Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 140/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 79/2013 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 140/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00140/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 79 /2013
Proc. Origen:JUICIO VERBAL 693 /2012
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Edurne
PROCURADOR:MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA
APELADO: Lidia
PROCURADOR:MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO
En MADRID, a dos de abril de dos mil trece.
El Magistrado Ilmo. Sr. JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dª Edurne representada por la Procuradora Sra. Arnaiz Granda y de otra, como apelada demandante Dª Lidia representada por la Procuradora Sra. Puyol Montero, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Lidia , representada por el procurador de los Tribunales doña Concepción Puyol Montero contra DOÑA Edurne representada por la Procuradora doña Pilar Arnáiz Granda, debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 3.729,15 euros de principal. La anterior cantidad habrá de ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda y hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal entre otros en los arts. 1255 y 1555 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a la demandada del pago de 3.729,15.- € en concepto de rentas arrendaticias y consumo de electricidad del periodo comprendido entre septiembre de 2011 y mayo de 2012 en relación con el arrendamiento de un local comercial en la c/ San Emilio nº 28 de Madrid objeto del contrato de tal clase suscrito el 1 de febrero de 2011, pretensión a la que se opuso la demandada alegando haber sido resuelto de mutuo acuerdo tal contrato y desalojado el local el 2 de diciembre de 2011, e instando, tras inadmitirse a trámite una demanda reconvencional extemporáneamente formulada, la compensación de la deuda por el importe de la fianza arrendaticia en su día prestada, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada e interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia con infracción del artº. 217 LEC , incongruencia de la sentencia recurrida con vulneración del artº. 218 LEC y falta de motivación de la misma, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el consentimiento tácito en la resolución contractual, infracción de los arts. 1195 y 1196 Cc . sobre la extinción de las obligaciones por compensación e infracción de la doctrina sobre los actos propios.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es evidente que en su superflua extensión no se pretende con el recurso formulado sino dar complejidad a una cuestión de una simplicidad y claridad meridiana. A saber; lo único que puede discutirse, puesto que se admite que desde septiembre de 2011 la demandada no ha abonado suma alguna a la arrendadora demandante, es si se ha probado o no que el contrato se resolvió de mutuo acuerdo el 2 de diciembre de 2011 procediendo la demandada a entregar el local en tal fecha; y en segundo término si es procedente la compensación de deudas en relación con la suma en su día reconocida como entregada en concepto de fianza. Ni más ni menos.
Pues bien, y entrando en el examen del primer motivo de recurso es evidente que conforme al artº. 217 LEC incumbe a la parte actora la cumplida acreditación de los hechos constitutivos de su acción y en el presente caso la misma ha acreditado cumplidamente que se pactó un arrendamiento de un local comercial con una duración determinada de dos años, hasta el 31 de enero de 2013 pues, y que la arrendataria demandada no ha abonado cantidad alguna desde septiembre de 2011 reclamando hasta mayo de 2012, es de entenderse que porque desde esa fecha dispone del local. Como ello se ha tenido por probado, y evidentemente lo está, en modo alguno infringe la sentencia recurrida el citado precepto.
Probado ello incumbe a la demandada la cumplida acreditación, también conforme a ese mismo artículo, de los hechos extintivos que alegue y tales hechos no son sino el desalojo del local el 2 de diciembre de 2011 con el consentimiento de la demandante. Es decir, que no bastaría con probar que efectivamente desalojó el local sino que ha de acreditarse también cumplidamente que ese desalojo determinante de la resolución contractual lo fue de mutuo acuerdo puesto que el mero desalojo unilateral no determina la cesación de su obligación de pago de la renta al no implicar el reintegro de la posesión a su legítima dueña, la hoy demandante.
Y es evidente por mucho que así lo considere subjetivamente la recurrente que la prueba testifical practicada en modo alguno acredita la realidad de tales hechos extintivos de su obligación de pago, siendo así que las alegaciones vertidas no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio de la Sra. Juez de instancia por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, toda vez que únicamente se han fundamentado en su propia valoración, obviando que esa valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba esencialmente la testifical practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez 'a quo'.
