MANZANEQUE ALBERCA, en nombre y representación de D. Isidoro , y dirigida contra la mercantil QUARZO TECNOLOGIAS, S.A. y contra D. Eduardo , representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª LAURA TOLEDANO NAVARRO, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución de aquella entidad mercantil (QUARZO TECNOLOGIAS, S.A.) por causa de paralización de los órganos sociales, de modo que resulta imposible su funcionamiento, con los efectos a ella inherentes. Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la misma, a estar y pasar por la anterior declaración; con la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil de Valencia, en el BORME y en un diario de mayor circulación de Valencia. En ejecución de sentencia se acordará respecto de la apertura de la liquidación, y sus trámites oportunos, designándose un liquidador, ya que la paralización impedirá que pueda formarse una voluntad social para el nombramiento del mismo. Se imponen las costas a la parte demandada.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por QUARZO TECNOLOGIAS SA y Eduardo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Isidoro presentó demanda instando la acción de disolución de la sociedad Quarzo Tecnologías SA de la que es socio y administrador único, por causa de paralización de los órganos sociales con imposibilidad de funcionamiento al amparo del artículo 260-3º de la Ley Sociedades Anónimas .
Por la entidad Quarzo Tecnologías SA y por el otro socio de la entidad Eduardo , contestaron a tal demanda de forma separada, oponiéndose a la misma.
El Juzgado de lo Mercantil 3 dictó sentencia estimando la pretensión del demandante.
Se interpone recurso de apelación de forma conjunta por Quarzo Tecnologías SA y Eduardo alegando como motivos en esencia y sumario, 1º) La inexistencia de causa de disolución de la sociedad con incorrecta aplicación por la sentencia del artículo 260-3 de la Ley Sociedades Anónimas , no concurriendo los requisitos que la jurisprudencia establece para determinar esa paralización social; 2º) Error en la valoración de la prueba al no deducirse de la misma la paralización de órganos sociales, solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que desestime la demanda.
SEGUNDO . En cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y vistos los soportes de grabación audiovisual, este Tribunal ha de confirmar la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, sin que apreciemos error sustancial en la valoración de la prueba determinante de su conclusión fáctica ni error normativo en cuanto a la aplicación e interpretación del precepto legal del artículo 360-3 de la Ley Sociedades Anónimas que sustenta el fallo dictado.
La causa por la cual el actor insta la acción de disolución de la sociedad anónima se basó exclusivamente en el artículo 260-3 de la Ley Sociedades Anónimas , precepto sobre el cual la sentencia del Juzgado despliega de forma extensa la jurisprudencia interpretativa al igual que la parte apelante y que esta Sala en aras a inútiles repeticiones da por reproducida. Si es de precisar dadas las alegaciones de las apelantes sobre conductas del actor que entienden subsumibles en la competencia desleal, que en este proceso no se trata de examinar la diligencia o lealtad social del administrador, ni calificar o revisar su actuación tanto interna como externa con la creación de la sociedad Ibernova Technologies SL, pues no es el objeto del proceso ni la causa de pedir de la única pretensión deducida y ello sin perjuicio de las acciones que en su caso y en tal sentido puedan ejercitarse. La única cuestión nuclear del pleito es si conforme a la prueba practicada se acredita la premisa fáctica que determine la conclusión legal, es decir la concurrencia de una causa de disolución social explicitada en la paralización de los órganos sociales con impedimento de su funcionamiento que conlleva a su disolución. El Juez Mercantil a la vista de toda la documental aportada en autos, determina la existencia de tal causa de disolución conclusión que aceptamos y dando contestación a la parte apelante sobre las pruebas fijadas por el juzgador procede efectuar las siguientes consideraciones.
1º) Todos los documentos aportados en autos por ambos litigantes, no fueron objeto de impugnación, sino incluso adverados por las declaraciones de parte y testimoniales y de ahí la relevancia de tales instrumentos, apoyo probatorio de especial incidencia por el Juzgador.
