Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 140/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10887/2012 de 25 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO

Nº de sentencia: 140/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100125


Encabezamiento

5

or12-10887

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1002/09

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Coria del Rio

Rollo de Apelación: 10887/12-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1002/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coria del Rio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MAPLACE S.L., JOSE PERALES S.L. y Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 16/10/12 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Rio se dictó sentencia de fecha 16/10/12 , que contiene el siguiente FALLO:

'DESESESTIMO la demanda presentada por la procuradora Dª. Pilar Penella Rivas en nombre y representación de Maplace S.L, José Perales S.L y D. Bernabe , y ABSUELVO a D. Dimas , Dª. Melisa y D. Eulalio de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La demanda rectora de este procedimiento fue impuesta por distintos acreedores contra los administradores de la sociedad deudora Dalsur. Posteriormente en la audiencia previa se apreció litisconcorsocio, que aparecía como titular formal de dicha empresa. Sin embargo la sentencia desestima la pretensión de cobro de la cantidad que se les debe a los demandantes, que es en resumen lo que han venido solicitando en el juicio. La excepción de falta de legitimación pasiva es rechazada. Respecto al último de los demandados es titular de la empresa y con respecto a los primeros porque hay que tratar de la nulidad del contrato en virtud del cual se transmitió la empresa al otro demandado.

Viene defendiendo éste que el negocio de transmisión es una mera ilusión pues sigue siendo un subordinado de la pareja transmitente. A este respecto hay que señalar que en 1999 la demandada se desvinculó de la sociedad por capitulaciones con su marido al que cedió la totalidad de las participaciones en la empresa. Los primeros impagos que se reclaman son de seis años después, aunque de la prueba practicada resulta que la misma actúa como factor notorio de la sociedad. Pues bien con estos antecedentes se dice en la sentencia que el único soporte probatorio que se presenta es una declaración firmada por el otro demandado en la que habla de la simulación de la venta que de la sociedad se hace en su favor. Los demandados, por el contrario sí traen al proceso pruebas que afirman su posición, así la escritura de compraventa donde se produce el cambio de administrador y de domicilio social, se hacen cuentas del estado financiero de la sociedad, se reconoce por el otro demandado un crédito a favor del marido demandado, se aporta la declaración de la trabajadora a la que se comunicó el cambio de administrador, como también se hizo con el banco. Se trae prueba sobre el despido de la demandada por el nuevo titular. En acta de 23 de marzo de 2010 esta persona se desdice de la supuesta simulación de la transmisión. Es por tanto que tenga que ser la empresa de la que es administrador la que tiene que responder y no él, ya que la deuda es de la sociedad, empresa que no está liquidada ni disuelta. Se imponen las costas a la parte demandante por su vencimiento.

SEGUNDO.- Recurre en apelación los demandantes.

En primer lugar alega infracción de normas procesales por la inadmisión de prueba documental pedida después de la audiencia previa ante la contestación del Banco Popular.

Se impugna esencialmente que el objeto de la litis se refiera a la nulidad del negocio de transmisión de la sociedad. Que las facultades de la demandada se califiquen como de factora, que el único sustento probatorio sea el de la declaración del nuevo titular, que este fuera despedido y que éste venga pagando impuestos de la empresa deudora y la cuestión sobre costas.

La prueba practicada permite deducir que la empresa deudora vino operando con fines defraudatorios para eludir las responsabilidades de los cónyuges demandados y que la simulación operada no les sirve para eludir sus responsabilidades.

Los apelados han impugnado el recurso.

TERCERO.- La legítima pretensión de cobro de las distintas acreedoras ha sido mal dirigida. La aseveración que hace el Juzgador de la Primera Instancia al final de su resolución, esto es que la deudora, la que contrajo las obligaciones es una empresa que no ha sido traída al proceso ( según documental del Registro Mercantil no consta como disuelta o extinguida) no ha sido desvirtuada por las alegaciones que se plasman en el recurso. En esta tesitura, incluso, la posibilidad de aplicar al caso la denominada teoría del levantamiento del velo haría necesaria la llamada formal al proceso de la sociedad de la que se quiere descubrir en su interior los elementos fraudulentos que se pretenden.

Lo reclamado en realidad comporta una acción de responsabilidad de los gestores de dicha empresa que, por más que hayan sido emplazados no se ha ejercitado y además sería inviable en cuanto de la posible competencia primera de los Juzgados de lo Mercantil.

Es por tanto que las amplias reflexiones que se hacen por los apelantes carezcan de sentido, algunas porque ya han sido rebatidas por la Sala (sobre un supuesto déficit probatorio) y las restantes porque son irrelevantes desde el momento en el que la sociedad deudora no es parte.

Se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de MAPLACE S.L., JOSE PERALES S.L. y Bernabe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria del Rio con fecha 16/10/12 en el Juicio Ordinario nº 1002/09, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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