Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 153/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 140/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100119
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 153/14
JUZGADO .- GRANADA Nº 15
AUTOS.- ORDINARIO 1.518/12
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA NÚM.___ _140 ____
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
==============================
En la ciudad de Granada a veintitrés de mayo de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1.518/12 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de ENTIDAD MERCANTIL NORTHGATE ARINSO, GRANADA S.A.U. ,representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Aranda López, contra BANCO SABADELL S.A., representado por el Procurador/a Sr/a Carlos Alameda, y contra EDIFAL SUR S.L., representado por el Procurador/a Sr/a. JUAN LUIS GARCIA-VALDECASAS CONDE, y contra ARINSO IBERICA S.A.U, en situación de rebeldía.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 27 de noviembre de 2.013 , contiene el siguiente fallo: ' Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Aranda López en nombre y representación de NORTHGATE ARINSO, GRANADA S.A.U contra EDIFAL SUR S.L. contra la mercantil EDIFAL SUR S.L. y en consecuencia: Absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda.- 2 Las costas devengadas se impondrán a la parte actora. Debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Juan Luis García Valdecasas Conde en nombre y representación de la mercantil EDIFAL SUR S.L. contra NORTHGATE ARINSO, GRANADA S.A.U, ARINSO IBERICA S.A.U y el BANCO SABADELL S.A. y en consecuencia: 1. Absolver al Banco Sabadell S.A. de los pedimentos de la demanda reconvencional. 1. Declarar el incumplimiento de dicho contrato por PARTE DE NORTHGATE ARINSO, GRANADA S.A.U en cuanto al plazo de vigencia temporal. 1.- Declarar la resolución del contrato por extinción de su vigencia temporal en fecha 30 de junio de 2012 y la entrega de la posesión de la finca registral nº 79.149 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granada, arrendada a EDIFAL SUR S.L. dejándola totalmente libre, vacía y expedita a disposición de la misma. 1. - Condenar solidariamente a NORTHGATE ARINSO, GRANADA S.A.U, y a ARINSO IBERICA S.A.U a abonar a EDIFAL SUR S.L. la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CATORCE EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (57.114,46 €) más los intereses legales que dicha cantidad devengue desde la interpelación judicial. 1.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia, dictada en 27-11-13, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada, en Juicio Ordinario 1518/12, seguidos por demanda de Northgate Arinso Granada S.A.U., contra Edifal Sur S.L., habiéndose formulado reconvención por Edifal Sur S.L. frente a Arinso Ibérica S.A.U y Banco de Sabadell S.A., sobre desistimiento de contrato de arrendamiento suscrito entre Edifal Sur y Arinso Ibérica, y devolución de fianza y aval, la demanda principal, y sobre cumplimiento de contrato y abono de rentas, se interpuso por la representación de la mercantil Northgate Arinso Granada, S.A.U. recurso de apelación, que ha originado el Rollo 153/14, de esta Sala, que resolvemos y que articula sobre la base de los siguientes motivos: a) Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por inaplicación de lo prevenido para las mismas en los arts. 217 y 218 LEC en relación con el art. 24 CE , e infracción por interpretación errónea del art. 1255 y 1256 CC y los artículos 1594 , 1700 , 1732 y 1776 y 1281 Cc . b) Inaplicación del principio de enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.- 1º Motivo.- Reprocha a la sentencia las infracciones que señala al afirmar que '... la juzgadora de instancia, sin analizar lo más mínimo lo ocurrido y en claro abuso de derecho existente por parte de la propiedad, lleva a cabo una interpretación arbitraria, tanto de lo ocurrido, como de los preceptos aplicables, colocando a mi representada en una posición de absoluta desigualdad e indefensión respecto a la contraparte, enriqueciéndola injustamente y condenándola de una forma desproporcionado con lo ocurrido...'
Veamos. En 1-1-09, Edifal Sur S.L. concertó con Arinso Ibérica SAU, esta como arrendataria, contrato de arrendamiento de la oficina sita en planta 5ª del edificio en c/ Gran Vía, 16 de Granada. Obra en autos y se tiene por reproducido. En el mismo, en su cláusula 4ª se estableció como duración del contrato: 'El arrendamiento comienza a regir el 1-1-09, teniendo una vigencia de dos años. Siendo de obligatorio cumplimiento...'. En 1-1-11, se firmó un Anexo a dicho contrato, que obra en autos, en virtud del cual Edifal Sur, S.L. prestó su consentimiento a la cesión del contrato por parte de Arinso Ibérica SAU a Nothgate Arinso Granada SAU, quedando subrogada esta en todos y cada uno de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento, y en cuyo exponiendo 2º se dice: '... igualmente acuerdan las partes ampliar el plazo de vigencia del contrato... queda fijado desde el 1-1-11 hasta el 30-6-12' y en el 4º que sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se adjunta al presente documento aval bancario por importe de 74.754'72 €, que deberá mantenerse durante toda la vigencia de la relación contractual, esto es, hasta el 30-6-12.
