Sentencia Civil Nº 140/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 140/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 70/2012 de 17 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP Zamora

Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS

Nº de sentencia: 140/2012

Núm. Cendoj: 49275370012012100243


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 70/2012

Nº Procd. Civil : 211/2.011

Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 140

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------

En la ciudad de ZAMORA, a diecisiete de Julio de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 211/2.011 , seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 70/2012 ; seguidos entre partes, de una como apelante la compañía REALE SEGUROS S.A ., representada por la Procuradora Dª. PILAR BAHAMONDE MALMIERCA, y dirigida por el Letrado D. FELIPE PRIETO GREGORIO, y de otra como apelada la mercantil DEHESA LA BARROSA S.L , representada por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. DIEGO HERNÁNDEZ LÓPEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la entidad DEHESA LA BARROSA S.L, frente a la compañía aseguradora SEGUROS REALE, y debo CONDENAR Y CONDE NO A SEGUROS REALE, a indemnizar a DEHESA LA BARROSA S.L en la cantidad de 10.583 euros más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de abril de 2012.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada "Reale Seguros, S.A",, solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se le absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis con imposición de las costas causadas a la actora; y ello por cuanto, en la consideración de la precitada recurrente, dicha sentencia incurre en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba y de derecho por infracción de los arts. 1 de la Ley del Contrato de Seguro y 1262 y 1256 del Código Civil .

II.- El motivo básico y principal del recurso actuado se funda en error en la apreciación de la prueba por la incorrecta valoración, conforme se expone en su único motivo, y básicamente en relación con la documental aportada y la integración que de la misma se hace en la resolución recurrida a la vista del testimonio de Sacramento de la Correduría de Seguros Tres Cruces que tramitó la póliza de seguro concertada entre las partes litigantes, en cuyo análisis funda su pretensión de revocación de la sentencia dictada y la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda rectora de la litis.

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" la más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LECiv. que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.

A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez "a quo", pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ser ignorarse, máxime cuando, como sucede en el presente caso, no se ha apreciado error en la valoración realizada del testimonio personal prestado a su inmediación por la Corredora de Seguros y que fue sometido a la contradicción de las partes, ni tampoco en relación con la prueba documental obrante en autos apreciada en su conjunto, para que pueda afirmarse, como se hace en el escrito de apelación, que en la sentencia recurrida se haya llegado a conclusiones ilógicas a la luz del examen y valoración de la prueba traída y practicada en autos y cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias actuadas, ítem más, cuando el análisis razonado de la resolución recurrida llega a una convicción fáctica lógica y racional, que esta Sala no puede sino compartir, lejos de la interpretación valorativa de la prueba que efectúa la dirección letrada de la demandada recurrente en pro de los intereses de su patrocinado.

Podemos y debemos tener por acreditado que el asegurado comunicó a la empresa aseguradora recurrente la existencia de bienes muebles en el interior de la vivienda describiéndolos y valorándolos para lo que remitió a la aseguradora su relación acompañándola de sus respectivas fotografías y de su tasación pericial hecha por el perito Sr. Urbano con fecha 22 de octubre. Que, del mismo modo ha quedado acreditado que tal documentación fue entregada y remitida a la Correduría de Seguros, que cumpliendo sus funciones, conforme a la doctrina jurisprudencial (El corredor de seguros, como mediador, puede servir de cauce para canalizar las comunicaciones entre tomador y aseguradora, pero nunca intervenir en representación de los contratantes para disponer sobre el contrato o sobre los derechos y obligaciones que de él se derivan) y sin que se excediera de las mismas lo puso en conocimiento de la entidad aseguradora. Tomado conocimiento por la aseguradora procedió a expedir una nueva póliza de seguro por la que se modificaba el contenido de la póliza, ampliando su cobertura y subiendo el coste de su prima.

La lógica indica, y así lo concluimos nosotros en esta nuestra resolución, que tal modificación se hizo a la luz de la documentación aportada por el asegurado y que era su voluntad hacer constar la existencia de bienes muebles de valor superior a 6.000 €, a los efectos de superar la limitación establecida en la primera póliza de fecha 1 de agosto de 2008, voluntad contractual que conocida por la aseguradora dio lugar a una nueva póliza, de fecha 6 de noviembre de 2008 cuyo contenido, frente a su literalidad, ha sido constatado por la declaración de la testigo Sacramento , a la que esta Sala considera eficazmente fiable, como lo hace la Juez "a quo", lejos de la crítica injustificada en autos que la tacha de complacencia a favor de una de las partes, la asegurada, y que depuso en el acto del juicio, a preguntas del Letrado de la recurrente, que habló con la compañía y ésta le comentó que quedaba comprendida en la póliza, que no era precisa su constancia y que el mantenimiento de la cláusula era por lo que la misma se recogía en la póliza modelo por defecto, y por las comunicaciones sostenidas en la Correduría y la empresa aseguradora.

Esta Sala, dando por reproducidos, los razonamientos contenidos en la resolución recurrida, atendido su rigor jurídico en la apreciación de la prueba y su observación de la normativa legal aplicada en relación con los supuestos de la contratación objeto de la litis, que se hacen nuestros, frente a la denuncia del recurrente de su pretendida vulneración, y por lo previamente expuesto, estima que es procedente la ratificación de la sentencia dictada y la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesta.

III.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado y la confirmación de la sentencia combatida, procede hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, visto lo dispuesto en los art. 398.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito efectuado para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9)

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad demandada "Reale Seguros, S.A.", debemos confirmar y confirmamos íntegramente, la sentencia dictada en la primera instancia en estas actuaciones con fecha 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Zamora , en los autos de juicio ordinario nº 211/2011; haciendo especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la susodicha apelante "Reale Seguros S.A.".

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Al notificar esta resolución hágase saber a las partes que contra ella no cabe recurso de casación, salvo que el mismo presentara interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.