Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 113/2014 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100139
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 113 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón
Juicio Ordinario número 1409 de 2011
SENTENCIA NÚM. 140 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a quince de abril de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dos de octubre de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1409 de 2011.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Marí Luz , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Campayo Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jesús Alberto Masia Segura, y como apelado, Mercadona, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo José Balbuena Moreno.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales D.ª Carmen Rubio Antonio, en representación de Marí Luz contra Mercadona, S.A.:
Absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella.
Condeno a la parte demandante al pago de las costas procésales causadas.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Marí Luz , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda y condene a Mercadona al pago de la cantidad de 7.723,70 €, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha del accidente, con imposición de costas a la parte demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con condena en costas a la actora en ambas instancias.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de marzo de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de abril de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de abril de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-Dª Marí Luz formuló demanda de reclamación de cantidad frente a la mercantil Mercadona S.A., a quien solicita que le indemnice en la cantidad de 7.723,70 €, por las lesiones que se le causaron cuando el día 6 de julio de 2009 sobre las 12:30 horas, se encontraba comprando en el establecimiento que la demandada tiene en la Avda. Constitución nº 27 de Almazora, al haberse caído al resbalar sobre una parte del suelo que tenía restos de lo que parecía ser champú.
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado esta demanda porque no ha entendido acreditada la realidad de la caída, no considerando en este sentido creíbles los testigos que declararon en el acto del juicio a instancia de la parte demandante, a lo que añade que aunque se hubiera probado la caída, tiene en cuenta que la demandada no realiza actividades que puedan calificarse como peligrosas, y concluye que o bien la actora no prestó la debida atención para advertir la supuesta presencia de un líquido con el que resbaló o si este era transparente y pasaba desapercibido no entiende la razón por la que se reprocha que los empleados de la demandada no advirtieran su presencia.
Interpone frente a esta resolución la representación de la parte demandante recurso de apelación, en cuyo primer motivo considera que se ha producido la infracción del artículo 217 de la LEC , que regula la inversión de la carga de la prueba, ya que entiende que el Juez de primer grado no ha tenido en cuenta la desigualdad material de los litigantes, la presunción de culpabilidad sobre la base de la culpa del agente productor del daño, que solo queda desvirtuada mediante prueba en contra y la facilidad probatoria de la demandada. En segundo lugar considera que ha habido error en la valoración de la prueba respecto a la credibilidad de los testigos propuestos por la parte actora, y respecto a la del testigo propuesto por la parte demandada y a los daños sufridos por Dª Marí Luz . Y se refiere en el último de estos motivos al error concurrente a su criterio en la Sentencia de instancia al apreciar la responsabilidad de Mercadona, motivos todos ellos por los que pide que se estime la demanda.
SEGUNDO.-Comenzando por el primero de los motivos del recurso, la resolución dictada comienza afirmando que ninguna inversión de la carga de la prueba puede operar en el presente caso, porque siendo la caída un hecho positivo y su inexistencia negativo, corresponde a la parte actora acreditar la realidad de lo alegado en la demanda, lo que es compartido por la Sala.
El artículo 217 se refiere a la carga de la prueba y lo que establece en principio es que 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.' Y añade en su apartado 7 que 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Resulta por tanto de la redacción del indicado precepto que es la parte demandante la que debe probar los hechos de la demanda, pero que es necesario en todo caso tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria, y aunque es cierto que la demandada es una gran empresa, ello no implica que en un supuesto como el que nos ocupa sea esa parte la que debe probar un hecho negativo, como es el de que no se produjo la caída de Dª Marí Luz . La demandada, sí la otra parte lo hubiera solicitado, podría haber identificado a las empleadas que ese día prestaban servicio en el establecimiento e incluso haber aportado la grabación de cámaras de seguridad si se le hubiera pedido, de las que ningún dato tenemos para saber si existían o no en esa fecha, lo que fue puesto en duda por el empleado de la demandada que compareció al acto del juicio
Y por otra parte en cuanto a la presunción de culpabilidad, la doctrina jurisprudencial más reciente en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, ha entendido que no procede una inversión de la carga de la prueba respecto a la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( SSTS de fechas 22 de febrero de 2.007 y 31 de mayo de 2.011 ).
