Sentencia Civil Nº 140/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 140/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 226/2013 de 24 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 140/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100344

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00140/2013

S E N T E N C I A Nº 140 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 226 Año 2013

Juicio Ordinario nº 434/2012

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de la mercantil SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A.,con domicilio social en Boadilla del Monte (Madrid), Avda. de Cantabria s/n; contra D. Marcelino Y Dª María Dolores , ambos mayores de edad, con domicilio en Cantimpalos (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 ; ambos en situación de rebeldía procesal; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por el Letrado Sr. San Miguel Prieto y como apelados, los demandados, en situación de rebeldía procesal y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha diez de junio de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Teresa Pérez Muñoz en nombre y representación de la entidad mercantil Santander Consumer, E.F.C., S.A. frente a Don Marcelino y doña María Dolores con los siguientes pronunciamientos.

1.- Condenar a los demandados a pagar a la entidad actora la cantidad de 12.253,37 euros.

2.- Los demandados deberán abonar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

3.- No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y no habiendo realizado ninguna alegación la parte demandada, siguiendo en situación de rebeldía procesal, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personada la parte apelante, en tiempo y forma, siguiendo en rebeldía los apelados, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de la demandante la sentencia de la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda y se condenaba a los demandados al abono de 12.253,37 euros de los 13.839,05 euros reclamados.

Como motivo principal impugna la parte la decisión judicial de excluir de la condena el pago de las seis cuotas vencidas e incumplidas, con anterioridad a la presentación de la demanda. Entiende la parte que precisamente son las cuotas impagadas las que dan razón de ser al vencimiento anticipado del contrato suscrito, no resultando excesivo que la financiera espere hasta seis meses antes de reclamar, ya que durante ese periodo de tiempo lo que hizo la entidad fue intentar solucionar el impago de forma extrajudicial.

El recurso ha de prosperar.

En primer lugar hemos de incidir en que la sentencia de la instancia no justifica suficientemente las razones que la llegan a eximir a los prestatarios de pagar las seis cuotas vencidas y no abonadas. Esto es, las devengadas del mes de abril de 2012 al 5 de septiembre de 2012. Si lo hace arrogándose una supuesta facultad moderadora de los derechos y obligaciones de los contratantes, en aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo primero que debería haber hecho es declarar la nulidad de alguna de las cláusulas pactadas, lo que no hace. Pero es que, además, su decisión resulta desproporcionada y excesiva por cuanto habría bastado con excluir el devengo de los intereses moratorios (que, al parecer, son los que considera nulos).

Al lado de lo anterior, hemos de añadir que en absoluto estimamos excesiva una espera de cuatro meses de impagos (los dos primeros se definen como requisito imprescindibles para activar la cláusula quinta de las condiciones generales del acuerdo y así poder ejercer la acción de vencimiento), antes de dar por vencido el contrato y acudir a la vía judicial. Bien al contrario, reputamos que se trata de un plazo medio y necesario durante el cual, sin duda, la financiera trató de contactar con los prestatarios y de reconducir el cumplimiento del contrato de préstamo.

Es por ello que a la suma reconocida en sentencia habrá que añadir los 1.490,76 euros por las seis cuotas impagadas.

SEGUNDO .- En cuanto a los intereses moratorios ascendentes al 26%, reputados como leoninos por el Tribunal y también descontados (94,92 euros) de la suma total reclamada, tampoco podemos estar de acuerdo con lo argumentado en la instancia.

En primer lugar indicar que no es de aplicación lo previsto en el art. 20 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo (antes regulado en el art. 19.4 de la antigua Ley) por cuanto se refiere a descubiertos tácitos en cuentas a la vista, lo que no es el caso.

Pero lo que es más importante, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene reiterando que los criterios establecidos en la Ley de Represión de la Usura, Ley 3/1908 de 23 de julio, no son aplicables a los intereses moratorios sino sólo a los retributivos. De esta forma, en Sentencia nº 709/2011, de 26 de octubre , insiste, como ya lo hiciera en sentencia de 2 de octubre de 2001 , en que:

« (...) Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar laLey de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora.

En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en laLey de 23 de julio de 1908 ».

En resumen el recurso de apelación, con revocación de la sentencia de la instancia en los extremos solicitados, que no incluyen el pronunciamiento del apartado 2 del FALLO, relativo a los intereses moratorios, ha de prosperar parcialmente. Es por ello que tampoco se condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia, en cuanto que la demanda no ha sido estimada en su totalidad.

TERCERO .- En aplicación de lo normado en el art. 394 y en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa declaración de las costas originadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la mercantil SANTANDER CONSUMER E.F.C., S.A.; contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 1, en Autos de Procedimiento Ordinario nº 434/2012, REVOCAMOS parcialmentela sentencia recurrida en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de los 13.893,05 euros, y confirmados el resto de pronunciamientos de la resolución judicial de la instancia.

No hacemos expresa declaración de condena de las costas originadas en esta segunda instancia.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.D 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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