Sentencia Civil Nº 140/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 863/2012 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100138


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 863/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1292/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 34 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 140/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1292/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de Dª. Palmira representada por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RONDA000 NÚM. NUM000 - NUM001 DE BARCELONA representada por el Procurador D. Ramón Feixó Fernández-Vega, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (habiendo impugnado el mismo la parte demandada) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2012, por la Sra. Magistrada Juez en sustitución del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimar la demanda instada por Dª. Palmira , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RONDA000 NUM000 - NUM001 de Barcelona y absolver a la demandada sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Estimar parcialmente la reconvención instada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RONDA000 NUM000 - NUM001 contra Dª. Palmira , y en consecuencia condenar a la demandada reconvencional a pagar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA RONDA000 NUM000 - NUM001 la suma de 1.154'11 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 11-11-2010, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que impugnó el mismo mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora ejercitó demanda de juicio ordinario contra la comunidad de propietarios de la que forma parte, en la que interesaba se dicte sentencia por la que se declarase la nulidad de los acuerdos 5º y 6º de la Junta extraordinaria celebrada el 15 de junio de 2006, además de la remoción del Secretario - Presidente de la misma, con condena a nueva liquidación y rendición de cuentas. Concretaba en su demanda rectora los motivos de impugnación de dichos acuerdos, que en suma pueden resumirse en la forma de distribución de gastos que se pretenden por coeficiente, además de disentir con el estado de cuentas que se aprobó (acuerdo 5º) y consecuentemente con la liquidación establecida y el reclamo de la deuda pendiente que le alcanzaba (acuerdo 6º). En la ampliación de la demanda además se añade que se acuerde la inoponibilidad de los estatutos inscritos frente a terceros.

La comunidad de propietarios, en su contestación a la demanda esgrimió en primer lugar la falta de legitimación activa de la actora, toda vez que, además de ser morosa, había transcurrido más de un mes desde la notificación y no oposición de los acuerdos válidamente adoptados. A su vez, postula reconvención por el importe que adeuda la actora a la comunidad, y se opone a todas y cada una de las peticiones de fondo formuladas de contrario.

La sentencia desestima íntegramente la demanda, y estima parcialmente la reconvención, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Frente al anterior pronunciamiento, se alza la actora y reitera los mismos argumentos que sirvieron de base a su pretensión, además de añadir que se declara indebidamente su falta de legitimación activa. Y la demandada además de oponerse al recurso, impugna el pronunciamiento en el que se exime a la actora de las costas procesales.

SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar. Antes de entrar a resolver el resto de cuestiones, debe recordarse a propósito de la alegación primera del recurso, que la falta de legitimación puede incluso decretarse de oficio, aunque no es el caso.

Efectivamente, como dice la STS de 18 de septiembre de 2008 'la legitimación 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o 'ad causam') lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso.

TERCERO.-Tal como se esgrime por la demandada, la actora no tenía legitimación para interponer demanda, toda vez que, no habiendo acudido a la Junta, no se opuso a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes previsto en el art.553-26 CCCat , por lo que no puede impugnarlos conforme a lo previsto en el art.553-31.2 CCCat .

Rebate la apelante, la falta de legitimación activa que se menciona en sentencia, y llega a afirmar que fue una cuestión nueva 'inventada' por la juzgadora sin haberse invocado por la contraparte. Pues bien, en primer lugar no acertamos a entender tal afirmación, puesto que tanto en la contestación, como en la audiencia previa y en el acto de juicio oral la demandada puso de manifiesto la excepción, en segundo lugar, la falta de legitimación activa puede acordarse incluso de oficio, tal como se ha expuesto en el razonamiento jurídico anterior, y finalmente, en este caso concreto, dicho pronunciamiento (ajustado a derecho), resultó inane, puesto que el mismo, debió servir para desestimar de en sentencia y tras el acto de juicio de plano la demanda sin necesidad de entrar en el fondo y pronunciarse sobre los acuerdos impugnados.

CUARTO.-Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos, conviene determinar si el acuerdo es nulo o anulable, para concretar los plazos en aras a concretar la razón de la falta de legitimación activa que concurre.

En nuestro caso, las normas estatuarias de la comunidad se inscribieron y registraron antes de que los padres de la actora adquiriesen su propiedad, por lo que las mismas son públicas y oponibles a terceros, de ahí se extrae que el hecho de que la distribución de determinados gastos se establezcan por coeficiente o por cuotas, tal como se refleja en los estatutos, no puede ser nunca una norma susceptible de nulidad.

