Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 140/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 257/2012 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 140/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100144
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1195
Núm. Roj: SAP AL 1195/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
N.I.G. 0410042C20090009412
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 257/2012
Asunto: 100661/2012
Autos de: Procedimiento Ordinario 1639/2009
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE VERA
Negociado: MP
SENTENCIA Nº 140/13
ILMA SRA PRESIDENTA Dª : LOURDES MOLINA ROMERO
ILMA SRA.MAGISTRADA : D/Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
ILMA SRA.MAGISTRADA : Dª ESTHER MARRUECOS RUMI
En Almería a 28 de mayo de 2013
La Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 257/12 los
autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera juicio ordinario seguidos con el nº 257/12 entre
partes, de una como actora apelante SERVICIOS VARIOS Y CONTENEDORES S.L. con Procurador MARIA
LUISA ALARCON MENA y Abogado IGNACIO GUERRERO CANOVAS y de otra como apelado, LIBERTY
SEGUROS con Procurador MARIA DOLORES GALINDO DE VILCHES y Abogado MARIA ANGELES
ROMERA FORNOVI sobre reclamación de cantidad y en base a los siguientes ,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Vera en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Juan Enrique actuando en nombre y representación de SERVICIOS VARIOS Y CONTENEDORES S.L. contra Cia. LIBERTY SEGUROS debo condenar y condeno a la misma a que abone a Servicios Varios y Contenedores SL la cantidad de 9.753,91 euros , así como los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguros '
TERCERO .- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante, previa su preparación, interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que revocando la apelada se estime la determinación del lucro cesante de conformidad con la reclamación efectuada por esta parte en la demanda en relación a los días de paralización del vehículo, o subsidiariamente de conformidad con la propia aceptación y estimación de los 10 días de paralización del vehículo reconocidos y allanados por la propia demandada según lo manifestado y argumentado en el hecho primero, con todos los pronunciamientos inherentes.
Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la partes apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , reafirmando la resolución recurrida con expresa imposición de costas de la primera y segunda instancia.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personadas las partes se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de mayo de 2013, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, la entidad SERVICIOS VARIOS Y CONTENEDORES S.L promovió demanda de juicio ordinario en reclamación de 23.132,47 euros ,en concepto de daños materiales y perjuicios derivados de un accidente de circulación, sufrido por la entidad actora en el camión de su propiedad frente a Liberty ,como seguradora del vehículo causante del siniestro, así como sus intereses. En concreto, reclamaba 7.757,11 euros por daños materiales del vehículo y 15.375,36 euros por lucro cesante al haber estado paralizado el camión 77 días durante su reparación, desde 24 de febrero hasta 16 de junio, aplicando como módulo cuantitativo certificación gremial en base a la que reclama 246,60 euros por los dos primeros días y 347,40 euros por los días siguientes.
La entidad Liberty, en su contestación a la demanda, se allanó parcialmente a la misma, aceptando su responsabilidad en el siniestro y el importe de los daños materiales, oponiéndose parcialmente a la reclamación de lucro cesante derivado de paralización durante 77 días, aceptando referido módulo pero sobre 6 días efectivos de reparación- consignando 1996,80 correspondientes los dos primeros días a 249,60 euros y 499,20 euros a los cuatro siguientes- y anunciando la aportación de un informe pericial para determinar el período necesario para la reparación.
La sentencia de instancia, acogiendo el allanamiento parcial, condena al pago de los daños materiales y al pago de la cantidad de 1996,80 euros a los que se allanó la demandada, mas los intereses, desestimando el resto de la pretensión por falta de prueba del lucro cesante en dos extremos; primero, entiende que aún cuando se acredita que el vehículo estuvo parado mas de los 6 días reconocidos, no se acreditan perjuicio reales cuando el actor afirmó que habría cubierto sus servicios con otros camiones y que por ende, solo hay meras molestias de reorganización del trabajo no evaluables económicamente y segunda, que el lucro ha de acreditarse adecuadamente y no mediante certificaciones gremiales salvo contadas excepciones, siendo mayoritaria la desconfianza a las mismas en la llamada jurisprudencia menor .
