Sentencia Civil Nº 140/20...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 686/2012 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 28079370282014100117


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0012886

Rollo de apelación nº 686/2012

Materia: Derecho de sociedades. Impugnación de acuerdos sociales (junta general)

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 462/2010

Apelante: ARENAL 2000, S.L.

Procurador/a: Dª Beatriz Sordo Gutiérrez

Letrado/a: D. Rubén Montoya Caballero

Apelado: DEHESA NUEVA DEL REY, S.A.

Procurador/a: D. Pablo Hornedo Muguiro

Letrado/a: D. Maximiliano Villajos Izquierdo

SENTENCIA nº 140/2014

En Madrid, a 5 de mayo de 2014

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 686/2012, los autos 462/2010, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La procuradora Dª. Beatriz Sordo Gutiérrez, actuando en nombre y representación de ARENAL 2000, S.L., presentó el 23 de julio de 2010 escrito de demanda contra DEHESA NUEVA DEL REY, S.A., en solicitud de sentencia 'por la que se declare la nulidad del acuerdo segundo adoptado en la junta general ordinaria de DEHESA NUEVA DEL REY, S.A. celebrada el 15 de junio de 2010 por el que se aprueban las cuentas anuales de la sociedad del año 2009, por sobrepasar las retribuciones a los administradolres el límite fijado legal y estatutariamente, con expresa imposición de costas a la demandada'.

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia, con fecha 15 de diciembre de 2011 , con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Sordo Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil Arenal 2000, SL, debo de absolver y absuelvo a la también mercantil Dehesa Nueva del Rey, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la mercantil actora'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución ARENAL 2000, S.L. interpuso recurso de apelación, que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de DEHESA NUEVA DEL REY, S.A., ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 30 de abril de 2014.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por ARENAL 2000, S.L (en adelante, 'ARENAL') a fin de que se declarase nulo el acuerdo relativo a la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009, adoptado en la junta general de DEHESA NUEVA DEL REY, S.A. ('DEHESA NUEVA', en lo sucesivo) celebrada el 15 de junio de 2010. La entidad demandante sustenta tal pretensión en que las cuentas aprobadas conculcan el artículo 130 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (texto al que, por razones de vigencia temporal, habrá que estar para la resolución del pleito, ' LSA' en lo sucesivo) y el artículo 16 de los estatutos sociales, toda vez que incluyen 226.239 euros como retribución a los administradores, importe que excede sustancialmente del límite resultante del indicado precepto estatutario.

2.- DEHESA NUEVA se opuso a tal pretensión, básicamente con el argumento de que el importe en cuestión se había devengado íntegramente a favor de D. Ángel Daniel , a la sazón presidente del consejo de administración y consejero delegado, no como retribución por sus cargos societarios, sino en concepto de sueldos y salarios en su condición de director gerente de la compañía, puesto que vendría desempeñando desde hacía más de treinta años. Añade que un importe similar y por el mismo concepto constaba en las cuentas anuales correspondientes a todos los ejercicios transcurridos desde que ARENAL adquirió la condición de socio, habiendo sido aquellas aprobadas sin que la aquí demandante formulase impugnación alguna.

3.- El juzgado de lo mercantil dictó sentencia desestimatoria. En ella se razona que no se ha infringido el derecho de información de la promotora del expediente. Aunque tal circunstancia no se señala específicamente como causa de impugnación en la demanda, vaya en descargo del juzgador que sí se hace referencia a ella en el cuerpo de dicho escrito. El alegato nuclear de la actora se rechaza con el argumento de que la naturaleza de los emolumentos percibidos por el Sr. Ángel Daniel es un factor que ninguna incidencia tiene en la licitud de los acuerdos. Sintéticamente, el juez de la anterior instancia estima que la impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales resultaría procedente cuando las mismas fuesen inexactas o inveraces, pero no cuando, reflejando la realidad, como aquí acaece, recogiesen un exceso en las retribuciones. Por esta razón, el juzgador no entra a dirimir cuál sea la naturaleza concreta de los importes debatidos.

4.- Disconforme con tal decisión, ARENAL interpuso recurso de apelación, en el que reitera los pedimentos de la demanda. El recurso se estructura en dos motivos, conforme al siguiente desarrollo.

