Sentencia Civil Nº 140/20...il de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 140/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 686/2012 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 140/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100135


Encabezamiento

SENTENCIA

S E N T E N C I A

Rollo núm. 686/12.

Autos núm. 1022/2009.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz (Ponente).

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de Abril de dos mil trece .

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Arona , en los autos núm. 1022/2009, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DON Feliciano , DOÑA María Luisa , DON Gumersindo , DOÑA Alicia , DON Íñigo , DOÑA Belinda , DOÑA Clara , DON Leovigildo , DOÑA Elvira , DON Nicolas , DON Remigio , DOÑA Guadalupe , DOÑA Lina , DON Severiano , DOÑA Milagros , DON Jose Carlos , DOÑA Reyes , DON Luis Enrique , DOÑA Teresa , DON Pedro Francisco , DOÑA María Cristina , DON Alfonso , DOÑA Amparo , DON Jose Carlos , DON Bernabe , DON Cesar , DOÑA Catalina , DOÑA Elisa , DON Eliseo , DOÑA Flor , DON Federico , DOÑA Juliana , DON Héctor Y DOÑA Melisa , DOÑA Paula , DOÑA Salome , DON Justo , DOÑA Virtudes , DON Mauricio Y DOÑA Adela , representado por la procuradora doña Juana Martínez Ibañez y dirigid por el Letrado don Juan Francisco López Montero Velazco, contra L`INMOBILIERE FRANCAISE DES CANARIES, IFC, representado por la Procuradora doña Montserrat Padrón García y dirigido por el Letrado don Leopoldo Cólogan Rodríguez de Azero, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Juez Accidental doña Carmen Rosa del Pino Abrante, dictó sentencia el treinta y uno de Julio de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña Juana Martínez Ibáñez, en nombre y representación de DON Feliciano , DOÑA María Luisa , DON Gumersindo , DOÑA Alicia , DON Íñigo , DOÑA Belinda , DOÑA Clara , DON Leovigildo , DOÑA Elvira , DON Nicolas , DON Remigio , DOÑA Guadalupe , DOÑA Lina , DON Severiano , DOÑA Milagros , DON Jose Carlos , DOÑA Reyes , DON Luis Enrique , DOÑA Teresa , DON Pedro Francisco , DOÑA María Cristina , DON Alfonso , DOÑA Amparo , DON Jose Carlos , DON Bernabe , DON Cesar , DOÑA Catalina , DOÑA Elisa , DON Eliseo , DOÑA Flor , DON Federico , DOÑA Juliana , Héctor Y DOÑA Melisa , DOÑA Paula , DOÑA Salome , DON Justo , DOÑA Virtudes , DON Mauricio Y DOÑA Adela contra la entidad mercantil L?INMOBILIARE FRANCAISE DES CANARIES I.F.C representada por el Procurador don Buenaventura Alfonso González, debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- Debo declarar y declaro resueltos los contratos de compraventa de apartamentos relacionados bajo los nº 1 a 21 del fundamento jurídico primero de esta resolución, debiendo la parte demandada estar y pasar por la anterior declaración. 2º.- Como consecuencia de lo anterior: 2.1.- Los compradores en los contratos indicados deberán devolver a la entidad demandada L`Inmobiliare Francaise des Canaries, IFC las fincas registrales objeto de cada uno de los citados contratos, con la precisión indicada en el fundamento cuarto sobre los contratos nº NUM000 (apartamento NUM001 ); nº NUM002 ( apartamento NUM003 ) y nº NUM004 (apartamento NUM005 ) en que los propietarios deberán indemnizar a la entidad demandada vendedora en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. 2.2.- La entidad vendedora demandada L?INMOBILIARE FRANCAISE DES CANARIES I.F.C deberá restituir a los compradores relacionados el precio que le fue abonado por los inmuebles adquiridos, así como los gastos y tributos derivados de la enajenación que se resuelve, por la cantidad total de un millón ochocientos noventa y nueve mil setenta y dos euros con cincuenta céntimos (1.899.072,5 €) con la individualización que se recoge en el fundamento cuarto, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la formalización de cada escritura. 3º.- Debo condenar y condeno a la entidad demandada L?INMOBILIARE FRANCAISE DES CANARIES I.F.C a abonar en concepto de daños y perjuicios a los compradores señalados la cantidad total de diez mil once euros con seis céntimos (10.011,06 €) con la individualización que se recoge en el fundamento cuarto, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. 3º- Asimismo se acuerda la cancelación de la inscripción registral efectuada a favor de cada uno de los compradores en los contratos nº 1 a 21 relacionados, por lo que firme que sea la presente sentencia, deberá librarse mandamiento al Registro de la Propiedad de Adeje a los efectos acordados. 4º.- Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada del resto de los pedimentos deducidos en su contra 5º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 10 de Abril de 2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La jurisprudencia sobre la entrega de cosa diversa a la pactada o 'aliud pro alio', puede resumirse en la consideración de que existe incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad de objeto vendido para cumplir la finalidad con que se vendió -y por consiguiente se puede acudir a la protección que dispensan los artículos 1124 y 1101 del Código Civil - cuando tal inhabilidad nace de defectos de la cosa vendida que impiden obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, frustrando de una forma definitiva las expectativas del comprador, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva.

