Sentencia Civil Nº 140/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 29/2013 de 30 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 04013370022014100176

Núm. Ecli: ES:APAL:2014:544

Núm. Roj: SAP AL 544/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 140
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón
MAGISTRADOS
D. Rafael García Laraña
Dª Ana de Pedro Puertas
En la ciudad de Almería, a treinta de mayo de dos mil catorce.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 29/2013, los autos
de incidente concursal procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, seguidos con el nº 520/2011.
Es demandante 'Exclusivsport, S.L.', representada por el Procurador D. Javier Salvador Martín Alcalde
y defendida por el Letrado D. José Enrique Rubio Castillo.
Son demandados 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.', 'Club Polideportivo Granada 74' y D. Celso
, representados por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y defendidos por el Letrado D. Francisco José
Bueno Guerrero.
Ha sido parte la Administración concursal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó sentencia en los referidos autos, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la demandante 'Exclusivsport, S.L.' interpuso recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite y de su escrito se dio el preceptivo traslado legal, oponiéndose al mismo la representación de los demandados apelados 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.', 'Club Polideportivo Granada 74' y D. Celso .

Recibido el procedimiento en este Tribunal se incoó el correspondiente Rollo, en el que oportunamente se personaron las partes, y se señaló para su deliberación y votación el día 28 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda incidental origen de la presente alzada, interpuesta por la concursada 'Exclusivsport, S.L.', se sustenta en los siguientes hechos que pasamos a sintetizar: 1. Mediante escritura pública de 1 de marzo de 2007, la entidad 'J. Julián Romero Consulting, S.L.' vendió a 'Exclusivsport, S.L.' la finca registral 65.277 b de Granada, finca en torno a cuyos derechos existía un proceso pendiente entre 'J. Julián Romero Consulting, S.L.' y 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.'.

2. En la misma fecha, 'Exclusivsport, S.L.' y 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' otorgaron escritura pública de acuerdo transaccional, a cuya través 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' se comprometía a desistir respecto de dicho procedimiento, manteniendo ésta el uso de la zona deportiva y oficinas hasta el 1 de marzo de 2009 y debiendo ser indemnizada en 12.520.816,92 euros.

3. El mismo día, 'Exclusivsport, S.L.' y 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' firmaron un documento privado modificando el acuerdo transaccional en el sentido de que la indemnización a percibir por la segunda de dichas empresas se concretaba por un lado en la suma de 12.000.000 euros, abonables mediante dos pagarés, y, por otro, en la transmisión, previa segregación, de 511,45 m2 de la parcela cuando 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' abandonara la zona deportiva y oficinas; además, se fijaron sendas indemnizaciones por a cargo de una y otra firmante de 6.000 euros diarios para el caso de que se retrasaran en en abandono de la finca ('Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.') o en el pago ('Exclusivsport, S.L.').

4. El 1 de octubre de 2007, las mismas entidades otorgaron otro documento privado fijando como fecha de entrega el 12 de marzo de 2009 y estableciendo, en cuanto a la indemnización de 12.000.000 euros, que 10.000.000 se abonarían mediante diez pagarés de 1.000.000 euros cada uno y que, respecto de los 2.000.000 euros restantes, quedaron en garantía del abandono de la parcela por parte de 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.', pudiendo ser imputados a la penalización que pudiera generarse a cargo de ésta.

Además, se precisaba que la entrega de los 511,45 m2 sólo sería exigible cuando legalmente fuera autorizada su segregación.

Posteriormente, 'Exclusivsport, S.L.' es declarada en concurso voluntario de acreedores. En el mismo, 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' comunica los créditos frente a 'Exclusivsport, S.L.' por la parcela de 511,45 m2 y por 2.000.000 euros que se adeudan del total de 12.000.000 euros correspondientes a la indemnización, así como 256.000 euros por cláusula penal. Después, estos derechos fueron asumidos por 'Club Polideportivo Granada 74' en virtud de escritura de compromiso/cesión de 9 de octubre de 2009. Tales créditos insinuados han sido reconocidos en el concurso, no siendo impugnada ni su calificación ni su cuantía.

