Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 140/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 11/2013 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Valladolid
Nº de sentencia: 140/2013
Núm. Cendoj: 47186370012013100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00140/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 11/13
SENTENCIA NUM. 140
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, veintidós de Abril de dos mil trece.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos reprocedimiento ordinario núm. 612/11 del Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de Valladolid seguido entre partes, de una como demandante apelante Dª Julieta mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador D. Cristóbal Pardo Torón y defendido por el Letrado D. Fernando Cantalapiedra Alvarez y de otra como demandado apelado D. Jose Daniel mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por el Procurador d. Oscar Abril Vega y defendido por el Letrado D. Javier Martín García; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8 de Noviembre de 2012, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Estimando la excepción de falta de legitimación activa de la pare actora en esta litis, Dª Julieta , debo absolver y absuelvo al demandado D. Jose Daniel de la pretensión contra él deducida en esta litis, con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Pardo Torón en representación de la demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presento escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de los corrientes de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Es la parte actora la que recurre la sentencia pero primero hemos de examinar las objeciones que realiza la parte apelada acerca de la inadecuación del procedimiento y la falta de competencia del Tribunal por entender que deberían haber conocido los Juzgados de familia por el cauce previsto en el art. 748. 4 de la L.E.Civil , pues la falta de competencia objetiva, caso de existir, es apreciable de oficio ( art. 48 de la L.E.Civil ) y la obligación de utilizar el proceso adecuado para ejercitar acciones es una cuestión de orden público procesal sobre la que el Tribunal también debe pronunciarse aún en el caso de que las partes ni siquiera lo soliciten.
Los argumentos de la parte apelada se rechazan pues el procedimiento del art. 748. 4 de la L.E.Civil que es el que lleva aparejada la competencia de los Juzgados de familia solo debe seguirse cuando se reclamen los alimentos a uno de los progenitores. Por reclamar, tal como está redactado el precepto, debe entenderse cuando se acude a dicho proceso para que se fije y acuerde la obligación alimenticia de cualquiera de los progenitores para con sus hijos menores. Pero el proceso del art. 748. 4 no es el adecuado cuando la obligación de alimentos y su cuantía ya han sido contractualmente convenidos entre las partes y por no tanto no es necesario acudir al proceso para su determinación. En un caso como el examinado de lo que se trata es de hacer efectivo el cumplimiento de lo pactado en un contrato y el proceso adecuado será el declarativo que corresponda y la competencia, por consecuencia de lo anterior, debe corresponder a cualquier Juzgado no especializado en materia de familia y menores.
SEGUNDO.- Resuelta así la cuestión anterior la parte apelante lo primero que defiende es su legitimación activa que la sentencia le niega porque entiende que la hija común ya es mayor de edad y a ella le correspondía la legitimación para demandar. La decisión de la Juzgadora debe revisarse. En primer lugar porque existe una parte del periodo que se reclama por la actora en que la hija aún era menor y al menos por la parte correspondiente a ese periodo debería haberse estimado la demanda. Pero es que además la legitimación de la actora es total pues está ejercitando las acciones derivadas de lo convenido en un contrato y para el ejercicio de tales acciones debe reconocerse la legitimación a cualquiera de los suscriptores del contrato de que se trate. El contrato en el que el demandado se compromete a abonar una pensión alimenticia para la hija común solo se firma entre actora y demandado. Son las únicas partes de dicho contrato y por tanto los únicos legitimados para ejercitar los derechos y exigir el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del mismo.
Además si se da lectura al contrato la obligación de abonar la pensión alimenticia el demandado la contrae con la actora pues en el exponendo segundo apartado 3º se dice que la ingresará en la cuenta que le indique la actora. Esa cláusula solo puede interpretarse como que la perceptora de la pensión, aunque sea para satisfacer los derechos económicos de la hija, es la madre.
Ninguna prueba consta en las actuaciones y no figura en el contrato de la exculpación de responsabilidad que alega el demandado de que la pensión de la hija se extinguiría al alcanzar la hija la mayoría de edad.
Prueba de lo anterior son sus propios actos pues el demandado alega una serie de pagos para que se tengan en cuenta realizados en el año 2007 que son posteriores al mes de febrero de 2006 en que la hija cumplió los 18 años.
