Sentencia Civil Nº 140/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1258/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 140/2015

Núm. Cendoj: 08019370182015100135


Encabezamiento

SENTENCIA N. 140/2015

Barcelona, 24 de febrero de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo (Ponente)

Rollo n.: 1258/2014

Incapacitación Nº 1550/2013

Procedencia: Juzgado Primera Instancia 6 Sabadell (Ant.Ci-8)

Apelante: El Ministerio Fiscal

Apelado: Antonio

Abogado: Joaquim Cuadrada Basquens

Procurador: Monica Lopez Manso

Demandado: Basilio

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 30 de abril de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Procede la ESTIMACIÓN de la demanda de incapacitación presentada por Antonio representado por la Procuradora Mónica López Manso, contra el presunto incapaz Basilio y DECLARO a Basilio a todos los efectos legales, incapaz TOTAL para gobernar su persona y bienes, incluso para el ejercicio del derecho a sufragio activo para el cual se declara su incapacidad.

ACUERDO NOMBRAR TUTOR a su ESPOSA Candida .

Para llevar a cabo este nombramiento, requiérase a la tutora para que acepten el cargo de tutora y para que, una vez haya tomado posesión de su cargo, presente, dentro del plazo de SESENTA DÍAS, un inventario del patrimonio de la persona tutelada.

Posteriormente deberá presentar un inventario anualmente.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2015.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Desde la perspectiva del derecho de sufragio activo (el derecho a elegir a los cargos públicos), hay que recordar que el Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, suscrito en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificado por España el 23 de noviembre de 2007 (BOE n.96 de 21 de abril de 2008), en su art. 12 establece que los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida y adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica y en su art. 29 reconoce, específicamente, la protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación (también a participar plena y efectivamente en la vida política y pública e incluso el derecho a ser elegidas, aunque no se discute en este pleito).

La Recomendaciones del Consejo de Europa n. R (92) 6, de 9 abril 1992 y 1185 (1992), de 7 de mayo, predican que los Gobiernos y las Autoridades competentes están invitadas a buscar y propiciar una participación efectiva y activa de las personas discapacitadas en la vida (...) comunitaria y social y de la Recomendación (2006) 5 de 5 de abril, para la promoción de los derechos y la plena participación de las personas discapacitadas en la sociedad, defiende que la participación de todos los ciudadanos en la vida política y pública y en el proceso democrático es esencial para el desarrollo de las sociedades democráticas y que la sociedad debe reflejar la diversidad de sus ciudadanos y aprovechar sus experiencias y sus conocimientos múltiples. Por ello es importante que las personas discapacitadas puedan ejercer su derecho de voto y participar en tales actividades.

La Recomendación nº R(99)4, del Comité de Ministros del Consejo de Europa predica la máxima preservación de la capacidad y dice su art. 3 dice que el marco legislativo debería, en la medida de lo posible, reconocer que pueden existir diferentes grados de incapacidad y que la incapacidad puede variar con el tiempo. Por consiguiente, una medida de protección no debería conducir automáticamente a una restricción total de la capacidad jurídica. No obstante, una limitación de esta última debería ser posible cuando se muestra necesaria con toda evidencia para la protección de la persona en cuestión. Y en su apartado 2 especifica que '[e]n particular una medida de protección no debería privar automáticamente a la persona en cuestión del derecho a votar'.

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido sensible a la protección del derecho de sufragio y en la Sentencia de 20 de mayo de 2010, dictada en el Asunto n. 38832/06 , Alajos Hiss c./Hungría declaró (parágrafo 42), dice que la Corte no puede admitir que la imposición a toda persona sometida a curatela de una prohibición absoluta de votar, independientemente de sus facultades reales, derive de un margen de apreciación aceptable y afirma que si el margen de apreciación es amplio, no es ilimitado (Hirst c. Reino Unido). Y además, cuando una restricción de derechos fundamentales se aplica a un grupo particularmente vulnerable de la sociedad, que ha sufrido una discriminación considerable en el pasado, como es el caso de las personas mentalmente discapacitadas, entonces el Estado dispone de un margen de apreciación más bien estrecho, y debe haber razones muy poderosas para imponer tales restricciones (y cita otros casos sobre discriminaciones -por razón de sexo, Asuntos Abdulaziz, Cabales y Balkandali c. Reino Unido, raza - D.H. y otros c. República Checa- y orientación sexual -E.B. c. Francia- en tanto ciertas clasificaciones se justifican en el hecho de que esos grupos sociales han sido objeto en el pasado de tratos desfavorables con consecuencias durables que les han llevado a su exclusión de la sociedad). Condena, por ello tratamientos debidos a una legislación aplicada à todos los individuos de manera estereotipada sin posibilidad de evaluar de manera individual sus capacidades y sus necesidades (Chtoukatourov c. Rusia, 27 de marzo de 2008).

En cuanto a la legislación estatal, el art. 23.1 de la Constitución Española establece como un Derecho Fundamental el derecho de participar en los asuntos públicos como manifestación del principio de representación política.