Frente a este pronunciamiento sobre la consideración del lucro cesante solo estimado en la cantidad allanada, se alza la actora alegando incongruencia de la sentencia por vulneración del principio dispositivo y error en la valoración de la prueba . Entiende que la demandada se allanó y aceptó la valoración del lucro conforme al certificado gremial y consignó inicialmente conforme a ese certificado admitiendo 6 días de paralización para luego aceptar 10 días conforme al informe pericial, por lo que el órgano de instancia no puede apartarse de un criterio de valoración que han aceptado las partes y, al menos, de ese período de 10 días que la demandada acepta. Es mas, entiende que la prueba practicada acredita que el vehículo estuvo paralizado 77 días, por lo que conforme a esa base aceptada por las partes, la sentencia debería estimar íntegramente la demanda, con consiguiente revocación de la sentencia; subsidiariamente, al menos habría de aquietarse la sentencia a los 10 días admitidos.
La parte apelada se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso planteado por la parte, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación a la incongruencia denunciada y al error en la valoración de la prueba .
Las sentencias por imperativo del art 218 de la LEC en coherencia con el art 24 de la CE han de ser congruentes, exhaustivas y motivadas, sin apartarse de lo solicitado por las partes y resolviendo sobre todas las cuestiones controvertidas, no siéndolo aquellas en las que las partes por virtud del principio dispositivo de los art 19 y ss del citado texto, hayan llegado a un acuerdo sobre todo o parte de lo que sea el objeto de litigio en materia de libre disposición para las partes, teniendo en cuenta que el principio referido en coherencia con el principio de justicia rogada y aportación de parte se manifiesta a lo largo de todo el proceso, incluida la presente instancia .
Así en materia de congruencia, como primer motivo de apelación , procede, a los efectos de la adecuada motivación de esta resolución y en aplicación del art.120 CE , en relación con el art.24 CE y con el art.218 LEC , realizar unas consideraciones generales y jurisprudenciales sobre el defecto de incongruencia invocado por la parte apelante.
Tal y como señala la STC de 18-7-2005 , '...Como hemos recordado recientemente en la STC 95/2005, de 18 de abril (FJ 3), desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , (FFJJ 1 a 3 ), este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo.
Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Si la incongruencia omisiva o ex silentio se produce, en esencia, cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones (por todas, la STC 130/2004, de 19 de julio , FJ 3 ).
En algunas ocasiones ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia: se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4 ).
c) La incongruencia extra petitum, que es la modalidad que ahora interesa, constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Este principio dispositivo rige también en nuestro sistema procesal en la segunda instancia civil y configura las facultades de conocimiento del órgano ad quem, que, en virtud del principio tantum devolutum 'quantum' appellatum, sólo puede entrar a conocer sobre aquellos extremos de la Sentencia de instancia que hayan sido objeto de impugnación por las partes en el recurso de apelación (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 5 ; 212/2000, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 120/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 139/2002, de 3 de junio, FJ 2 ; 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3; AATC 132/1999, de 13 de mayo EDJ 1999/11286 ; 315/1999, de 21 de noviembre ; 121/1995, de 5 de abril ).
Lo dicho no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente por el tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o por los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo.
Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito , y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 134/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3 ). Tampoco cabrá hablar de incongruencia, en fin, cuando el pronunciamiento discutido del Tribunal, en cuanto no pedido, sea uno de los que puede realizar de oficio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 5 ). Para que la incongruencia sea constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: 'que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 86/1986, de 25 de junio , 29/1987, de 6 de marzo , 142/1987, de 23 de julio , 156/1988, de 22 de julio , 369/1993, de 13 de diciembre , 172/1994, de 7 de junio , 311/1994, de 21 de noviembre , 91/1995, de 19 de junio , 189/1995, de 18 de diciembre , 191/1995, de 18 de diciembre , 60/1996, de 4 de abril , entre otras muchas )' ( STC 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 )....'.
