Sentencia Civil Nº 140/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 140/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 129/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 140/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100269

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 129/2014

Nº Procd. Civil : 312/2.013

Procedencia : Primera Instancia Nº 5 de ZAMORA

Tipo de asunto : MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO.

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 140

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ANA DESCALZO PINO.

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En la ciudad de ZAMORA, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 312/2.013, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 129/2014; seguidos entre partes, de una como apelantes Dª. Manuela y Dª. Serafina , representadas por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO, y dirigidas por la Letrada Dª. CARMEN JUANES CACHO, y de otra como apelado D. Mariano , representado por el Procurador D. DANIEL RODRÍGUEZ ALFAGEME y dirigido por el Letrado D: ELOY SANPEDRO BAÑADO.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 5 de ZAMORA, se dictó Auto de fecha 28 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'Estimar parcialmente la petición de modificación de medidas planteada por Mariano contra Manuela y Serafina , modificando el contenido de la Sentencia de Divorcio de 16 de marzo de 2011 , en el sentido de dejar sin efecto la pensión de alimentos establecida a cargo de Mariano y a favor de Serafina , desestimando el resto de peticiones de la demanda'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 18 de septiembre de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución dictada en la instancia, dentro del procedimiento de modificación de medidas instado por don Mariano frente a su ex esposa doña Manuela , acuerda, con estimación parcial de la demanda, dejar sin efecto la pensión de alimentos establecida en favor de la hija de los citados, Serafina , en la sentencia de divorcio de fecha 16 de marzo de 2011 ; por otro lado, no accede a la segunda de las peticiones hechas valer por el actor, cual era el otorgamiento de una pensión compensatoria para el actor, a satisfacer por la demandada. La justificación ofrecida por el juez 'a quo' para concluir en la forma en que lo hizo, se asienta, en lo que respecta a la pensión de alimentos de la hija, en que, a tenor de lo actuado, se desprende que la misma, con una edad ya madura que cifra en 26 años, ha finalizado ya su formación, dentro de lo que puede entenderse como normal, y que se ha incorporado al mercado laboral con carácter definitivo, por lo que debe considerarse finalizada la función de la pensión de alimentos, con la consiguiente supresión de la misma según fue establecida en la sentencia de divorcio en favor de la hija común de ambos litigantes.

La decisión de dejar sin efecto la contribución alimenticia hasta ahora existente, es discutida por la parte demandada en su escrito de formalización del recurso de apelación, a fin de que se mantenga y no se extinga la pensión de alimentos a favor de la hija en la cuantía hasta ahora fijada de 300 euros al mes. Alega, a tal fin, que se ha producido en la decisión del juzgado una infracción del artículo 775 de la LEC y de los artículos 90 y 91 del Código Civil , así como de la jurisprudencia aplicable. Insiste en que a pesar de la edad de la hija, --quien ha demostrado su diligencia a la hora de realizar sus estudios--, existe una gran dificultad para acceder al mercado laboral, debido a la crisis económica que sacude a la sociedad; en que está completando estudios para una mejor preparación, sin descartar por ello cualquier opción profesional que le permita encontrar ocupación; y en que no debe suprimirse la pensión de alimentos, de tal modo que pueda alcanzar un trabajo adecuado. Aduce, asimismo, que el actor no ha abonado cantidad alguna en concepto de pensión a su favor, con la consiguiente carga que ello supone para la madre, quien está haciéndose cargo de todos los gastos de su hija, y que tiene el mismo posibilidades económicas para hacer frente al pago de la pensión de alimentos.

SEGUNDO.- Según se explicita en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007 de la Audiencia Provincial de Salamanca , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para ello habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si sólo él tuviera ingresos propios; b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna de los cónyuges, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; d) que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, pues no se pueden abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente y alegar después alteración sustancial en su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; f) que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la LEC .

Por otro lado, es cierto que, según la doctrina jurisprudencial, se mantiene la obligación del progenitor alimentante de seguir atendiendo las necesidades de los hijos, no obstante haber alcanzado estos la mayoría de edad, si siguen inmersos en sus estudios y en su formación, y si mantienen un adecuado y razonable nivel de regularidad en el esfuerzo preciso para la obtención del resultado perseguido; se trata de facilitar la posibilidad al alimentista de conseguir un nivel educativo, que cualitativa y cuantitativamente, habra camino al mismo al mercado laboral en las mejores condiciones posibles.

TERCERO.- Acogiendo los criterios antedichos, y puestos en relación con los argumentos aducidos por la recurrente, se debe concluir, que no son netamente suficientes para contrarrestar los expuestos en la resolución de instancia, por lo que no procede atender la petición cursada en el sentido dicho al principio, relativa al mantenimiento de la pensión alimenticia existente a raíz de la sentencia de divorcio.