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General predica en su Preámbulo que el derecho de sufragio se ha de realizar en plena libertad y que la regulación de este derecho afecta al desarrollo de una de las normas fundamentales de un Estado democrático, en tanto que sólo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno. Su art. 3 regula las excepciones al ejercicio del derecho de sufragio, como tales de interpretación restrictiva (odiosa sunt restringenda), limitadas a los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento, a los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio, y a los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

Los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento deben pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. Pero el derecho de participación política, a través del ejercicio del derecho al voto no puede sufrir discriminación alguna por razón de enfermedad mental, ni puede un juez establecer un standard de exigibilidad de capacidades cognitivas o intelectivas superiores a las que sean predicables en cualquier ciudadano para impedir el ejercicio del derecho de voto, de manera que sólo razones muy específicas, motivadas, justificadas en el interés del presunto incapaz o en razones de orden público pueden legitimar una limitación del derecho de sufragio activo. No puede justificarse una limitación de este derecho con base en juicios sobre el desconocimiento, por parte del presunto incapaz, de las opciones políticas o por criterios sobre la irrazonabilidad en la elección de las opciones.

Desde otra perspectiva, el Preámbulo del Libro II del CCCat, apartado III dice que las instituciones de protección se configuran como un deber que se ha de ejercitar en interés de la persona protegida y de acuerdo con su personalidad, procurando que las decisiones que le afecten respondan a sus anhelos y expectativas.

Por tanto, sólo puede declarar la incapacidad para votar cuando esté acreditada debidamente la incapacidad y el perjuicio, sólo cabe una declaración judicial expresa cuando en razón del alcance de la dolencia, se acredite que el demandado no puede ejercer ese derecho fundamental y personalísimo con efectos jurídicos, por ir en perjuicio del propio incapaz o cuando haya prueba directa y concluyente de que, en el determinado momento de la votación, el discapacitado estará privado de toda razón y de todo sentido.

Es claro que, partiendo de la presunción de capacidad y quedando limitada cualquier declaración de incapacidad a los aspectos mínimamente necesarios para asegurar la protección del discapacitado, una consideración de sus habilidades cognitivas y volitivas para 'regir su persona' requiere un ejercicio de concreción sobre el ámbito invasivo de la resolución judicial, de modo que no caben declaraciones genéricas que invaliden cualquier ámbito decisional, obligando a una determinación específica de los ámbitos de actividad en los que no se producirá efecto jurídico vinculante, de manera que cualquier aspecto no concretado y sin perjuicio de la general publicidad que otorga el Registro Civil, entra en el campo de autonomía y autogobierno del incapaz.

SEGUNDO.- En el presente caso, el Ministerio Fiscal se alza contra el pronunciamiento de la sentencia que ha declarado la insuficiencia de capacidad del Sr. Basilio para el derecho de sufragio activo.

Llama la atención de esta Sala que el Ministerio público se alce contra este pronunciamiento cuando no hizo una petición específica en su contestación a la demanda ni pidió en su momento, prueba alguna sobre este aspecto de la capacidad del demandado, ni sobre ninguna otra que quizá hubiera podido determinar en su caso, el mantenimiento de alguna otra esfera de su capacidad.

Así, el informe del médico forense no hace mención concreta de este aspecto del informado por lo que el Juzgador de 1ª Instancia y ahora esta Sala, ha tenido que hacer una interpretación de aquel informe forense, analizando las áreas sobre las que con médico forense considera que el Sr. Basilio carece de capacidad para extrapolarlas al ámbito que ahora interesa.

En dicho informe forense consta que el demandado precisa en el momento de la exploración de soportes externos (esposa). Que en la entrevista está colaborador pero desorientado parcialmente en persona (error en su edad y desconoce el año de su nacimiento, refiere correctamente el día, el mes y lugar) y desorientado en tiempo y espacio. Lenguaje verbal escaso, obedece ordenes sencillas, pérdida de memoria reciente pero conserva memoria retrógrada de forma parcial. Ausencia de la competencia lectoescritura, con nula comprensión de lo leído. Desconoce el euro y su valor. Competente para vestirse solo y la mínima higiene, precisa ayuda para la ducha. No posee capacidad de autonomía en el medio urbano por desorientación espacial.

Y de su exploración judicial el Juzgador de 1ª Instancia constata que el Sr. Basilio no podía recordar su dirección, ni el número de hijos que tenia, ni su nombre.

La sentencia, que ha sido adecuadamente razonada y motivada con amplia valoración de la prueba, hace constar que Antonio , hijo del demandado y con quien convive, refiere su convencimiento de que su padre no puede reconocer ninguna opción política y Melchor dice que podía entender algo pero dependiendo del día, por lo que el Juzgador 'a quo' con buen criterio, valora que en este estado solo puede perjudicar al incapaz y que 'no debe dejarse a criterio del Presidente de la Mesa como informa el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, sino que debe ser objeto de un análisis mucho mas concreto que no puede llevar a cabo una persona indeterminada en el momento del voto', criterio con el que esta Sala coincide.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de conformidad con el art. 394,4 de la LEC que dispone que en ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil catorce procedente del Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Sabadell de los que el presente rollo dimana, se confirma la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC . También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.


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