Pero es que además cabecitar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 30 de marzo de 2006, en la que se recoge la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª en relación con el nexo de causalidad, que hace mención a las sentencias de 30 de junio de 2000 y de 22 de julio de 2003 , cuando en ellas se dice «Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 ], 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 ], 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)».
Luego tampoco con este argumento podemos entender que sea errónea la conclusión alcanzada en la primera instancia en cuanto a la carga de la prueba que del hecho que se denuncia, la caída en el establecimiento comercial, considera que es de la parte demandante.
Rechazamos en consecuencia el primero de los motivos del recurso de apelación, por lo que entramos en el examen del segundo en el que se afirma que ha sido errónea la valoración de la prueba, en cuanto a la credibilidad de los testigos que comparecieron al acto del juicio.
Ciertamente la Sentencia de primera instancia ha entendido que concurrían motivos para dudar de la imparcialidad de los testigos que declararon en el acto del juicio a instancia de la parte demandante, con unos argumentos que no podemos entender desvirtuados por lo que se dice en el recurso.
Así en cuanto a la primera testigo que declaró, Marta , ha valorado el Juez un hecho que le ha hecho dudar de su credibilidad porque ha considerado que podía faltar a la verdad. Consta en el procedimiento que al no encontrar a esta testigo se remitió exhorto al Juzgado de paz de Almazora, a fin de citar a la misma y a otro de los testigos propuestos por la parte demandante, Marcelino , y que compareció este último a recoger su citación y que también recogió la de Marta , indicando que era su primo.
Y aunque ese parentesco sería irrelevante si concurre entre dos testigos y no entre la parte y uno de los testigos, lo que sucedió en el acto del juicio es que se le preguntó a Marta por esa citación y dijo no haberla recibido y negó conocer a quien había dicho que era su primo y con quien comparte el segundo apellido. La razón de esta negativa la desconocemos, pero al menos cabe pensar que esa manifestación hecha en el juzgado de paz, por una persona que tiene el mismo segundo apellido de la testigo no tiene porque ser incierta, lo que en todo caso se podría haber esclarecido en un posterior procedimiento penal que se hubiera iniciado por un posible delito de falso testimonio.
Pero lo cierto es que en el caso que nos ocupa no parece desacertado el criterio del Juez de instancia cuando duda de la imparcialidad de esta testigo, duda que se incrementa desde el momento en que la mencionada testigo dice que vio a Dª Marí Luz en el suelo, sin mencionar que hubo una segunda caída a la que se refirió su amiga Camila que le acompañaba y el tercer testigo que compareció al juicio, cuando esta segunda testigo, Camila , iba con Marta , y se encontraban juntas por lo que lo que vio una lo debió de ver la otra.
También destaca el Juez a quoen cuanto al otro testigo, Juan Luis , la coincidencia de que sea vecino de puesto del mercado de Dª Marí Luz y que justamente también estuviera en el supermercado cuando se produjo la caída.
Concurren circunstancias por tanto que determinan que no podamos apreciar que ha habido error en la valoración de la prueba al dudar de la imparcialidad de los testigos, siendo además conveniente recordar en este sentido lo que esta Sala ya ha expresado con anterioridad, pudiendo citar el contenido de nuestra Sentencia núm. 221, de fecha 7 de mayo de 2012 , en cuanto nos hemos referido a que aunque en 'la facultad valorativa del tribunal de segunda instancia se diga que se trata de un juicio nuevo ('novum iudicium'), solamente cuando se practica prueba ante el tribunal de apelación cabe hablar de juicio nuevo y solamente en la parte de la prueba realizada en la alzada. Sabido es que no es tal la configuración de la segunda instancia civil en nuestra legislación, con las salvedades previstas en el art. 460 LEC , pues en la segunda instancia solamente se accede a la prueba documental en las mismas condiciones que lo hizo el juzgador 'a quo', único del que puede predicarse la inmediación en relación con las pruebas de carácter subjetivo, cuáles son las de interrogatorio, testigos o peritos. Es por ello la Juez de instancia quien, en virtud del principio de inmediación , pudo observar la forma en que se produjeron las manifestaciones de los interesados y, a partir de su directa percepción, se encontró en inmejorables condiciones para valorar la prueba practicada a su presencia. Y si en el trance de efectuar dicha valoración llegó a la conclusión de que los hechos sucedieron en la forma que en su Sentencia narra y la apelante cuestiona, carece esta Sala de elementos probatorios y de argumentos para revocar aquella conclusión y, por el contrario, atender a la de la parte recurrente, que no aporta elementos determinantes de carácter objetivo que la refuercen frente a la judicial que ataca, de la que no apreciamos que no haya sido razonable o no se haya ajustado a la sana crítica ( art. 376 LEC ).
