Sentencia Civil Nº 140/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 197/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100302

Núm. Ecli: ES:APP:2014:302

Núm. Roj: SAP P 302/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00140/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2011 0013275
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000089 /2013
Recurrente: Augusto
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado: LUIS ANGEL GOMEZ MORENO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Vanesa
Procurador: , FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE
Abogado: , CARMEN SUAREZ JUEGA
Este tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 140/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente :
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
--------------------------------

En Palencia a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000089 /2013, procedentes del
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000197 /2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
fecha 21/05/2014 , en los que aparece como parte apelante, Augusto , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, asistido por el Letrado D. LUIS ANGEL GOMEZ
MORENO, y como parte apelada, Vanesa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO
JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE , asistido por la Letrado Dª. CARMEN SUAREZ JUEGA
con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS
CARRACEDO.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que estimando las pretensiones formuladas por el Procurador Don Fernando Fernández de la Reguera Calle en nombre y representación de Doña Vanesa , y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Don Augusto , representado por el Procurador Sr. Anero Bartolomé, procede modificar la sentencia dicta por este Juzgado el día 14 de marzo de 2.011, en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo 112/2011 en los siguientes puntos referidos al régimen de visitas: Ambos progenitores mantendrán la custodia compartida, ejercitándola por semanas alternas.

Durante la semana que corresponda la guarda y custodia a la madre serán los hijos los que se trasladen al domicilio de esta.

La entrega y recogida de los menores se realizará de la siguiente manera: se recogerán los viernes a la salida del colegio o en su defecto se recogerán en el domicilio que corresponda a las 6 de la tarde del viernes.

Los días festivos o puentes escolares inmediatamente anteriores al fin de semana, se acumularán al fin de semana, correspondiendo al progenitor con el que los niños vayan a estar ese fin de semana.

El día de la madre y el padre los hijos podrán pasarlo en compañía de cada uno de los progenitores, debiendo recoger la madre (el día de la madre) y el padre (el del padre) a los menores a las 10 de la mañana devolviéndolos a las 9 de la tarde. Si estas festividades no coincidiesen con días festivos y por tanto fueran lectivos, el progenitor que corresponda los recogerá al mediodía para comer con ellos llevándoseles de nuevo al colegio a la hora en que comiencen las clase o las actividades extraescolares.

En cuanto a las vacaciones de veranos, se dividirán en cuatro periodos.

- El primero irá desde la salida del colegio del último día lectivo, hasta el 1 de julio a las 10 de la mañana.

- El segundo, desde el día 1 de julio a las 10 de la mañana hasta el día 1 de agosto a las 10 de la mañana.

- El tercero desde el 1 de agosto a las 10 de la mañana hasta el 1 de septiembre a la misma hora.

- El cuarto, desde el 1 de septiembre a las 10 de la mañana hasta el primer día lectivo a la entrada del colegio.

En defecto de acuerdo entre los litigantes corresponderá a la padre elegir dos periodos alternos los años pares y al padre los años impares tal como se pactó en su día.

Vacaciones de Navidad. Las vacaciones de Navidad se repartirán entre ambos progenitores por mitad, alternándose en el disfrute de ambas mitades, que comprenderán los siguientes periodos: desde el 22 de diciembre o desde el último día lectivo a la salida del colegio, hasta las 18 horas del día 30 del mimo mes, ambos inclusive) y desde las 18 horas del día 30 de diciembre hasta que comiencen las clases en enero.

En defecto de acuerdo entre los progenitores, corresponderá a la madre elegir periodo los años pares y al padre los años impares.

Vacaciones de Semana Santa. Serán disfrutadas en un solo periodo de forma alternativa comenzando la madre en 2.014 desde el primer día de vacaciones a la salida del colegio hasta que los lleve a clase en primer día lectivo.

En cuanto a la reanudación de la custodia después de los periodos vacacionales: si los menores tienen que volver al colegio el viernes, a la salida del colegio de ese viernes, los recogerá el progenitor con el que no hayan permanecido el correspondiente periodo vacacional, si tienen que volver al colegio el lunes, los llevará al colegio el progenitor con el que hayan pasado ese periodo de vacaciones y los recogerá el otro, con el que permanecerán hasta el viernes siguiente, si tienen que volver al colegio el martes, miércoles o jueves, los menores continuarán con el progenitor al que le ha correspondido ese periodo de vacaciones, hasta el viernes que los llevará al colegio por la mañana.

Se suprimen las visitas intersemanales, sin perjuicio de que los padres puedan acudir a verlos a las actividades extraescolares.

Se atribuye al padre el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 , debiéndose hacer cargo de los gastos derivados de su uso. El préstamo hipotecario sobre el mismo, será abonado por mitad por ambos esposos.