5.- Como primer motivo de impugnación, se denuncia error en la valoración de la prueba. Sumariamente, tras señalar el carácter esencial de la cuestión relativa a la naturaleza de los emolumentos en liza para la resolución de la litis, la parte procede a su particular análisis del resultado de la prueba practicada, de la que concluye, en valoración de conjunto, que el Sr. Ángel Daniel no mantiene vínculo laboral alguno con DEHESA NUEVA. Sobre esta base, aduce ARENAL que las retribuciones percibidas por el Sr. Ángel Daniel obedecen exclusivamente a su vínculo orgánico con DEHESA NUEVA y que la calificación de dichas retribuciones como sueldos y salarios esgrimiendo como único argumento el alta en la Seguridad Social entraña un fraude de ley. Añade la apelante que, en cualquier caso, los cometidos de director gerente quedarían absorbidos por los que incumben al Sr. Ángel Daniel por razón de sus cargos societarios. Debiendo por todo ello ser conceptuados los importes recibidos por el Sr. Ángel Daniel como retribución de administrador, y excediendo los mismos de los límites resultantes del artículo 16 de los estatutos sociales, concluye ARENAL que el acuerdo aprobando las cuentas del ejercicio contraviene dicho precepto estatutario y el artículo 130 LSA .

6.- En el segundo apartado del recurso se tacha a la sentencia de incongruente y falta de motivación, toda vez que el juzgador resuelve sustituyendo la cuestión debatida (si el acuerdo aprobando las cuentas del ejercicio 2009 es nulo por sobrepasar las retribuciones de administradores en ellas recogidas el límite que resulta de los estatutos) por otra distinta (a saber, si las cuentas anuales responden a la finalidad establecida en el artículo 172 LSA ), sin pronunciarse sobre los hechos controvertidos (en concreto, si los emolumentos cuestionados responden al concepto con el que figuran en la memoria).

SEGUNDO.- SOBRE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES PROCESALES COMETIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA

7.- Forzoso es comenzar por el análisis de las denuncias de incongruencia y falta de motivación, ya que, como se desprende del artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de estimarse fundada alguna de tales quejas, la sentencia impugnada habría de ser revocada y entrar a continuación la Sala a resolver sobre la cuestión objeto del proceso. En dicho supuesto, el recurso habría de ser estimado, con independencia de la suerte final de las pretensiones deducidas por la parte apelante.

Valoración del Tribunal en relación con la tacha de falta de motivación

8.- La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales consagrada en nuestra Carta Magna, de la que la previsión recogida en el articulo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es mera proyección, responde, según resulta comúnmente admitido, a una triple finalidad: exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y la corrección de aquella, operar como elemento preventivo frente a la arbitrariedad y permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

9.- Así pues, en la medida en que las razones ofrecidas en la resolución judicial permitan atender a las finalidades señaladas, no cabría censura alguna de la misma basada en su falta de motivación. Tal exigencia ha de entenderse satisfecha, según una doctrina consolidada, cuando la resolución venga apoyada en razones que permitan apreciar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que ha determinado aquella (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2013 , con cita de las de 29 de abril de 2008 , 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

10.- Entendemos que ninguna tacha cabe hacer por este motivo a la resolución recurrida, pues satisface cumplidamente los estándares que derivan de los parámetros expuestos. En realidad, la denuncia se presenta desconectada de los presupuestos a los que debe entenderse supeditada, toda vez que ni la falta de pronunciamiento sobre los hechos controvertidos ni la sustitución de la cuestión debatida en la resolución de la controversia que se esgrimen como argumento tienen relevancia por sí mismas desde la óptica de la falta de motivación de la sentencia.

Valoración del Tribunal en relación con la denuncia de incongruencia

11. La nota de congruencia exige que exista la adecuada conformidad entre el fallo y las pretensiones procesales de las partes, entendiéndose por tales las deducidas en el suplico de los escritos rectores del proceso. Dentro de la incongruencia se distingue tradicionalmente entre la incongruencia omisiva o ex silentio y la incongruencia por exceso o extra petitum. La primera concurre cuando el tribunal deja sin contestar alguna de las pretensiones que se le someten, a menos que el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, atendido el discurso argumentativo de la resolución. La incongruencia extra petitum se produce cuando el tribunal resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes más allá de lo permitido por el principio iura novit curia ( sentencia del Alto Tribunal de 29 de febrero de 2012 ). A estas cuestiones se refiere el apartado 1 del artículo 218 de la Ley de Ritos .

12.- La falta de congruencia, en términos generales, atiende, pues, a la correlación entre el fallo de la sentencia y los suplicos de los escritos rectores. Esto no obstante, se ha desarrollado una doctrina constitucional específica acerca de la falta de congruencia en relación con la falta de examen de las alegaciones sustanciales en las que se fundamentan las respectivas pretensiones de las partes de la que podemos citar, como exponente, la sentencia del Tribunal Constitucional 24/2010, de 27 de abril , la cual se pronuncia en los siguientes términos:

'4. Por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 CE ) por incongruencia omisiva, este Tribunal ha reiterado que ésta tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, subrayando que no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales. Por el contrario, este Tribunal ha puesto de manifiesto que respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, destacando que cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la Sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo, dando lugar a una denegación de justicia (por todas, STC 144/2007, de 18 de junio , FJ 4)'.

