Sentencia Civil Nº 140/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 262/2014 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 140/2015

Núm. Cendoj: 08019370192015100125


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 262/2014- B

Procedimiento ordinario Nº 871/2013

Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 140/2015

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Tarsila contra CATALUNYA BANC, SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CATALUNYA BANC, SA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 3 de marzo de 2014 , por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario presentada por la procuradora Mónica Ribas Rulo en representación de Tarsila contra la entidad CATALUNYA BANK SA y

a) Declaro nula la contratación de ocho títulos de participaciones preferentes serie A de Caixa Catalunya, por un importe de 8.000 € (con código ISIN: NUM000 ), así como la contratación de noventa y un títulos de deuda subordinada de la primera emisión de la antigua Caixa d'Estalvis de Catalunya, de carácter perpetuo, por un importe total de 54.691,91 € (con código ISIN: NUM001 ) celebrados entre las partes de este procedimiento con los efectos que establece el artículo 1303 Cc .

b) Como consecuencia de esta declaración de nulidad la demandada tendrá que abonar a las actoras la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (30.672,53 €) y la parte actora tendrá que abonar a la demandada los intereses que había percibido, teniendo que realizar las partes dicha liquidación dado que conocen sus importes.

c) Igualmente y debido a la declaración de nulidad ambas partes tendrán que abonar los intereses de las cantidades que tienen que devolver al tipo de interés establecido en el fundamento de derecho decimosegundo.

d) Cada parta abonará sus propias costas al no haber condena en costas '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CATALUNYA BANC, SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrad D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 3 de marzo de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el curso del procedimiento ordinario nº 871/2013 estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Tarsila contra CATALUNYA BANC SA declarando la nulidad de la contratación de 8 títulos de participaciones preferentes serie A de CAIXA CATALUNYA , por importe de 8.000 EUR y de 91 de deuda subordinada de la primera emisión de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA por valor de 54.691,91 EUR , condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 30.672,53 EUR a la vez que la actora deberá abonar a la demandada los intereses percibidos , en ambos casos, con abono de los intereses allí establecidos y sin hacer , en relación con las costas causadas , especial pronunciamiento . Consideraba la indicada resolución que se justificaba el vicio en el consentimiento de la actora por error excusable en los elementos esenciales del contrato referidos al carácter perpetuo de aquellas , la forma de hacer efectiva la liquidación del capital , los intereses correspondientes , la vinculación de los contratos a la situación económica de la demandada y la posibilidad de perdida de la totalidad del capital por lo que concluía en la nulidad de los contratos expresados .

Interpone CATALUNYA BANC SA recurso de apelación invocando , en primer lugar , la confirmación del negocio supuestamente nulo que se habría producido por la venta que el 25 de junio de 2013 habría llevado a cabo la demandante al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS de las acciones de CATALUNYA BANC SA producto de la conversión de las ahora discutidas por el importe de 29.356,82 EUR ; además sostiene en su recurso la naturaleza de las participaciones preferentes como títulos valores y como la nulidad recaería sobre la compraventa de dichos títulos y no sobre el titulo mismo , y que consumado el contrato habría caducando la acción por el trascurso de cuatro años. Igualmente sostiene que la posesión por parte de la actora de los títulos durante mas de cuatro años añadida a la información facilitada en su momento y la publicada durante este periodo eliminaba cualquier vicio de consentimiento , solicitando , con esta base , la revocación de la resolución de instancia . Evacuado el oportuno traslado , la representación procesal de Tarsila interesó la plena confirmación de la resolución de instancia por los motivos que desgrana en su escrito .

SEGUNDO.-Examinaremos los motivos de impugnación con la adecuada separación , iniciando el análisis de la alegación que destaca actos contradictorios con las acciones ejercitadas, con base en la venta que el 25 de junio de 2013 habría llevado a cabo la demandante al FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS de las acciones de CATALUNYA BANC SA producto de la conversión de las ahora discutidas por el importe de 29.356,82 EUR . En este sentido debemos destacar la Jurisprudencia de Nuestro Tribunal Supremo , por todas , sentencias de 12 de Abril de 1993 , de 30 de Mayo de 1995 y de 20 de junio de 2002 , que limita la consideración de actos propios a los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado . Habremos de considerar , en el supuesto que nos afecta , como inacreditada la renuncia a las acciones legales que pudieran corresponder a la demandante ni puede conceptuarse la venta posterior como una convalidación de la anterior. El artículo 1311 de la Código Civil exige para la confirmación tácita de los contratos que se haga con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, y que el acto posterior implique necesariamente la voluntad de renunciar a la nulidad, lo cual no ha sido justificado en el presente supuesto ; el motivo , en consecuencia , ha de decaer .