Pues bien, a la vista de lo anteriormente expuesto y realizando un juicio comparativo entre el objeto del proceso delimitado en la primera instancia y lo resuelto por el órgano a quo, coincidimos con el recurrente en que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita pues se ha apartado del objeto de debate, tal y como las partes lo han ido delimitando en los distintos momentos del proceso y, singularmente, se ha apartado de hechos admitidos por las partes ; la contestación a la demanda( folio 40 de los autos, 1 vuelto de la demanda) es clara y no deja duda alguna de que la compañía de seguros Liberty acepta el certificado gremial como módulo de cálculo diario para computar los perjuicios derivados de la paralización del vehículo y, no solo acepta ese hecho, sino que expresamente se allana al pago de 249,60 euros por los dos primeros días y 374,40 euros por los 4 días restantes, consignado conforme a ese módulo, por 6 días admitidos. Que ese modulo se acepta, se deja patente en el propio acto de la audiencia previa en la fijación de hechos admitidos y controvertidos que hace la actora sin objeción de la demandada - como se desprende del soporte videográfico del acta de audiencia previa visto y oído por la sala - y se reitera a lo largo del juicio en que ,como consta en el mismo soporte, se vuelve a poner de manifiesto a la juzgadora que es un hecho no controvertido en sede de interrogatorio del legal representante de la demandada ; en ese mismo acto, en sede de conclusiones se reitera por la actora y lo mas, importante, por la propia defensa de la demandada que acepta la cantidad que con arreglo a ese módulo corresponda por 10 días de paralización que conforme al informe pericial que en su día anunció en su contestación y aportó antes de la audiencia previa estimaba el tiempo necesario de la reparación.
A pesar de que las partes, sin duda alguna y dentro del poder de libre disposición de la materia, aceptan ese módulo cuantitativo sobre la base del certificado gremial desde el mismo momento de la contestación, se reitera en la audiencia previa y vuelve a reiterarse en el juicio, la juzgadora entra a valorar ese criterio apartándose de los hechos admitidos y vinculantes para la misma, sobre los que ya no cabe ni discusión, ni prueba, ni valoración . El único objeto controvertido en este proceso era - y sigue siendo- el período de paralización del vehículo para determinar sobre la base de un ' módulo diario admitido por las dos partes' la cuantía del lucro, período sobre el que efectivamente las partes propusieron su prueba, sustrayendo al debate procesal aquel parámetro. En este sentido, la sentencia se excede e incurre en incongruencia extra petita, pues huelgan de la misma todo tipo de consideraciones sobre la admisión o no de los certificados gremiales, cuando las partes han sustraído del proceso ese debate, como escapan de la presente alzada el análisis de admisiblidad o no de los mismos y los distintos criterios jurisprudenciales, son pena de incurrir en nueva incongruencia .
A los efectos de resolver el presente recurso, este Tribunal se encuentra igualmente vinculado por el poder de disposición de las partes y todo análisis sobre el segundo motivo de apelación- error en la valoración de la prueba- lo vamos a realizar sobre si la prueba acredita que el período estuvo paralizado 10 días- que expresamente admite la demandada aunque incongruentemente la sentencia solo acoge 6- o 77 días que reclama la actora, sobre el módulo procesalmente inamovible de 374,40 euros a partir del tercer día, siendo el objeto de debate ese período y si el mismo es imputable a la demandada, sin entrar a valorar prueba que pudiera incidir en la fijación de ese módulo, pues se insiste, las partes lo sustrajeron al examen del órgano de instancia y por ende, a este Tribunal.
TERCERO: Entrando ya en el error de la valoración de la prueba denunciado y en un nuevo examen , se anticipa que compartimos del examen de la prueba practicada las alegaciones del recurrente.
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano ' ad quem ' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum 'quantum' appellatum') ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo ), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9 / 1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002 .
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «'factum'» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ; 19 de noviembre de 1991 ; 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 ; y 11 de marzo de 2000 ; entre otras).
El recurso de apelación da lugar a la segunda instancia (la casación, por el contrario, no es una tercera instancia), como fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso .Asimismo, la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997 dijo: La apelación ha abierto la segunda instancia, creando la competencia funcional de la Audiencia Provincial y, por ello, su resolución sustituye a la dictada en primera instancia. La apelación implica un nuevo examen sobre la cuestión litigiosa sobre la que ha recaído ya sentencia. La sentencia dictada en apelación debe ser congruente con las peticiones de las partes, por razón del principio dispositivo que rige el proceso civil.