6. Considera la demandante que las demandadas se mantienen en el incumplimiento de la obligación que les corresponde, consistente en cesar en la ocupación de la finca propiedad de 'Exclusivsport, S.L.', con el consiguiente desequilibrio a favor de ellas derivado de las obligaciones reconocidas e impuestas a la concursada sin que las demandadas cumplan las que les competen. En base a ello, acciona frente a 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.', 'Club Polideportivo Granada 74' y D. Celso , éste último fiador personal y solidario de las obligaciones impuestas a 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' en el documento de 1 de octubre de 2007, y pide que se decrete la obligación de éstas de abandonar inmediatamente la zona deportiva y oficinas ocupadas, debiendo considerarse devengado desde tal fecha el crédito de 2.000.000 euros que éstas ostentan, y que se les condene a abonar 5.460.000 euros en concepto de penalización, a razón de 6.000 euros diarios, desde el 12 de marzo de 2009, fecha en que debió haber abandonado la finca, hasta la de interposición de la demanda, así como las que se sigan devengando por el mismo concepto.



SEGUNDO.- La sentencia que dicta el Juzgado de lo Mercantil, acogiendo sustancialmente los argumentos de oposición sostenidos por los demandados, considera que estamos ante obligaciones recíprocas o sinalagmáticas, por un lado la que se impone a 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' para que abandone las instalaciones el 12 de marzo de 2009 y, por otro, la que asume 'Exclusivsport, S.L.' de hacer entrega de la indemnización y, en concreto, de la fracción de 2.000.000 euros retenida como garantía, suma que no fue ni ofrecida a 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.'. Considera que hay un incumplimiento imputable a la demandante y, por tanto, desestima la demanda.

'Exclusivsport, S.L.' recurre en apelación la sentencia alegando que la misma infringe los arts. 1113 y 1114 del Código Civil sobre las obligaciones condicionales; que puede retener la cantidad en tanto no se abandone la finca y que, por ello, la demanda debe ser estimada.



TERCERO.- La interpretación de los pactos suscritos por las partes, singularmente por 'Exclusivsport, S.L.' y 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' y asumidos por el resto de demandados, llevada a cabo conforme a las pautas de hermenéutica establecidas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil , lleva a considerar que la relación entre las dos obligaciones aquí controvertidas, es decir, la que compete a 'Exclusivsport, S.L.' de entregar la suma pendiente de 2.000.000 euros y la que atañe a 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' y 'Club Polideportivo Granada 74' de abandonar la finca propiedad de aquélla, no se hallan ligadas por relación de condicionalidad, es decir, no cabe entender que el cumplimiento de la segunda es condición suspensiva para la exigibilidad de la primera, sino que se trata de obligaciones recíprocas cuyo cumplimiento se somete a la bilateralidad establecida genéricamente en el art. 1124 del Código Civil . Efectivamente, consta acreditado que la suma de 10.000.000 de euros, integrante de la indemnización debida por 'Exclusivsport, S.L.', fue documentada mediante la emisión de 10 pagarés que, en el año 2008, fueron endosados a una entidad denominada 'Quique Sport, S.L.', de manera que la deuda persistente a favor de 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' y 'Club Polideportivo Granada 74' por la indemnización queda limitada a los 2.000.000 euros restantes, como expresan las propias demandadas en sus escritos de comunicación de créditos. Sentado ello, ha de estarse a lo pactado en la estipulación segunda b) del documento de fecha 1 de octubre de 2007, pacto éste que literalmente reza: ' Por lo que respecta a la cantidad aplazada restante, esto es dos millones de euros (2.000.000 euros), la misma será satisfecha por 'Exclusivsport, S.L.' en el mismo momento y contra la entrega efectiva de la posesión de la finca totalmente libre y expedita por parte de 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.', el día 12 de marzo de 2009.

De no producirse el desalojo físico y efectivo de la finca por parte de 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' en la fecha indicada, 'Exclusivsport, S.L.' quedará facultada para retener la satisfacción del último de los pagos (por importe de 2.000.000 euros) hasta tanto no se produzca dicho abandono y con expresa facultad de aplicar con cargo a dicho importe la penalización pactada por cada día de retraso en la entrega de la posesión '.