2º) Teniendo en cuenta que la sociedad interpelada está compuesta exclusivamente por los dos socios litigantes que conforman cada uno el 50 % del capital social, el documento 13 de la demanda, revela que en fecha de 30/6/2009, ambos firman el Modelo 036 en el que marcan la casilla 140 que es "Dejar de ejercer todas las actividades empresariales" tanto de Quarzo Tecnologías SA como de otra sociedad con igual composición social, (Ditix Sistemas SL en la que Eduardo es el administrador único así reconocido por éste). Por tanto es acorde y unánime la voluntad de ambos socios de cesar en toda actividad empresarial en las dos sociedades que ellos integraban. Los apelantes afirman que tal declaración constituye un cese de actividad pero no un cierre de la empresa significativo de disolución de la sociedad, cuando teniendo en cuenta otros datos fácticos posteriores a tal decisión, como son la convocatoria de muto acuerdo de los socios de una Junta en el que se incluye como tema del orden del día, la disolución de la sociedad, la falta de cualquier actividad posterior a tal declaración, el cierre del domicilio social al resolverse en fecha de 30/6/2009 el contrato de arrendamiento sobre el inmueble constitutivo del domicilio social, ponen de manifiesto como bien señala el Juez que aquella declaración conjunta refleja el total cese de la actividad y la terminación del objeto social. Es mas del escrito de querella criminal que el Sr. Eduardo presentó contra Isidoro , no solo reconoce el "cierre de facto" de la sociedad sino la inexistencia de domicilio social, de bienes y enseres y la total inactividad social (Doc.17 aportado en la audiencia previa)
3º) La alegación de los apelantes de que la acción judicial de disolución adoptada por el Sr. Isidoro como primera medida cuando no existe causa insalvable o no intentado medidas alternativas, carece de reflejo con la realidad cuando el administrador ha intentado tratar la disolución social antes del presente procedimiento con resultado infructuoso.
4º) Acierta el Juzgador al dar especial relevancia al contenido del acta notarial, documento 29 de la demanda, de fecha 30/7/2009 , es decir, tras el cese de la actividad, cierre del domicilio social (30/6/2009) y tras haber recogido del mismo el Sr Eduardo sus efectos personales (3-7-2009), expresivo de la clara intención de los socios, de disolver la sociedad, dadas las conjuntas declaraciones que ante fedatario hacen los dos socios quienes manifiestan de común acuerdo que se celebrará Junta General Universal el día 15/9/2009 y ambos fijan el orden del día, cuyo punto primero es la "Disolución de la sociedad por la causa del artículo 260-3 de la Ley Sociedades Anónimas " con las medidas consecuentes de nombramiento de liquidador, a la que posteriormente no acude el Sr. Eduardo y por ende no se puede celebrar. Es decir, que comprometidos los dos socios en la celebración de esa clase de Junta, no se celebra por la conducta del demandado al no asistir, no obstante su compromiso, a la misma. Cierto es que el Sr Eduardo afirma en misiva de fecha 10/8/2009 (Doc.30) que suscribió tal instrumento por engaño y le causaba sorpresa la solicitud de disolución de la sociedad, pero el contenido del acta notarial es claro y contundente, no justificándose engaño alguno, sino que es acorde a las circunstancias precedentes dadas (cese de toda actividad, cierre del domicilio social) y además el Sr. Eduardo fue pleno conocedor de su significado pues el demandado, a su vez, es el administrador único de otra mercantil formada exclusivamente por los litigantes, Ditix Sistemática SL. Por ello la afirmación del recurrente de no haberse celebrado Junta en la que se acuerde el tema de disolución si bien formalmente es correcta, pero es debido, como se ha expuesto, al propio comportamiento del apelante, sin que sea excusa la falta de una documentación, cuando además de reconocer recibida (doc.36) el mismo participa en la convocatoria de la Junta y en su expreso orden del día.
5º) La solicitud de un préstamo (que no concierto ni formalización) por el Sr Eduardo en nombre de la sociedad a Bancaja a principios de Junio de 2009, como la recompra de acciones entre socios para que ambos quedasen al 50 % en ambas sociedades todo ello en fecha anterior al acuerdo de cesar las actividades carece de relevancia sobre los hechos que fundan la acción entablada.
Con lo expuesto, la situación fáctica que se presenta es que ambos socios acordaron cesar en toda actividad empresarial de la sociedad que en momento alguno se ha reanudado, no obstante el tiempo ya trascurrido, la desaparición del domicilio social, la falta de actividad social desde tal acuerdo y la inviabilidad de funcionamiento de los órganos sociales(pues asi acordaron llevarlo a la Junta General Universal), unido a ello el indudable agravamiento personal entre ambos socios como refleja el hecho nuevo introducido en la audiencia previa consistente en la querella criminal admitida a trámite deducida por
Eduardo contra
Isidoro por administración fraudulenta y estafa procesal, conlleva a ratificar la decisión de la instancia. Como dijo
esta Sala en la sentencia que ambas partes citan (Rollo 263/2007) de 19/septiembre de 2007 :
" La doctrina, en interpretación del precepto, declara que aún cuando la disolución por paralización de los órganos sociales se configura como causa específica o autónoma, implica, en realidad, una manifestación de la imposibilidad de realizar el fin social, y su introducción como causa de disolución en la
TERCERO . La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de la azada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto de forma conjunta por Quarzo Tecnologías SA y Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia en proceso ordinario 375/2009, confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas procesales de la azada a la parte apelante y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