En el presente caso, el documento nº 4 emitido por el taller donde se realiza la reparación del vehículo señala que el mismo entro en el taller el 24/2/2009 hasta el 16/6/2009 para realizar los trabajos que se detallan en orden de reparación y que efectivamente realizados se facturan ( documento 3) y que solo en contestación de la demanda la compañía admite y se allana, consignando con posterioridad. El accidente acaece el 2 de febrero y como expresa la sentencia aún cuando no concreta, es un hecho acreditado que tardó mas de 6 días en ser reparado desde que entra en el taller el 24 de febrero . El informe pericial al que se aquieta la demandada (folio 57) señala un periodo estimado de 10 días, teniendo en cuenta, las horas de mano de obra que refleja la factura y además, como señala el perito en la inmediación diferida que permite el visionado del juicio, suministro de piezas o exceso de trabajo en el taller. Ahora bien, la documental y el interrogatorio de parte, unido a la testifical de la mediadora de seguros, no solo acreditan que el vehículo no pudo ser utilizado en 77 días laborables- excluyendo festivos- sino que ese hecho fue imputable, ni siquiera a la disponibilidad del taller o piezas, sino a la propia actuación de la compañía demandada, quien negó desde su inicio toda responsabilidad en el siniestro; así, como señala el representante de la actora en juicio el llevo el coche al taller desde el accidente pero hasta que la compañía no diese orden de reparación no se inicia la misma, cuando le informa que no acepta ya lo lleva él y decide repararlo por su cuenta y darselo a un abogado para que le defienda y lo lleve a juicio, que él dio parte a su compañía a través de su agente y que como era la misma que la otra compañía lo tramitó, que cuando le informaron que no lo aceptaba ya dio él la orden. En el mismo sentido, referida agente en el juicio Mercedes declara que es corredora y que como tal actúa para Reale- compañía del actor - y para Libertía, que le dijeron que no pagaba la compañía el 7 abril, en atención al documento 7 de la demanda( folio 30 ) y que desde luego hasta que no da orden la compañía no se puede iniciar la reparación.
En definitiva, como señala la sentencia de instancia, sin lugar a dudas a causa del accidente el vehículo estuvo paralizado mas de 6 días, pero la prueba acredita que la paralización de la actividad real de ese vehículo y dentro de la congruencia de la presente con la propia demanda- dado que el accidente acaece el 2 de febrero- se extiende hasta que sale del taller, tras el transcurso de 77 días laborables que la actora no pudo usar ese vehículo hasta que es reparado y si bien, es un período excesivo, el mismo es solo imputable a la entidad demandada que rehúsa un siniestro inicialmente, para luego aceptar la realidad de los daños de ese vehículo, aceptar el siniestro y su responsabilidad, allanándose parcialmente a la demanda solo en su contestación, siendo a la misma atribuible ese lapso de tiempo.
Se considera así acreditado, estimando el error invocado, un período de paralización de 77 días y aplicando el criterio cuantitativo aceptado por las partes en la instancia y vinculante a lo largo de todo este proceso, comporta una indemnización de 15.375,36 euros, lo que unido a 7.757,11 de daños materiales no combatidos en la alzada y a los que se allanó la demandada ( así como los intereses no discutidos en la presente ) comporta una estimación total de la demanda, con revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto al lucro cesante y en la pretensión principal del apelante.
CUARTO : Dada la estimación del recurso no ha lugar a la imposición de costas de la alzada conforme al art 398 de la LEC , imponiéndose las costas de la primera instancia a la entidad demandada, dada la revocación que conlleva la estimación íntegra de su demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN INTEGRA del recurso de apelación deducido frente a la Sentencia de del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Vera de 15 de septiembre de 2011 revocamos la sentencia de instancia y en su lugar dictamos otra por la que , con estimación íntegra de demanda formulada por SERVICIOS VARIOS Y CONTENEDORES S.L. contra Cia. LIBERTY SEGUROS debo condenar y condeno a Cia. LIBERTY SEGUROS a que a que abone a Servicios Varios y Contenedores SL la cantidad de 23.132,47 euros , así como los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguros con imposición de costas de la instancia a la entidad demandada.No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