No procede hacer especial condena en costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de 21-5-2.014 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta ciudad , a través de la cual se estimó una concreta pretensión de modificación de medidas definitivas instada por Vanesa frente a Augusto , se alza la representación de este interesando su revocación para que no sea variado el modo en que dichos padres de tres menores ejercen su guarda y custodia compartida, consensuada en un concreto convenio regulador homologado judicialmente, en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba y por los argumentos contenidos en su escrito.

Tanto el Fiscal como aludida actora interesaron la confirmación de la recurrida.



SEGUNDO .- Un nuevo examen de las actuaciones nos lleva a solución IDÉNTICA a la sustentada por el Juzgador de Instancia en su resolución.

En efecto y a modo de sinopsis de lo actuado, el 14-3-2.011 (folios 16 y ss) se dictó por el Juzgado de procedencia una sentencia de divorcio por mutuo acuerdo, en el seno del Verbal nº 112/11 del Juzgado de procedencia, a través de la cual se homologó judicialmente el convenio regulador al que las partes habían llegado el 8-2-2.011, por el cual exhaustivamente establecieron las normas por las que habían de regirse en relación y beneficio de los menores habidos en común. Pero como quiera que la hoy apelada entendiera que desde dicho acuerdo las circunstancias han variado sustancialmente, en relación con las tenidas en su día en cuenta al adoptarlas y estériles que han podido resultar los intentos preprocesales habidos, se presentó por ella el 20-2-2.013 el correspondiente escrito rector instando su modificación.

Incoado el presente procedimiento (o incidente), que ha discurrido por sus cauces ordinarios, recayó la sentencia definitiva ahora recurrida que resultó estimatoria de las pretensiones actoras, por entender concurrente el presupuesto necesario consistente en la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en su día en cuenta a la hora de establecerlas ( art. 775 LEC y demás concordantes), por lo que ahora se alza el apelante instando la revocación de citada resolución, en el concreto sentido que no sea variado el modo en que ambos padres ejercen su guarda y custodia compartida, concretamente respecto a la alternancia semanal de los progenitores en el que fuera domicilio conyugal, conforme a los argumentos contenidos en el mismo.



TERCERO .- El recurso debe ser DESESTIMADO.

Con carácter general acaso no resulte ocioso recordar que para acceder a una pretensión modificatoria como la presente se precisan una serie de presupuestos, como que la alteración de circunstancias sea sustancial, objetivamente notable, permanente en la alteración, imprevisible, involuntaria y posteriores a los en su día ya enjuiciados, correspondiendo la carga de dichos postulados a la parte que interesa su modificación, conforme a parámetros probatorios ordinarios contenidos en el art. 217,2 LEC .

Extrapolado lo anterior al caso presente, de lo actuado se acredita que a partir de citado convenio el nivel de cooperación entre ambos progenitores ha disminuido, al aparecer focos de conflicto derivados del cumplimiento de algunas de las cláusulas en él consensuadas y especialmente de la Tercera 5, cuyo tenor literal establecía que '... durante los períodos de permanencia de cada progenitor con los menores en el domicilio conyugal, no le estará permitido más visitas que las relativas a familiares y amigos comunes. En todo caso, se prohíbe la pernocta en el domicilio conyugal a persona que no sea familia... ' (folio 18), lo anterior en relación a que la apelada ha estabilizado su vida sentimental con otra persona. Ello implica que la relación entre ambos ex cónyuges implique fricciones, a las que no han estado ajenos los menores, derivadas del uso del dormitorio conyugal en el domicilio que fue de ambos. Y a partir de ahí se produjeron otras consecuencias accesorias, como quién debía hacer el acopio de los productos de primera necesidad, quién realiza la colada, etc.

Referida relación entre los progenitores se ha venido degradando en perjuicio de los menores, habiéndose así informado a partir de diferentes informes psico-sociales (de 7-6-2.013, folios 401 y ss; de 24-3-2.014, folios 446 y ss; como de 15-4-2.014, folio 475), recomendándose la modificación de la concreta forma de ejercer la guarda y custodia durante la semana que corresponda a la apelada, sin concretada oposición de los menores, en el sentido de realizarse en el amplio domicilio recientemente (folios 456 y ss) adquirido por esta, muy próximo al que fuera conyugal. Cuanto antecede implica que el nuevo y muy concreto sistema de ejercer sus obligaciones por parte de la apelada es más acorde a las nuevas circunstancias, al conseguir tener ambos progenitores una mayor autonomía que redundará en sus propios beneficios personales, diluyéndose así el foco de conflictos entre ellos existentes, redundando favorablemente dicha situación también en los menores. Cuanto antecede implica la DESESTIMACIÓN del recurso y la CONFIRMACIÓN de la recurrida.



CUARTO .- Habida cuenta la materia en que nos encontramos, como viene a ser criterio genérico de esta Ilma. Sala y no concurriendo circunstancias específicas, no se hace imposición de costas de la presente Instancia.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación de Augusto , frente a la sentencia de 21-5-2.014 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de esta ciudad , debemos CONFIRMAR mencionada resolución sin imposición de costas procesales habidas en la presente Instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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