Sentencia Civil Nº 140/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 183/2014 de 06 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 01059370012014100137

Núm. Ecli: ES:APVI:2014:303

Núm. Roj: SAP VI 303/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-12/013225
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1-2012/0013225
A.p. ordinario. L2 / 183/2014 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 6 zk.ko
Epaitegia (Gasteiz)
Autos de 1591/2012 (e) ko autoak
Recurrente/Errekurtsogilea: Dª Valentina
Procurador / Prokuradorea: Dª NIKOLE CALVO GÓMEZ
Abogado / Abokatua: D. JOSÉ VICENTE NÚÑEZ
Recurrido / Errekurritua: D. Casiano
Procurador / Prokuradorea: Dª PILAR ELORZA BARRERA
Abogado / Abokatua: D. D. CARLOS JAVIER COVO HERREROS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Iñigo Madaria
Azcoitia, presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día seis de
junio de dos mil catorce
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 140/14
El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 183/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1591/2012, ha sido promovido por
Dª Valentina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª NIKOLE CALVO GÓMEZ, asistida del
letrado D. JOSÉ VICENTE NÚÑEZ, frente a la sentencia dictada el 28 de febrero de 2014 . Es parte apelada
D. Casiano , representada por la Procuradora de los TribunalesDª PILAR ELORZA BARRERA, asistida
del letrado D. D. CARLOS JAVIER COVO HERREROS. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo
Rodríguez Achútegui.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 28 de febrero de 2014 sentencia en procedimiento ordinario nº 1591/2012 cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por don Casiano , representado por la Procuradora señora Elorza Barrera, debo condenar, y condeno, a la demandada doña Valentina a abonar al actor la cantidad de 10.000 euros más los intereses indicados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Las costas procesales se impone en la forma, y por las razones indicadas en el fundamento jurídico cuarto de la misma'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Valentina , alegando: 1.- Incongruencia de la sentencia dictada y falta de adecuación al planteamiento de la demanda.

2.- Incorrecta valoración de la prueba, puesto que la entrega del objeto del contrato se hizo en condiciones diferentes a la información dada con anterioridad a la firma del contrato de cesión, considerando que al valor del fondo de comercio es inexistente, y que hubo desperfectos en las instalaciones del negocio.

3.- Infracción legal del art. 394 LEC al imponer las costas al demandado.



TERCERO .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 11 de abril, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando D. Casiano escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 26 de mayo se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a D . Edmundo Rodríguez Achútegui .



QUINTO .- En providencia de 29 de mayo se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio siguiente.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre la incongruencia El apelante considera que la sentencia incurre en incongruencia porque habiendo sido demandada para el abono de 10.000 euros por el tercer pago de un contrato de cesión del bar de autos, opuso exceptio non rite adimpleti contractus , y la resolución resuelve como si hubiera planteado una exceptio non adimpleti contractus .

Respecto de la primera, dice la STS 16 diciembre 2005 , 27 diciembre 2011 ), que ' supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia '.

Pero es cierto que la contestación a la demanda se centró en considerar que el incumplimiento no había sido completo, sino defectuoso, y que por ello se justifica el impago. Aún así, el análisis que hace la sentencia de la prueba permite resolver la excepción planteada, porque en definitiva la resolución concluye que no hay prueba ni de la defectuosa recepción del objeto del contrato, ni de algún incumplimiento o cumplimiento defectuoso del cedente, que justifique su apreciación.

Los mismos razonamientos que se hacen para ponderar el pretendido incumplimiento absoluto sirven para el parcial, porque la resolución, con criterio que también discute la parte recurrente, llega a la conclusión que la actora, ahora apelante, conocía el estado del negocio que adquiría, no realiza ninguna protesta tras su recepción y lo que abona por distintos elementos del mismo es consecuencia del lógico mantenimiento que ocasiona cualquier instalación de hostelería.

Por ello no se acoge este primer motivo del recurso.



SEGUNDO .- Sobre la cesión del negocio El recurrente considera, seguidamente, que no se pondera la prueba correctamente. El primer apartado del que discrepa es la pretendida entrega del negocio en condiciones diferentes a las pactadas. Dice la apelante que los ingresos del negocio eran distintos de los que sostenía el actor, que no transmite un negocio con beneficios, sino con pérdidas. Tal afirmación se apoya en los documentos 10 a 21 de la contestación a la demanda, que son la cuenta de pérdidas y ganancias, libro de facturas, hojas de ventas, listado de compras, y liquidación de IVA, que le conducen a concluir que las ventas totales fueron inferiores a las que señaló el demandante.