El art. 553-31 CCCat , tras advertir que pueden impugnarse los acuerdos contrarios a las leyes, no parece que establezca un plazo para su impugnación (resultaría extraño que fuera el de dos meses cuando el previsto para los acuerdos que infringen el título de constitución o los estatutos es de un año), lo que ha llevado a algún sector doctrinal a apuntar la posibilidad de que el legislador catalán considera imperativas o prohibitivas las normas de la propiedad horizontal, y por tanto su infracción conduciría a la nulidad radical de los acuerdos, con la consecuencia de no sujetar a plazo el ejercicio de las oportunas acciones, de modo que desaparecería en la regulación que de la propiedad horizontal hace el Codi Civil la figura de los acuerdos anulables contarios a la ley.

Sin embargo tal interpretación no puede admitirse por cuanto el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya viene a reconocer la diferencia entre acuerdos anulables y nulos de pleno derecho en su sentencia de 26 de julio de 2012, acudiendo precisamente a la jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo : 'La sentencia recurrida estima, asimismo, la caducidad de la acción de impugnación pues había transcurrido el plazo de dos meses establecidos en el art.553-31.3 CCCat , pero debe rechazarse dicha caducidad en tanto que, para su estimación, se requerirá la previa existencia de un acuerdo. Y como hemos señalado precedentemente, dicho acuerdo no existió al no reunirse los quórum legales, por lo cual, su impugnación aun habiendo transcurrido el plazo de dos meses (aun cuando no superaba el año) no puede entenderse caducado (...) Corolario de lo explicitado es que, en base a un criterio de lógica y de sentido común, junto al de coherencia con el antecedente legislativo que supone la LPH y con una interpretación sistemática de la norma contenida en el artículo 553 - 31.1 CCC, el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos contrarios a las leyes debe ser de un año, al igual que el plazo para el de impugnación de los acuerdos contrarios a los estatutos y al título constitutivo, pues, es obvio, que aquél no puede ser inferior al de éstos. 8. En base a lo indicado en la presente resolución, se fija el interés casacional de la materia que ha sido objeto del recurso, esto es, que, dada la omisión involuntaria del legislador en el apartado a) del artículo 553-31.1 del CCCat , el plazo para la impugnación de un acuerdo comunitario contrario a la Ley es de UN AÑO'.

Tal como se recoge en Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección primera, 568/2012 de 4 de diciembre, para determinar la legitimación, la cuestión verdaderamente compleja se enlaza a la interpretación que deba hacerse del segundo inciso del art.553- 31.2 CCCat : 'Si el acuerdo es contrario a las leyes, puede impugnarlo todo propietario o propietaria'.

QUINTO.-El primer inciso del art. 553-31:2 CCCat . señala: 'Están legitimados para la impugnación los propietarios que han votado en contra, los ausentes que no se han adherido al acuerdo y los que han sido privados ilegítimamente del derecho de voto'.

En este sentido, el voto de la actora debe entenderse como favorable a los acuerdos por cuanto, estando convocada correctamente, no asistió a la reunión ni se opuso a los mismos en el plazo de un mes desde el momento en que le fueron notificados el día 1 de julio de 2010 ( art.553-26.2 CCCat ), por lo que se ha de entender que se adhirió a tales acuerdos.

Podría argumentarse que esta interpretación resulta contraria a la mantenida por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de diciembre de 2008 , sin embargo no puede desconocerse que la regulación de la cuestión es sustancialmente distinta en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Codi civil de Catalunya, ya en su Exposición de Motivos destaca la introducción de 'diversas mejoras'.

En efecto, en la dicha sentencia de 6 de diciembre de 2008 la Sala 1.ª del Tribunal Supremo viene a resolver la discusión al respecto existente en doctrina y jurisprudencia, siendo hasta entonces mayoritario el criterio de que el ausente que dejaba transcurrir el plazo de 30 días no estaba legitimado activamente para impugnar el acuerdo, ya que su ausencia en la junta, unida a la falta de manifestación expresa de su disconformidad con lo acordado, suponía computar su voto como favorable, y ello por cuanto parecía un contrasentido que si esto era así, ese mismo comunero pudiera, no obstante, impugnar un acuerdo al que, porque la Ley así lo quiso, voto favorablemente.

