Sentencia Civil Nº 140/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4397/2013 de 05 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 41091370062014100173

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2328

Núm. Roj: SAP SE 2328/2014


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4397/2013
JUICIO Nº 370/2011
S E N T E N C I A Nº 140
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a cinco de junio de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 15-02-13 , recaída en los autos número 370/2011 seguidos en el
JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENA promovidos por Erica representada por la Procuradora Sra NURIA
ROMERO GUISADO , contra Emiliano representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA HIDALGO
SEVILLANO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de
la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO
LEIRA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENA cuyo fallo es como sigue: 'ESTIMO Integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Romero Guisado en nombre y representación de DOÑA Erica , .DESESTIMO íntegramente la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Sevillano en nombre y representación de DON Emiliano y en consecuencia, y DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 29 de noviembre de 2.005.

CONDENO a DON Emiliano a estar y pasar por la presente resolución desalojando la parcela y poniéndola a disposición de la actora, vacua, libre y expedita. La parte actora habrá de restituir al demandado el importe de CUARENTA Y OCHO MIL (48.000) euros.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Emiliano que fue admitido en ambos efectos, la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO .- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Respecto de un contrato de compraventa de finca rústica suscrito entre las partes, la vendedora y demandante instó la resolución de tal contrato con ofrecimiento de devolución de las cantidades recibidas a cuenta, dado que, por modificaciones del plan urbanístico, no era posible la segregación de parte de la finca que las partes habían pactado. Por su parte, la compradora y demandada, opone incumplimiento contractual de la vendedora y reconviene a fin de que las consecuencias de la resolución, que acepta, sean diferentes, puesto que sostuvo que como indemnización por los daños y perjuicios causados derivados de ese incumplimiento, debe recibir las cantidades entregadas a cuenta y además una cuantía que reclama por los perjuicios causados derivados de la construcción de vivienda que llevó a cabo en la finca, construcción que la actora califica de ilegal y por tanto interesa la devolución de la finca en el estado originario que tenía, es decir libre de toda construcción; el incumplimiento que imputa a la actora vendedora es que ésta no se mostró diligencia a la hora de realizar la tramitación a la que se había obligado en el contrato para lograr la segregación convenida, y que por tanto la imposibilidad de la misma por cambio de la legislación al respecto le era plenamente imputable. La sentencia estimó la pretensión actora, desestimó la reconvención y declaró resuelto el contrato condenando a la demandada a desalojar la finca poniéndola a disposición del actor vacua, libre y expedita, a la vez que le reconoce el derecho a que le sea devuelta la suma entregada a cuenta. Recurre en apelación la parte demandada.



SEGUNDO : Las partes se muestran conformes en la resolución contractual puesto que en efecto resulta imposible el cumplimiento del contrato; pero discrepan de las consecuencias económicas. El incumplimiento de la parte vendedora resulta acreditado, dado que había asumido la obligación contractual de tramitar la segregación pactada, y solo por su apatía o negligencia o falta de celo en llevarlo a cabo, fue lo que permitió que, con el paso del tiempo, hubiese sido modificada la legislación local y fuese ya imposible la segregación por notable incremento de la unidad mínima de superficie a segregar; las justificaciones dadas por la actora para tal demora no son aceptables ni entendibles, pues la enfermedad y fallecimiento del notario no impedía acudir a cualquier otro; en todo caso la excesiva tardanza resulta de todo punto desproporcionada con la supuesta paralización de asuntos en la notaria de referencia. Pero, a su vez, también se ha dado un incumplimiento de la parte compradora consistente en haber tomado posesión de la finca, que contractualmente estaba prevista para el momento de elevación a escritura pública la compraventa, procediendo además a levantar una edificación sin contar con licencia alguna, y siendo imposible su obtención habida cuenta la normativa urbanística, no siendo aceptable la tesis del consentimiento tácito de la vendedora puesto que no constan las circunstancias fácticas a través de las cuales pudiera presumirse, siendo en todo caso responsabilidad exclusiva del demandado dicha construcción ilegal, por lo que, constituyendo el eje de su pretensión reconvencional la indemnización por la misma, no puede accederse, sin perjuicio de recobrar las cantidades entregadas a cuenta a las que ya la sentencia condena a la parte actora. Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia; no obstante, en la medida en que la acción reconvencional pedía tal devolución, a la que sí se accede y con la que, además, se mostró conforme la actora, porque ésta ya lo ofrecía, la estimación de la referida acción podría considerarse parcial, con las consecuencias en materia de costas de primera instancia, y es en este particular que la sentencia ha de ser revocada. A su vez ello comporta la no imposición de costas en esta alzada.



TERCERO : Conforme disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano , frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Marchena, recaída en autos nº 370/11, la que revocamos parcialmente en el solo sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por dicho apelante, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia, respecto de las que cada parte soportará las propias y las comunes por mitad.

2º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta resolución no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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