Y ciertamente que visionada la grabación de tales declaraciones en modo alguno puede considerarse que la Sra. Juez haya procedido en tal forma habiéndose de partir de que de conformidad con el artº. 376 LEC la valoración de las declaraciones testificales conforme a las reglas de las sana crítica tiene como antecedente la razón de ciencia de los testigos y las circunstancias que en ellos concurran, siendo así que esta Sala ignora cuál era la razón de conocimiento de tales testigos distinta a que la Sra. Carmela conocía a la demandada y que el Sr. Federico conociera a Doña. Carmela . Y en todo caso lo que esos testigos no pueden acreditar porque no estuvieron presentes es si el desalojo del local y por ende la resolución contractual fue consensuada o producto de la intención unilateral de la demandada, ni desde luego el momento en que tuvo lugar, siendo así que ni tan siquiera testificó la única persona que según la demandada estuvo presente en la sedicente resolución contractual y entrega de llaves por mutuo acuerdo, con lo que siendo cierto que las partes pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, en forma alguna pueden tratar de imponer a los Juzgadores su valoración. Por ello ha de reiterarse que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, sin que sea dable, en su caso, entrar a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador a quo de la credibilidad o relevancia de determinada prueba testifical en el marco del principio de inmediación.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso alega infracción del artº. 218 LEC por incongruencia de la sentencia recurrida, siendo evidente la no concurrencia de tal vicio procesal desde el momento en que el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes, la incongruencia como vicio interno de la sentencia existirá cuando se conceda más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado, se aprecien excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio, o se altere por el Tribunal la causa petendi como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte, o cuando falte la resolución sobre alguna de las pretensiones, que no argumentaciones, oportunamente deducidas por las partes, siendo así que en este caso no se da ninguno de tales supuestos cuando se insta la condena al pago de una cantidad y se condena al pago precisamente de esa cantidad, sin que ninguna relación tenga tal precepto con la valoración de la prueba testifical. La incongruencia no depende de que la resolución sea 'congruente' con la valoración subjetiva de la pate, ninguna relación se da entre tales conceptos
En realidad la recurrente ha alegado como fundamento de esa incongruencia algo que no tendría relación con tal vicio sino en su caso con la falta de exhaustividad o la falta de motivación, en todo caso inadmisible puesto pues resulta incuestionable que exterioriza el fundamento de la decisión, recogiendo las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La demanda se estima porque la actora ha probado que la demandada le debe esas sumas y la demandada no ha logrado acreditar la resolución contractual de mutuo acuerdo en la fecha que alega.
Por lo tanto, y en relación con el tercer motivo de apelación la parte hace supuesto de la cuestión puesto que difícilmente puede infringirse doctrina alguna sobre el consentimiento resolutorio tácito cuando no se ha probado que se dé la base fáctica del mismo, es decir la entrega de las llaves y su aceptación por la actora, entrega que no puede entenderse acreditada por el mero hecho de que la demandada así lo afirme.
CUARTO.- En relación con el cuarto motivo de apelación ha de seguir igual suerte desestimatoria. Efectivamente, para que proceda la compensación como forma de extinción de las obligaciones recíprocas es preciso que ambas partes sean por derecho propio recíprocamente acreedoras y deudoras en base a una deuda líquida, vencida y exigible. La deuda reclamada por la actora es líquida, está obviamente vencida y es por ende exigible.
A la inversa, la demandada ha de acreditar que es exigible la devolución de la fianza en su día prestada, la cual no se entregó para ser compensada con rentas impagadas sino para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales, tanto las referidas al pago de la renta como a la conservación del local y su reintegro en perfectas condiciones. Por lo tanto es preciso, si existe oposición, que se reclame la devolución de esa fianza con fundamento en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del arrendatario y en la correcta devolución del local y por ende se obtenga una resolución determinando la procedencia de esa devolución determinante de su liquidez y exigibilidad. Precisamente así lo entendió la demandada que intentó extemporáneamente formular demanda reconvencional, instando la condena a la actora a reintegrar la fianza y a compensarla con las cantidades que se reconocían debidas hasta noviembre de 2011. Por lo tanto, procederá en su caso que la arrendataria formule la oportuna y temporánea reclamación de tal importe acreditando su procedencia en el proceso correspondiente que no lo es el presente puesto que no determinada la exigibilidad de tal reintegro de la fianza no es su importe compensable con la cuantía líquida, vencida y exigible determinada por el importe impagado de las rentas y los suministros reclamados.
Y por último en cuanto a la alegada infracción de la doctrina del acto propio, se hace nuevamente supuesto de la cuestión al entender probado como tal acto la recepción de las llaves, lo que no se ha acreditado conforme se ha expuesto.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Edurne representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arnaiz Granda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Madrid de fecha 15 de octubre de 2012 en autos de juicio verbal nº 693/12 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