13.- Según el hilo discursivo de la parte recurrente, reflejado en el precedente apartado 6, la sentencia impugnada habría incurrido en incongruencia extra petitum, a tenor de la caracterización general de la misma que se recoge en el precedente apartado 11, y en incongruencia omisiva, en relación con la falta de examen de los hechos básicos que fundamentarían las pretensiones de la demanda, conforme a la doctrina constitucional de la que nos hemos hecho eco en el apartado 12.

14.- Ocurre, sin embargo, que la sentencia impugnada no incurre en incongruencia extra petitum. El examen efectuado por el juzgador de la anterior instancia en relación con la corrección de la calificación jurídica efectuada por la parte actora se enmarca dentro de los límites naturales del principio iura novit curia. Un examen de tal tipo se halla dentro del planteamiento jurídico del proceso, no supone atentado alguno a la causa de pedir ni afecta al objeto de aquel, y ello aun cuando no haya sido suscitado en el escrito de contestación, pues forma parte del iura novit curia.

15.- Tampoco cabe hablar de incongruencia omisiva, pues la solución derivada del análisis efectuado por el juzgador de la anterior instancia apartaba la necesidad de acometer el examen de la cuestión que la parte recurrente señala como núcleo del debate.

TERCERO.- SOBRE EL ACIERTO DEL JUICIO EN EL QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA BASA EL RECHAZO DE LAS PRETENSIONES ACTORAS

16.- A fin de valorar el acierto de las razones dadas en la sentencia recurrida como justificación del fallo, consideramos imprescindible identificar con nitidez cuál fue el motivo en el que ARENAL fundaba sus pretensiones impugnatorias.

17.- En este sentido, no obstante hacer también referencia al carácter lesivo para los intereses sociales del acuerdo impugnado (último párrafo del subapartado 'Acuerdos impugnables', dentro del apartado 'II. Jurídico-materiales' de los fundamentos de derecho, pág. 8), queda claramente establecido en la demanda que la razón de ser de la misma estriba en la conceptuación del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009 como contrario al artículo 130 LSA en su proyección concreta en el artículo 16 de los estatutos sociales, por cuanto, señalando el primero que la retribución de los administradores debe ser fijada en los estatutos, el segundo establece a tal fin un sistema retributivo consistente en una participación en las ganancias con un tope máximo que, y aquí radica el quid de la cuestión, ha sido rebasado. Así, en el penúltimo párrafo del subapartado 'Acuerdos impugnables', dentro del apartado 'II. Jurídico-materiales' de los fundamentos de derecho, página 8 de la demanda, se lee: 'El acuerdo de aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009, conculca lo dispuesto en el art. 130 TRLSA así como en lo dispuesto en el art. 16 de los Estatutos Sociales de DEHESA NUEVA DEL REY, S.A., al contemplar una remuneración a los administradores que excede sustancialmente el límite previsto', y en el suplico se causaliza expresamente el pedimento anulatorio del siguiente modo: '... se declare la nulidad del acuerdo segundo adoptado en la junta general ordinaria de DEHESA NUEVA DEL REY, S.A. celebrada el 15 de junio de 2010 por el que se aprueban las cuentas anuales de la sociedad del año 2009, por sobrepasar las retribuciones a los administradores el limite fijado legal y estatutariamente...'. Del mismo modo, en la audiencia previa, al preguntar el juez a los letrados intervinientes si tenían alguna alegación complementaria que efectuar, la letrada de ARENAL tomó la palabra para dar contestación a la observación formulada en el escrito de contestación en el sentido de que la cuantía del procedimiento habría de ser fijada en dicho trámite, señalando que el pleito resultaba de cuantía indeterminada, toda vez que la acción que se ejercitaba era la de nulidad del acuerdo de continua referencia 'por exceder las retribuciones de los administradores del límite fijado en estatutos' (00:00:45 aproximadamente).

18.- Si hemos puesto tanto énfasis en los motivos explicitados como razón de las pretensiones anulatorias de ARENAL ha sido a fin de marcar las diferencias con los precedentes jurisprudenciales que aquella cita en su favor. Una lectura apresurada de las resoluciones que la parte recurrente trae a colación sin tener en cuenta tales diferencias podría desvirtuar el examen en el que estamos embarcados.

