Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 71/2014 de 09 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 11020370082014100249
Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1350
Núm. Roj: SAP CA 1350/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª
CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA.
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956906163. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20100009349
S E N T E N C I A Nº 140
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
MAGISTRADOS:
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN CIVIL 71/14-C
Asunto: 237/2014
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera
Procedimiento Ordinario 728/13
En Jerez de la Frontera, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 728/13, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto
por JEREZANA DE COMUNIDADES, S. A. , representada por el Procurador D. Leonardo Medina Martín
y asistida del Letrado D. Francisco J. Mauriño Márquez ; siendo parte apelada SERVICIOS Y OBRAS
JEREZANOS, S. A. , representada por el Procurador D. Fernando Carrasco Muñoz y asistida del Letrado
D. Juan Vázquez Carreño ; sobre reclamación de cantidad .
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Jerez de la Frontera, dictó Sentencia el día diez de Diciembre de dos mil trece, en la que el fallo establecía lo siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Carrasco Muñoz, en nombre y representación de Servicios y Obras Jerezanos, S. A:, contra Jerezana de Comunidades, S. A:, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de cuarenta y dos mil sesenta y dos euros con ochenta y nueve céntimos (42.062,89 #), con sus correspondientes intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a satisfacer el pago de las costas procesales. '
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, oponiéndose al mismo la parte demandante, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO-. Se interpone recurso de apelación por la demandada que ha sido condenada por la juzgadora de instancia, quien ha considerado que no se pude compensar con el crédito que tiene a su favor la parte actora con la supuesta deuda que la demandada tiene a su favor con respecto a la Unión Temporal de Empresa Serviobras-Incoviam, y ello porque entiende la juzgadora que la demandada forma parte de dicha Unión de empresas, cuestión esta que discute la apelante, quien alega que ni siquiera la juzgadora determina cual sea la prueba de la que se pueda concluir tal extremo. Alega por ello errónea valoración de la prueba, a la par que indefensión por no motivarse cual se a la prueba de la que se extrae dicha conclusión. La parte apelada sostiene que de la prueba practicada se determina que Incoviam es una sociedad perteneciente a Jerezana de Comunidades y que, en todo caso, el supuesto crédito que esta alega para compensare, ni se ha probado, ni en su caso es vencido y exigible.
El régimen procesal de la compensación de créditos ha variado en la actual LEC 1/2000 frente a la regulación prevista en la LEC 1881, ya que en la LEC vigente el trámite de la compensación establecido en el art. 408 permite que el actor pueda rebatirlo en la forma prevista en el art. 407 LEC para la contestación a la reconvención. Así la reciente STS, Sala 1ª, de 13 de junio de 2013 afirma que 'la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención'. No obstante, cierto es que no todas las oposiciones de créditos compensables pueden ser directamente oponibles vía compensación; y así tal y como se afirma en la STS Sala 1ª, de 30 de abril de 2008 , debemos distinguir entre las distintas clases de compensación al precisar que 'toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera 'ipso iure' cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido'. En la citada sentencia al hacer referencia a la compensación judicial se indicaba que la misma se ha de plantear por vía de reconvención.
Por lo tanto, sí resulta posible declarar judicialmente la compensación, incluso sin necesidad de reconvención, pero siempre que se haya probado en el proceso la existencia de las deudas concurrentes y se determinen las mismas en el proceso como líquidas, vencidas y exigibles, lo que implica que no resulta posible si exige como presupuesto el ejercicio de una acción para determinar el vencimiento o la exigibilidad.
Y la pregunta qué debemos hacernos no es si la demandada forma parte o no de la UTE, ya que es cierto que la juzgadora de instancia de por hecho que sí pero no hay prueba de tal extremo, pues ni el documento número Uno de la contestación acredita tal extremo, y la parte apelada alega que ello está probado pero no dice en base a qué prueba. No obstante ello, la parte apelante debería haber acreditado la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible, que poder compensar, al menos en un cincuenta por ciento, con la deuda que se le reclama. Y hay que decir de manera rotunda que dicho crédito compensable en modo alguno se ha acreditado. El documento número dos no acredita absolutamente nada, y nada mas intenta aportar un extracto de movimientos en base a un documento, impugnado por la parte actora, creado unilateralmente por la hoy apelante y sin ninguna explicación al respecto. Es mas, entiende la sala que el supuesto crédito que intenta compensar la demandada debería haber sido objeto de una reconvención, ya que evidentemente, y por lo anteriormente expuesto, no estamos ante una deuda vencida, líquida y exigible que pueda compensarse a través de la vía de una simple contestación a la demandada.
Por todo lo dicho, al haberse acreditado la existencia de la deuda reclamada por la parte demandante sin que proceda la compensación de la suma opuesta por la parte demandada, al no acreditarse la existencia de dicho crédito, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO-. Conforme al artículo 398 de la LEC ., en relación con el 394, procede condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir, en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente pierde el depósito efectuado, al que se le dará el destino legal VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Leonardo Medina Martín , en nombre y representación de JEREZANA DE COMUNIDADES , S. A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Jerez de la Frontera de fecha 10 de Diciembre de 2013 en el juicio ordinario nº. 728/13, y en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Se decreta la perdida del dinero consignado por la apelante para recurrir, al que se le dará el destino legal.Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la vigente Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, disposición final decimosexta, modificada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre . Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR , por importe de CINCUENTA EUROS (50 #), para cada uno de dicho recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0071/14, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el Código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirá a trámite los recursos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09, de 3 de Noviembre. Así mismo deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, regulado en la Orden de HAP/ 2662/2012, de 13 de Diciembre, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 8 de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre .
Así por esta Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