En el caso presente, una vez vista y oída la grabación del juicio, no apreciamos que la valoración judicial de instancia, que ha tenido lugar a partir de la inmediación de la juzgadora con las pruebas fundamentales, cuales son las de carácter subjetivo, adolezca de la falta de coherencia o de alguno de los defectos que podrían dar lugar a su revocación, por lo que procede su mantenimiento.'
No procede, por lo tanto, alterar la valoración probatoria de primer grado en cuanto a las declaraciones de los testigos que comparecieron por la parte demandante, y en cuanto al que lo hizo por la demandada, el mismo reconoció ser el gerente de ese establecimiento comercial cuando tuvieron lugar los hechos, y por lo tanto empleado de la demandada, pero en lo que explicó en el juicio sobre lo sucedido tampoco apreciamos que haya ninguna valoración errónea porque en ningún momento se refirió a que la caída no hubiera tenido lugar, sino a que él no la presenció y que únicamente sabe que se le acercó Dª Marí Luz para decirle que se había resbalado con restos de suavizante, pero que no se había hecho nada, por lo que el testigo dijo que se dirigió al pasillo donde están los suavizantes y no vio nada anómalo. No parece desde luego un testimonio que sea determinante y en el que se pueda apreciar ningún intento de favorecer a la empresa para la que presta sus servicios el testigo.
Cabe añadir a lo que dicho por el Juez de primer grado, que resulta cuando menos curioso el hecho de ninguno de los testigos haya podido identificar el liquido transparente con el que pudo resbalar la demandante, que además se cayó en la zona del pan, y no en la de la perfumería o donde están los productos de limpieza, que ninguno de los testigos haya visto ningún envase del que pudiera provenir y que no hayan observado que la Sra. Marí Luz , hubiera tenido una segunda caída tan llamativa como ella la describe, hacía atrás quedando tumbada en el suelo boca arriba. Y desde luego si había alguna empleada de Mercadona cerca, como todos ellos afirman, que fue quien la ayudó a levantarse resulta al menos extraño que la propia lesionada no haya intentado recabar sus datos con anterioridad al procedimiento o solicitando que la otra parte los hubiera facilitado.
Rechazamos por ello también el segundo motivo del recurso de apelación y en cuanto al tercero de los alegados, referido al error al valorar la responsabilidad de Mercadona, de nuevo consideramos conveniente recordar lo que sobre esta cuestión ha establecido esta Sala en un supuesto similar de caída en un centro comercial, que es el de nuestra Sentencia núm. 351 de fecha 31 de julio de 2013, en la que hemos referido a que la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidaden el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, (como la caída por carencia de pasamanos en una escalera, STS de fecha 21 de noviembre de 1.997 ) o (caída por la insuficiente protección de un desnivel considerable, STS de fecha 12 de febrero de 2.002 ). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
En el presente caso, la cuestión carece de transcendencia desde el momento que desconocemos sí la caída ha tenido lugar y la forma en que se produjo, hechos que no se han entendido acreditados.
Desestimamos por todo ello el recurso de apelación interpuesto y confirmamos la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Marí Luz , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón en fecha dos de octubre de dos mil trece, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1409 de 2011, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