SEGUNDO.- Siguiendo estas bases, hemos de comenzar por señalar lo obvio: primero, que la eventual compra de una vivienda supone que la obligación de entrega que corresponde al vendedor viene integrada por su puesta a disposición del comprador de modo y manera que pueda ser utilizada -habitada- por éste, lo que incluye la ausencia de defectos o anomalías que la hagan inservible para su uso, o de aquéllos defectos que la desmerezcan de forma tal que el disfrute de la misma se torne imposible o sumamente incómodo. Y en relación con ello, esa obligación abarca también la consecución de los certificados administrativos -cédula de habitabilidad y permiso de primera ocupación- que garantizan la posibilidad de un uso adecuado a la finalidad pretendida, entre ello, la posibilidad de contratación de todos los servicios inherentes al estándar que actualmente define un hogar familiar; segundo, que corresponde a la parte que pide la resolución del contrato acreditar los extremos en que se funda su pretensión, en este caso, que las viviendas adquiridas carecían de cédula de habitabilidad y licencia de primera ocupación, y que las mismas resultan inhábiles para su uso como residencia de los compradores.

TERCERO.- La Sala considera que estos extremos no han sido acreditados. En primer lugar, hay que aclarar que el hecho de que los compradores tuvieran conocimiento de que el edificio estaba -o había estado- administrativamente conceptuado como de 'uso turístico' y que a esta actividad estaba o había estado destinado en las fechas en que los demandantes adquirieron sus apartamentos, aparte de que de la prueba practicada resulta claro que debieron conocer este dato, la cuestión deviene intrascendente, pues, como se verá, la calificación administrativa de 'uso turístico' o 'uso residencial', en nada merma la naturaleza y uso normal de la cosa comprada.

Los demandantes compraron unos apartamentos situados en un complejo residencial, siendo que la única diferencia, dejando aparte la nomenclatura administrativa, con respecto a otros edificios estribaría en que la cédula de habitabilidad es única y conjunta para todo el edificio, y que existe un único contrato de suministro, tanto de agua como de energía eléctrica, contratado por la comunidad de propietarios para todo el edificio, pero contando cada apartamento con un contador individualizado de sus propios consumos.

De esas peculiaridades -que no defectos- no cabe deducir que las viviendas no sean aptas, ni material ni administrativamente, para su ocupación y para cumplir las exigencias derivadas de su uso residencial, sin que, por otra parte, esas peculiaridades supongan restricción alguna para su libre transmisión o enajenación (dándose el caso de alguno de los demandantes que ha adquirido su apartamento de las personas que compraron a la demandada), y sin que tampoco conste que a ninguno de los propietarios le haya sido negado o imposibilitado el uso residencial o se le haya impuesto el 'uso turístico', contemplado en su acepción administrativa de uso para explotación turística.

Otro tanto cabe decir de la petición subsidiaria contenida en el suplico de la demanda, en la que se pide la condena de la demandada a una obligación de hacer (realizar las gestiones necesarias para obtener las licencias administrativas necesarias para la habitabilidad de las viviendas en condiciones aptas para su uso residencial), procediendo su desestimación, no sólo porque, como se ha dicho, esas licencias existen y el hecho de no ser individuales no impide un uso adecuado de las viviendas de acuerdo con su finalidad residencial, sino porque las consecuencias del incumplimiento de una condena a hacer algo vienen establecidas expresamente en la LEC, y no, necesariamente, llevan consigo la resolución del contrato.

CUARTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo ser revocada la sentencia recurrida y desestimada la demanda en su totalidad, lo que deja sin objeto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto a los particulares pronunciamientos que impugna, referentes: primero, a la exclusión de dos de los demandantes de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia recurrida al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada; segundo, a las consecuencias o efectos de la resolución del contrato con respecto a tres de los demandantes, y, tercero, sobre la no condena en costas a la demandada respecto a los demandantes a los que le fue estimada la demanda en su integridad.

QUINTO.- La desestimación de la demanda supone la condena al pago de las costas de primera instancia a la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC .

No procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso interpuesto por la parte demandada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC : en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se impondrán las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

En cuanto a las costas del recurso interpuesto por la parte actora, dado que no se ha entrado a conocer sobre el fondo del mismo al haber quedado sin objeto, permaneciendo la duda de si hubiera procedido o no su estimación en caso de no haberse estimado el recurso de apelación interpuesto por la otra parte, se estima equiparable esta situación a la existencia de serias dudas de hecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del mismo.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad L?Inmobiliare Francaise Des Canaries I.F.C., revocando la sentencia dictada en primera instancia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de dicho recurso.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Feliciano y otros veintidós, por haber quedado sin objeto, sin que proceda hacer especial pronunciamientos sobre las costas del mismo.

Se desestima íntegramente la demanda formulada por Feliciano y otros veintidós contra la entidad L?Inmobiliare Francaise Des Canaries I.F.C., absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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