Northgate Arinso Granada SAU, en 17-6-11, comunicó a Edifal Sur S.L., (folio 31) su intención de 'rescindir' el contrato con fecha 31-12- 11, comunicando en 30-12-11 (folio 34) que las llaves estaban depositadas en la Notaria de c/ Recogidas 10-1º. En 17-1-12, Edifal Sur comunicó a la actora que rechazaba su intento de desistir del contrato cuya vigencia se extendió hasta 30-6-12. Por su parte la actora en 15-2-12, comunicó a la propiedad su solicitud de devolución de la fianza de 20.000 € y el aval bancario de 74.754'72 €, a lo que Edifal Sir en 20-2-12, respondió (folio 44) su rechazo al desistimiento.
No se oculta que el 'quid' de la controversia reside en el periodo de duración temporal obligatorio del contrato en cuestión que la parte actora entiende que abarcaba el 1-1-09 a 21-12-10, en tanto que la demandada reconviniente alarga dicho plazo obligatorio hasta el 30-6-12. Al respecto debemos poner de manifiesto con la STS de 17-5-97 , que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 - 1289 Cc , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango de preferencia y prioritario la correspondiente al párrafo primero del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de las que preconiza la interpretación literal ( STS 29-3-94 , 19-2-97 ). Precisamente, el art. 1258 Cc propugna que, a falta de interpretación clara se acceda al llamado 'canon de la totalidad' para establecer la verdadera intención de los contratantes ( art. 1281-2º Cc ), en relación también con las cláusulas dudosas. En este sentido, la STS 19-2-96 , afirma que es cierto que la sentencia de 3-2-88 estableció respecto a la hermenéutica contractual el llamado canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no se posible atender el sentido estrictamente literal de la cláusula del contrato, reconociendo así la preferencia que en materia interpretativa de los contratos haya de concederse al criterio gramatical, esto es, al recogido en el art. 1281 Cc , añadiendo la STS 12-6-03 que la interpretación ha de venir inferida conforme al sentido propio y ordinario de las palabras en el lenguaje utilizado en la contratación mercantil, con preferencia al significado semántico del académico y siempre dentro del contexto legal de los documentos en que haya sido empeñada la palabra en cuestión, incluso atendido el sentido finalista de los negocios jurídicos que se constaten en tales documentos ( STS 7-7-89 ).
La sentencia recurrida argumenta que 'analizando ambos contratos de arrendamiento, se infiere que la duración del mismo era de dos años y de obligado cumplimiento, (cláusula 4º del contrato de 1-1-09), lo cual no fue modificado en el anexo firmado por la actora, de manera que dicha obligatoriedad continuaba vigente...' Y es lo cierto que la Sala ha de mostrar su conformidad plena con tal conclusión. La cláusula dice literalmente lo que dice: La duración del contrato era de dos años, siendo obligatorio el cumplimiento del plazo citado de vigencia. Y en el Anexo de 1-1-11 tal extremo no fue modificado. Solo se amplió el plazo de vigencia (al que aludía la cláusula 4ª) por lo que en lugar de fenecer el 21-12- 10, finalizaría el 30-6-12, pero sin efectuar salvedad ninguna en cuanto a que dejara de ser obligatorio el cumplimiento de tal plazo. A ello se ha de añadir que ni el contrato, como tampoco el Anexo contemplan la posibilidad de resolución anticipada del mismo, como tampoco la concesión de un plazo de preaviso. Por lo que, como con acierto concluye la sentencia la arrendataria con vulneración del principio 'pacta sunt servanda', dispuso arbitrariamente y a su voluntad de la duración del contrato, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1256 Cc .
Y como quiera que los términos literales del contrato y Anexo, son claros y precisos, no ha de acudirse a mas hermenéutica que la literal. A tal conclusión desestimatoria abunda un extremo que aparece acreditado (folio 113), como es el de la reparación y sustitución / ampliación del aire acondicionado por importe de 24.780 €, que inicialmente fue abonada por Edifal Sur S.L. para luego irse cargando en los recibos mensuales de la renta, con cuotas de 100 €, lo que abunda la idea del acuerdo temporal de largo plazo de vigencia temporal del contrato (folios 114-115). De lo que se infiere, al margen de otras consideraciones que el plazo delegatorio de duración era hasta el 30-6-12. Y a tal conclusión coadyuva igualmente el acuerdo del expositivo 4ª del Anexo (la prestación por la arrendataria de un aval a primer requerimiento de 74.754'72 € prestado por Banco de Sabadell S.A.) en que se estipuló que el mismo 'deberá mantenerse durante toda la vigencia de la relación contractual, esto es hasta el 30-6-12', como también se expresa en el citado aval (folio 116), en donde consta como fecha de vencimiento el 30-6-12.
La consecuencia de lo anterior es que la actora-principal y apelante, así como su avalista solidaria Arinso Ibérica SAU, son deudores de la suma de 77.114'46 €, a lo que ha de descontarse el importe de la fianza entregada en su día, de 20.000 € por lo que el crédito de la actora- reconviniente es de 57.114'46 €. La sentencia no es acreedora al reproche que se le hace en el recurso de infringir los arts. 217 y 218 LEC en relación con el 24 CE y 1255 - 56 Cc , por lo que se impone su íntegra confirmación, con paralelo rechazo del recurso interpuesto, y con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 27-11-13, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Dese al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