Como viene a indica la representación de los apelados en su escrito de oposición al recurso, ambas obligaciones, la de pago final y la de abandono de la finca, son proyectadas por las partes como de cumplimiento simultáneo y no sucesivo ni condicionando una a la otra. Es decir, para que 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' deba abandonar la finca, se exige que 'Exclusivsport, S.L.', ' en el mismo momento ' y como simultánea contraprestación (' contra la entrega efectiva de la posesión ') pague la cantidad de 2.000.000 euros. En el presente caso, la concursada acepta y admite este crédito de 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.', no impugnado en el concurso, y no cuestiona que en ningún momento ofreció o planteó a la contraparte ese cumplimiento simultáneo; así, no puede pretender que la parte demandada tuviera obligación de abandonar la finca y de quedar a partir de esa entrega a la espera de que le fuese abonada por 'Exclusivsport, S.L.' la cantidad pendiente, abono que, insistimos, ni se planteó ni es siquiera defendido como viable por la parte demandante en la fecha en que debió hacerse, 12 de marzo de 2009, ni después.

Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil , el incumplimiento de 'Exclusivsport, S.L.' conlleva que no pueda exigir el cumplimiento a la contraparte y, en consecuencia, el motivo de apelación debe ser desestimado.



CUARTO.- Sostiene la parte apelante que, a su entender, la sentencia del Juzgado incurre en incongruencia al no haber resuelto la petición contenida mediante Otrosí en su escrito de demanda. Al efecto, debe recordarse: 1. En el aludido Otrosí venía a solicitarse que, comoquiera que el terreno de 511,45 m2 se halla arrendado a la entidad 'Lid'l', debería requerirse a través de la Administración concursal a 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' para que ingrese en la cuenta de la concursada las rentas percibidas hasta ahora, y a 'Lid'l' para que pase a ingresar en dicha cuenta las rentas que se vayan devengando.

2. El Juzgado, tras un primer Decreto que acordaba el inmediato cumplimiento de lo pedido en este Otrosí, rectificó correctamente, entendiendo que se trataba de un pedimento a resolver en la sentencia tras el correspondiente enjuiciamiento junto con el resto del Suplico. Ante ello, así lo interesó expresamente la parte demandante al inicio de la vista oral.

3. La sentencia, si bien es cierto que no se explaya en torno a esta solicitud, recuerda sin embargo que, conforme a lo estipulado, los derechos derivados del arrendamiento, es decir, las rentas, fueron cedidos a 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' (hecho probado 22), siendo ésta la base de la desestimación implícita de esta pretensión que ha de entenderse englobada en la sentencia desestimatoria. En efecto, la estipulación 5ª del documento de 1 de octubre de 2007 establece, en cuanto a la obligación que corresponde a 'Exclusivsport, S.L.' de trasmitir a 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' el trozo de 511,45 m2, que será exigible sólo cuando legalmente sea autorizada la segregación, permaneciendo hasta entonces la titularidad a nombre de la compradora 'Exclusivsport, S.L.', pero añade a continuación: ' todo ello sin perjuicio de la cesión de derechos y obligaciones realizadas a favor de 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' en el documento suscrito el día 1 de marzo de 2007 en relación con el contrato de arrendamiento concertado con la entidad 'Lid'l' , y ese documento de 1 de marzo de 2007 hace constar en su cláusula tercera que las parcelas de las que tratamos ' se encuentran alquiladas a la entidad Lid'l, por lo que las cantidades que se perciban por dicho alquiler seguirán perteneciendo a 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' '. Se trata de pactos anteriores al concurso, que atribuyen a 'Ciudad Deportiva Granada 92, S.A.U.' el derecho a percibir las rentas cuestionadas, no procediendo por tanto desviar las mismas a favor de la concursada actora hoy recurrente.



QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de 'Exclusivsport, S.L.' contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería en los autos de incidente concursal de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.

2. No formulamos condena en las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.