Sentencia Civil Nº 140/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 184/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100377

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00140/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 184/2014

DIVORCIO 241/12

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER

SENTENCIA 140

Ilmos. Sres.

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don Jose Francisco López Pujante

Don Rafael Ruíz Giménez

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 1 de julio de dos mil catorce

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio 241/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el Ministerio fiscal, al que se adhirió la demandante Eva María , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador Pedro Domingo Hernández Saura y dirigido por el Letrado Sr. Piñana Conesa y como apelada Eduardo en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 241/12, se dictó sentencia con fecha 27.11.2013 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Elvira Mellado Pérez, en nombre y representación de Dª Eva María , y en su virtud acordar:

1. Se concede el Divorcio del matrimonio formado por Dª Eva María y D. Eduardo , debiéndose hacer así contar en el correspondiente asiento del Registro Civil, y ello con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2. LA GUARDIA Y CUSTODIA del hijo menor común se otorga a la madre, Dª. Eva María , siendo la PATRIA POTESTAD compartida por los progenitores.

3. No se establece RÉGIMEN DE VISITAS a favor del progenitor no custodio, sin perjuicio de poder ser acordado en posterior procedimiento de modificación de medidas, en su caso.

4. PENSIÓN ALIMENTICIA A FAVOR DEL HIJO: D. Eduardo , deberá abonar en concepto de alimentos para el hijo común menor del matrimonio, la suma de 240 euros al mes, dicha cantidad deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tales efectos designe la madre, en este Juzgado. Cada progenitor deberá satisfacer el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc..., siempre que se acrediten suficientemente, y sean consultados previamente con el padre, o en su caso autorizados por el Juzgado para los supuestos en que existan discrepancias entre los padres. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de primera instancia que estimando parcialmente la demanda de divorcio decretó el mismo señalando las medidas por las que debía regirse. Se formula recurso por el Ministerio Fiscal por considerar que existe error en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia en cuanto al no señalamiento en la sentencia de la suspensión del ejercicio de la patria potestad por el padre. A lo que se adhirió la demandante.

La parte apelada, se encuentra en rebeldía.

SEGUNDO.-Se alega por el Ministerio Fiscal que existe error en la valoración efectuada por la juzgadora de instancia en cuanto al no señalamiento en la sentencia de la suspensión del ejercicio de la patria potestad por el padre. A lo que se adhirió la demandante, por cuanto durante el largo período desde la separación previa no consta que el padre se haya ocupado del hijo, habiendo desaparecido de la vida de este.

El recurso debe ser estimado, por cuanto, aún cuando señala la sentencia apelada para denegar dicha petición, que la demandante ha reconocido que el padre pagó alguna mensualidad y que este no ha tenido notificación del procedimiento de divorcio. Lo cierto es, que hay un desistimiento total y absoluto por parte del padre respecto de la educación e incluso de los alimentos del hijo. El Tribunal Supremo tiene dicho, entre otras en su sentencia de 18.10.1996 que la institución de la patria potestad viene concebida legalmente en beneficio de los hijos, y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes previstos en el artículo 154 del CC , por lo que su privación procede cuando se produce la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo. Aunque, la sentencia de dicho Tribunal de 06.06.1996 precisa que el artículo 170 del CC , que en cuanto contenedora de una norma sancionadora, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, debiendo de quedar probado el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. SAP Pontenvedra, Sección Sexta de 18.11.2013 (ROJ 2844/2013). Probado que el total abandono, en la actualidad, de dichos deberes implica, con carácter temporal, y sin perjuicio de su reanudación por el cambio de la circunstancias, la suspensión de ejercicio de la patria potestad.

TERCERO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al estimar el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió Eva María contra la sentencia del juzgado de primera instancia número 2 de San Javier, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la misma solo en lo que se refiere a lo siguiente: Modificar el apartado 2 del mismo, en el sentido de que se suprime temporalmente la patria potestad del demandado Eduardo sobre el hijo Eduardo '. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006018914 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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