19.- Según se hace ver en el fundamento de derecho primero de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007, de Pleno, por la que se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 17 de diciembre de 1999 (que ARENAL también transcribe parcialmente en su escrito de recurso), en el supuesto allí enjuiciado la impugnación del acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales se basaba en que en la memoria se recogía una retribución a los administradores en concepto de sueldos y salarios y otra en concepto de dietas, siendo así que los estatutos no preveían este tipo de retribución (en ellos se contemplaba únicamente un sistema de retribución a los administradores mediante una participación en las ganancias), habiendo apreciado el tribunal de apelación (en primera instancia se dictó sentencia desestimatoria) la existencia de un fraude de ley en el intento de justificar unos sueldos y salarios de los administradores no establecidos estatutariamente por una vinculación laboral no acreditada. La misma situación se plantea en el supuesto contemplado en la sentencia del Alto Tribunal de 27 de abril de 2007 (el sustrato subjetivo y objetivo es idéntico, tratándose en un caso de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 1995 y en el otro de la de las cuentas del ejercicio 1996), que aparece citada en el escrito de demanda.

20.- En el caso que nos ocupa, como ya se dejó apuntado, el motivo en el que se fundamenta la pretensión anulatoria es muy otro. El hecho de que en la nota 11 de la memoria se especifique que la cantidad allí reseñada ha sido percibida por los administradores precisamente en concepto de sueldos y salarios no suscita objeción alguna por parte de la actora. Sus reparos apuntan no al concepto con el que figura la retribución, sino, explícitamente, al exceso que lo percibido representa respecto de la remuneración señalada a los administradores en los estatutos sociales. Y no es misión del tribunal tratar de identificar otros posibles motivos de queja más en línea con los esgrimidos por quienes promovieron los procesos resueltos por las sentencias del Alto Tribunal anteriormente indicadas a partir de la interpretación de ciertas frases sueltas relativas a que los administradores no desarrollan en el seno de la empresa otras funciones que las inherentes a tal cargo (v.gr., 'huelga decir que esas retribuciones no responden en absoluto a unas funciones especiales que tengan encomendadas los administradores', en página 5, o 'la actividad de la sociedad nos lleva a concluir, sin ningún género de dudas que los administradores de la misma no tienen otras funciones que las propias de su cargo de administración'), las cuales, por otra parte, también pueden ser interpretadas en el sentido de venir a reforzar el alegato de la excesividad, en el sentido de que lo percibido no puede ser imputado a otro concepto que al del desempeño del cargo orgánico.

21.- El punto relativo al concreto concepto al que responden las retribuciones reflejadas en la nota 11 de la memoria únicamente aflora en la contestación a la demanda, con objeto de poner de manifiesto que no se ha incurrido en la excesividad denunciada.

22.- Es este el contexto en el que ha de situarse el juicio reflejado en la sentencia que se impugna, en la que se viene a decir, en suma, que el hecho de que el administrador hubiese percibido una retribución por encima del límite fijado en los estatutos no constituye motivo para declarar nulas unas cuentas que se limitan a reflejar tal hecho. Este es el ámbito al que la parte promotora del expediente, aquí apelante, acotó la causa fundamentadora de su reclamación. Únicamente con ocasión del recurso es cuando ARENAL plantea cuestiones concretas acerca del concepto al que obedece la remuneración satisfecha al Sr. Ángel Daniel como factor determinante de la denuncia de excesividad sobre la que pivota su demanda y cuando aflora el alegato de fraude de ley, en línea con los elementos caracterizadores de la controversias solventadas por las sentencias del Tribunal Supremo a las que hicimos referencia en el precedente apartado 19, lo que, evidentemente, carece de virtualidad alguna a la hora de conformar el objeto del debate en esta segunda instancia ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

23.- Situados en el plano apuntado, no podemos sino sancionar la corrección de la valoración del juez de la primera instancia. Tenemos dicho que, en la medida en que las cuentas son el instrumento de dación de cuenta ante los socios y ante terceros de la situación económica de la entidad en un determinado ejercicio, lo que ha de exigirse respecto de las mismas es que reflejen la imagen fiel de lo ocurrido en la sociedad en el transcurso de dicho ejercicio, sin que pueda ser motivo de impugnación del acuerdo que las aprueba la pretendida ilicitud o naturaleza perjudicial para la sociedad de alguna de las operaciones que allí se recojan. La realización de operaciones ilícitas o perjudiciales para la sociedad no justifica la impugnación del acuerdo social de aprobación de cuentas anuales por el mero hecho de su contabilización, si esta es la que corresponde a las mismas según la normativa contable, sino que aquellas deberán combatirse mediante las correspondientes acciones encaminadas, bien a declarar la ineficacia de los negocios afectados, bien a obtener la restitución de las cantidades indebidamente dispuestas, pudiendo incluso ejercitarse las acciones de responsabilidad que procedieran contra los administradores que las llevaron a cabo.

24.- Por todo ello, se impone la desestimación del recurso sin necesidad de más consideraciones.

CUARTO.- COSTAS

25.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por ARENAL 2000, S.L. contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid en el procedimiento número 462/2010 del que este rollo dimana.

2.- Imponer a ARENAL 2000, S.L. las costas ocasionadas por el recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.


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