La Sala 1.ª del Tribunal Supremo viene a distinguir entre la voluntad del legislador de favorecer la adopción de acuerdos y la posibilidad de los propietarios ausentes de poder impugnar los mismos, concluyendo lo siguiente: 'En suma, no puede darse al requisito establecido en el art. 17 LPH un efecto restrictivo de los derechos del copropietario más extenso que el que la ley establece, pues ello comportaría privar de legitimación para recurrir el acuerdo y, consiguientemente, del derecho a la tutela judicial efectiva por una causa no prevista en la ley, ya que en ella únicamente se contempla la falta de disconformidad del propietario ausente para la formación de mayorías cualificadas y, en consecuencia, esta falta no puede impedir la impugnación del acuerdo por causas distintas de la inexistencia de la mayoría cualificada exigida por la ley que dependa de la disconformidad del impugnante.

Procede, en consecuencia, fijar como doctrina jurisprudencial que el copropietario ausente de la junta a quien se comunica el acuerdo y no manifiesta su discrepancia en el plazo de 30 días establecido en el artículo 17.1 LPH , redactado por la Ley 8/1999, de 6 abril, no queda privado de su legitimación para impugnarlo con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 LPH , salvo si la impugnación se funda en no concurrir la mayoría cualificada exigida por la LPH fundándose en la ausencia de su voto'.

Pero el legislador catalán, ha ido más allá en la regulación de la cuestión por cuanto no se ha limitado a recoger el sentido favorable del voto del ausente que no se opone al mismo, en la línea del art.17 1.º) LPH , sino que de forma expresa exige para poder impugnar el acuerdo que el ausente no se haya adherido, previsión que en modo alguno se recoge en el art.18 LPH (reconoce legitimación a 'los ausentes por cualquier causa'), lo que permite a la Sala 1.ª del Tribunal Supremo efectuar la interpretación en el sentido indicado.

A partir de aquí, y teniendo en cuenta, como antes decíamos, que en la normativa catalana se distingue entre acuerdos contrarios a las leyes anulables y nulos de pleno derecho, consideramos que cuando el legislador confiere legitimación a todo propietario para impugnar los acuerdos contrarios a las leyes se está refiriendo únicamente a las leyes imperativas o prohibitivas, esto es, a los acuerdos que adolecen de nulidad de 'pleno iure', dado que en otro caso resultaría extraño, y contrario a la doctrina de los actos propios ( art.111-8 CCCat ), que se admitiese al propietario que ha votado a favor de un acuerdo, susceptible de ser convalidado por el trascurso del tiempo, la posibilidad de impugnar el mismo por ser contrario a la ley.

Y la misma consideración debe hacerse con relación al ausente que se ha adherido al acuerdo por cuanto, el ausente debe oponerse en el plazo del mes desde la notificación si no quiere que se entienda que vota a favor.

SEXTO.-Lo hasta ahora dicho permite concluir la falta de legitimación de la demandante en la medida en que, al no haber acudido a la Junta a la que fue debidamente convocada, se le notificaron los acuerdos adoptados en fecha 1 de julio de 2010 (así lo reconoce expresamente la recurrente) y no se opuso a los mismos en el plazo de un mes; sin que pueda pretender que ostenta tal legitimación por considerar que el acuerdo es contrario a las leyes en la medida en que tal previsión sólo se refiere a leyes imperativas o prohibitivas, lo que no cabe predicar de la denunciada incorreción de las cuentas y gastos so pena de generar una indeseada inseguridad en el funcionamiento de la Comunidad de Propietarios.

E igual suerte de claudicación deben correr el resto de peticiones, no se acredita en modo alguna la supuesta indefensión que se menciona pero no concreta. El secretario-administrador, Sr. Agapito del que pretende su remoción, fue aprobado por la junta sin ninguna disidencia en su gestión y sin remuneración real y efectiva, amén de que el mismo parece que ya enajenó su vivienda y dejó lógicamente sus funciones.

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada al rechazarse sus pretensiones ( art.398.2 LEC ).

SÉPTIMO.-La comunidad-apelada, además de oponerse al recurso, impugna el pronunciamiento en costas. La petición debe acogerse.

En el caso de autos, la demanda se desestima íntegramente por lo que hay que atender al criterio de vencimiento objetivo previsto en el art. 394.1 de la LEC , salvo para supuestos excepcionales de especial complejidad que no se limita a la percepción de las partes o de la juzgadora, sino a los diferentes criterios que se vienen dando de una misma norma, supuesto que, en el caso concreto, ni concurre, ni se pone de manifiesto en la resolución combatida. Por ello, procede además la imposición de costas de instancia a la actora que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Palmira , contra la sentencia de 29 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 34 de Barcelona , que confirmamos, con imposición de las costas causadas en instancia y en esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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