En efecto, la decisión recurrida considera producido el cambio circunstancial de la capacidad económica del padre, --que por otro lado no ha sido apenas objeto de debate por el juez 'a quo'--, ya que tras lo acreditado en autos, consta que éste no dispone en su favor de una situación similar a la que tenía en el momento de la sentencia de divorcio. Pero insiste, sobremanera, en el cambio circunstancial acontecido con la hija, poniendo de manifiesto, no sólo su edad, sino fundamentalmente la terminación de su formación académica y el acceso que se ha producido de la misma al mercado laboral de forma definitiva, con lo que entiende que la pensión de alimentos ha dejado de prestar la función asignada a la misma. Tales aspectos han quedado debidamente acreditados en autos pues, al margen de la edad, es lo cierto que la hija del actor tiene completada su formación esencial respecto de los estudios de carácter principal que ha cursado, siendo los aducidos en el curso del procedimiento de naturaleza complementaria a los efectos de su capacitación profesional; y que, por otra parte, ha accedido al mercado laboral desempeñando trabajos temporales durante varios meses de los años 2012 y 2014, por los que ha obtenido ingresos en su propio beneficio. En estas condiciones, y ante el argumento de que debido a la crisis económica actual existe una gran dificultad a la hora de acceder al mercado laboral o funcionarial, es claro que la pensión de alimentos inicialmente concedida, -- ateniéndose a factores ya superados en el momento actual, al haber desaparecido los mismos: estudios pendientes, formación incompleta, iniciación en el desempeño laboral--, ha perdido la finalidad para la que fue fijada en el presente supuesto. Como afirma la resolución recurrida no puede admitirse, como pretende la parte, el mantenimiento de la pensión en base a la situación de crisis laboral que existe en el momento actual, ya que esta circunstancia recae, en su caso, sobre conjunto social, incluyendo también al progenitor, quien no tiene por qué garantizar la protección frente a este riesgo de forma impuesta, a una hija mayor de edad e independiente, con quien, no refiere, no tener contacto alguno. No es pues el caso que contempla la norma relativo a los hijos que al llegar a la mayoría de edad no hubieran finalizado su formación, permaneciendo en el domicilio de uno de los progenitores y dependiendo económicamente del mismo, lo que producía, en muchos casos, situaciones de penuria e incluso de injusticia para el progenitor que tenía que atender en solitario los gastos derivados de los hijos mayores en las situaciones de crisis matrimoniales, ya que, en la normalidad matrimonial, se acepta sin problemas por ambos progenitores la persistencia de la obligación de mantenimiento del hijo en iguales términos que cuando el mismo era menor.

Consecuentemente, se parte de dichos aspectos cualitativos, y lo primero a concluir es que, ciertamente, la disminución de la capacidad económica del actor supone un cambio sustancial respecto a las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de divorcio. Y en otro aspecto, cabe señalar que consta ha habido modificación sustancial, en la misma medida, de circunstancias de la hija común de los litigantes, según se desprende de lo apuntado anteriormente. En este sentido, se considera que es asumible la decisión del juzgado, máxime la contundencia argumentativa de la misma, y teniendo en cuenta que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno- filiales, y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes, que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil .

CUARTO. - Por consiguiente, producida la variación sustancial de las circunstancias en su día tenidas en cuenta para fijar la pensión alimenticia de la hija mayor de edad de los litigantes, se procede a ratificar la supresión de la misma llevada a cabo por el juzgado de instancia sobre la base de la pérdida de la finalidad asignada inicialmente a dicha pensión en la sentencia de divorcio de fecha 16 marzo 2.011 . Todo ello, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte apelante a instar a través del procedimiento correspondiente --en el caso de que tuviere materialmente derecho a ello--, la concesión de alimentos por parte de su padre o de cualquiera otro de los obligados a ello, a la vista de lo dispuesto en el artículo 143 del Código Civil . Cabe decir a este respecto, que extinguida en el procedimiento matrimonial la prestación de alimentos fijados para la hija mayor de edad, por cualquiera de las causas previstas en los artículos aplicables al caso, si se produce nuevamente la situación de necesidad no imputable a la misma que justificaría la concesión de alimentos, nada impide la posibilidad de que el alimentista lo solicite vía judicial a través del declarativo ordinario de alimentos.

QUINTO.- En suma, se desestima el recurso de apelación interpuesto, y a pesar de ello no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio, como consecuencia de la inaplicación a este tipo de procedimientos del principio del vencimiento, y si de criterios basados en la naturaleza y entidad del procedimiento y acciones ejercitadas, con incidencia en intereses netamente personales de los propios litigantes y de los de la hija de los mismos. En el caso presente, además, estamos ante una cuestión susceptible de ser resuelta de diversa manera, por basarse en las circunstancias de cada caso concreto, y declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Manuela y doña Serafina contra la resolución dictada en fecha 28 febrero del año en curso, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de esta ciudad, ratificamos referida resolución en sus propios términos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente alzada a ninguna de las partes en litigio.

Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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