Por tanto la madre tiene legitimación por ser parte en el contrato del que se derivan las acciones ejercitadas y no existe ninguna limitación para extinguir la obligación alimenticia de la hija consistente en haber alcanzado la mayoría de edad.
TERCERO.- Se hace preciso analizar si los pagos realizados por el demandado que expone y justifica al contestar son imputables a la obligación alimenticia de la hija. La mayor parte de los pagos aparecen ingresados en una cuenta de la hija y tienen una secuencia regular y un importe fijo de 500 euros en la mayoría de los casos, aunque en alguno se de una cantidad superior, que son casi coincidentes con el importe de la pensión pactada que ascendía a 600 euros mensuales (100.000 ptas. en el contrato). Además se hacen en una cuenta de la exclusiva titularidad de la hija en la que la madre solo figura como representante legal. Por tanto todos esos pagos no pueden considerarse más que realizados en atención a la responsabilidad del padre para con su hija. Ascienden a 7.084,96 euros. Otros dos ingresos por importe de 2.000 euros de fecha 25 de enero de 2006 y 1.000,60 euros de 10 de abril de 2006 están realizados en una cuenta de la actora. La actora ha explicado en el recurso que esos ingresos eran por la hipoteca a la que se obligaban ambos. La citada alegación de la actora no puede aceptarse pues la lectura del contrato y los convenios sobre el reconocimiento de que la vivienda y otras dependencias eran de ambos, lo que provocó que el demandado le cediese su mitad mediante el otorgamiento del correspondiente instrumento público, pone de manifiesto que las obligaciones relativas a la hipoteca y todos los gastos necesarios para el reconocimiento de los derechos de la actora sobre dichos bienes se pusieron solo a cargo del demandado.
Solicita también el demandado que 7.000 euros de la venta del garaje de fecha 22 de octubre de 2007, que se quedó la esposa, se descuenten para el abono de la pensión alimenticia reclamada. El pago debe estimarse efectuado. La actora no niega que recibiese esa cantidad. Su excusa es que se empleó para el abono de la cuota hipotecaria que era de cuenta de ambos. Como ya hemos argumentado antes, según el contrato suscrito en su día, esos gastos eran de cargo del demandado. En consecuencia la entrega, a falta de otra prueba, ha de considerarse hecha por cuenta de los alimentos de la hija.
No pueden considerarse descontables los 4.002,40 euros que dice el demandado y que acredita mediante la documentación expedida por el BBVA pues dicha transferencia es de fecha 6 de septiembre de 2005, periodo anterior al que es objeto de reclamación en la demanda que comienza a partir de enero de 2006. Sin negar ni desconocer la autenticidad de dicho pago el mismo no puede aplicarse a la cantidad objeto de reclamación por ser la transferencia de fecha anterior.
De modo parcial solamente debe considerarse abonada por cuenta de las pensiones alimenticias la suma de 2.000 euros ingresada mediante transferencia de 25 de enero de 2006. Si se está reclamando el importe de las pensiones alimenticias desde el mes de enero de 2006 parece claro que de los 2.000 euros entregados solo una parte deben ser para el abono de la pensión alimenticia de dicho mes pues hasta ese momento no se habían devengado más mensualidades del año 2006. Siendo el importe mensual de la pensión 617,30 euros solo deberán considerarse abonados para el pago de la pensión alimenticia de la hija esos 617,30 euros y no los 2.000 que pretende la parte demandada.
Por lo argumentado el demandado deberá abonar las cantidades reclamadas pero con el descuento de las cantidades abonadas y consideradas por la Sala como acreditadas. En total 23.433,14 euros (39.901,40 - 16.468,26).
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso y del mismo modo la demanda no hacemos expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias por disponerlo así los art. 394. 2 y 398. 2 de la L.E.Civil .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Julieta contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid en fecha 8 de noviembre de 2012, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y estimando parcialmente la demanda condenamos al demandado a que abone a la actora la suma de 23.433,14 euros y al pago de los intereses legales de dicha cantidad. No hacemos expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 publicada el día 4 de Noviembre y vigente desde e ldía siguiente, acordamos, también. La devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado en parte el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