Partiendo de que los contratos son ley entre las partes, conforme al art. 1258 del Código Civil (CCv), lo pactado fue, como evidencia el contrato de cesión de 25 de junio de 2012 que obra en folios 15 y ss de los autos, el pago del precio convenido. No hay constancia de que se supedite el abono a que el volumen de ingresos sea semejante al anterior, ni tampoco prueba de que se desconociera cual era el previo. Tampoco la hay de que se hubiera valorado el fondo de comercio, y que éste no se transmita en tal valor.

La cesión, según la cláusula primera del contrato, es del contrato de arrendamiento, y éste se verifica sin problema, pues nada alega al respecto la actora. Se transmiten también elementos del activo y pasivo, que son recibidos sin que haya ninguna prueba de que se hiciera constar reserva por el cesionario de que alguno de los mismos no se transmitiera. Se ceden también existencias por valor de 600 #, maquinaria por valor de 2.891 #, utillaje por valor de 5.253,80 # y mobiliario, 2 televisiones y equipo de música por valor de 2.200 #. La apelante no alega que no se entregaran aquéllos elementos. Luego los términos del contrato fueron cumplidos estrictamente.

No consta que la cesión se supeditara a que se mantuviera un nivel de ingresos determinados en el negocio. Por el contrario, lo que las partes admiten es que hubo negociación previa sobre el negocio y una reducción del precio a petición de quien hoy recurre. Siendo pacífica la cuestión, parece claro que, por lo tanto, la recurrente sabía el negocio que adquiría, recibió el arrendamiento, existencias y demás elementos para mantenerlo en marcha, y no planteó queja alguna al cedente en cuanto a que faltaran elementos o se produjeran incumplimientos en lo acordado.

No hay prueba, por lo tanto, de que se haya producido un cumplimiento de modo distinto al pactado, ni que la cesión fuera defectuosa o parcial. Se comparte por tanto, la convicción de la instancia de que no hay cumplimiento de modo diferente a lo previsto, lo que supone apartar este motivo.



TERCERO .- Sobre el valor de los bienes También considera el recurrente incorrectamente ponderada la prueba en lo que atañe a los activos cedidos, pues con fundamento en los docs. nº 1 a 8 de la demanda, que son facturas de reparación, entiende que aquéllos se entregan defectuosamente. Efectivamente tal documental evidencia reparaciones en diversos elementos del negocio, pero cuando el mismo se recibe no consta que hubiera quejas sobre su funcionamiento, ni tampoco que se hiciera reserva.

Por otro lado examinando su contenido se comprueba, como señala la sentencia recurrida, que hay conceptos que son puro entretenimiento de cualquier maquinaria industrial. Por lo tanto, no puede reprocharse a la cedente que no se cumpliera el contrato en los términos convenidos, en cuanto se han de entregar las máquinas que se señalan, efectivamente se entregan y los gastos de reparación o mantenimiento corresponden, desde la recepción, al cesionario que se hace con el negocio.

La prueba que valora la sentencia se pondera, por ello, de forma razonable y coherente. No se obvia ninguna prueba, ni se alcanzan conclusiones irracionales o ilógicas. Se pondera además todo el material probatorio en conjunto, y se alcanza una conclusión compatible con el resultado de la misma. Todo ello supone, por lo tanto, desestimar también este motivo del recurso.



CUARTO .- Sobre las costas Finalmente la recurrente entiende incorrectamente aplicado el art. 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC). La sentencia condena en costas a la demandada al haberse estimado íntegramente la pretensión del actor. La aplicación de la norma es correcta atendido tal estimación, y compartiéndose la conclusión de la instancia, debe alcanzarse idéntica conclusión. Todo ello supone la íntegra desestimación del recurso.



QUINTO.- Depósito para recurrir De conformidad con la DA 15ª.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir, que se ingresará en la cuenta de recursos desestimados.



SEXTO .- Costas Conforme al art. 398.1 LEC las costas del recurso de apelación se imponen al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª NIKOLE CALVO GÓMEZ, en nombre y representación de Dª Valentina , frente a la sentencia de 28 de febrero de 2014 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1591/2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz .

2.- DECRETAR la pérdida del depósito consignado para recurrir por el apelante, al que se dará el destino legal.

3.- CONDENAR a Dª Valentina al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por infracción procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros por cada uno de ellos, sin cuyo requisito no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0008.0000 seguido de la clave 06 (casación) y nº del procedimiento, y / o 0008.0000 seguido de la clave 04 (ext. por infracción procesal) y nº de procedimiento, consignaciones que deberán ser acreditadas al interponer el/los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.