TERCERO.-Pasando mas adelante en el examen del recurso , efectivamente resulta la acción de nulidad interpuesta en relación a la adquisición de las participaciones preferentes y deuda subordinada , y no en relación a la validez o nulidad de dichos títulos . Atendido lo cual y en relación con la caducidad de la acción pretendida por la demandada , hemos de considerar como el artículo 1301 del CC fija , en relación con la acción de nulidad un plazo de cuatro años que comenzaría a correr en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa , desde la consumación del contrato.

Hemos de recordar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2003 , cuando establece , en relación con la concreción del momento de consumación del contrato , como '... , es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (...) Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes (...) Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala, afirmando que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo (...) y la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó. Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no de que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del CC ...'

Sobre esta base hemos de entender que los contratos litigiosos son de tracto sucesivo en cuanto no se agotan con la orden de compra , pago del precio y entrega de los títulos sino que se prolonga en el tiempo como una suerte de producto perpetuo y complejo en el que la demandada , ejerce actividad de custodia y administración pues por ejemplo asume la obligación de abonar intereses hasta la amortización del producto o su venta, lo que refuerza el carácter de contrato de tracto sucesivo. Por ello el día de la perfección de los contratos de adquisición éstos no quedaron consumados, sino que al haber asumido CATALUNYA BANC S.A. una serie de prestaciones como la remuneración por la tenencia de este producto financiero así como la ya indicada de devolución, es precisamente ese momento el que se devuelve el capital invertido al inversor o bien en el momento en que CATALUNYA BANC S.A. hubiera decidido su amortización, cuando se puede fijar que la totalidad de las prestaciones recíprocas pactadas por los contratantes habrían quedado completamente cumplidas; el motivo , en consecuencia , igualmente decae .

CUARTO.-Sobre la alegación que efectúa la recurrente sobre el conocimiento de la actora de los movimientos de su libreta , la información fiscal que le fue facilitada y su posesión durante mas de diez años como fundamento del consentimiento prestado hemos de reiterar la fundamentación de la resolución de instancia que , adecuadamente destaca , la información facilitada por los empleados de la demandada en términos que no definían adecuadamente las características del producto , la documentación que resultaba incompleta al no incluir el folleto informativo , la calificación como inadecuado del producto para la actora , de la que solo constaban estudios primarios y que mantenía una relación de confianza con la entidad demandada . De todo lo cual hemos de ratificar la conclusión expresada por la sentencia recurrida en cuanto concurren los requisitos jurisprudenciales , por todas , sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 , para la declaración de nulidad de un contrato por error invalidante del consentimiento ; asi , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil , que dicho error recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ; y que dicho el error sea excusable, esto es, que no sea imputable a quien lo padece.

Ya hemos señalado como a la actora no se le informó que estaba adquiriendo unos productos financieros que no le garantizaban su restitución ni tampoco unos rendimientos mínimos ; el error asi se extiende sobre el riesgo asumido con los productos adquiridos y sobre las características de los mismos, elementos esenciales en los contratos celebrados . Dicho error aparece como excusable en cuanto la edad y formación de la actora no permite atribuirle la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos máxime si consideramos el objeto de compraventa como producto financiero complejo , sin que se justifique por la recurrente la información facilitada ni quepa considerar la atribución de dicha justificación a la contraria ni su consolidación por el simple transcurso del tiempo , tal y como se parece desprender de la argumentación incluida en sede de recurso , todo lo cual nos ha de llevar a su desestimación .

QUINTO.-La desestimación del recurso conllevará la imposición de las costas de la alzada a la recurrente , atendido el contenido del art 398,2 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA contra la sentencia de 3 de marzo de 2014 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el curso del procedimiento ordinario nº 871/2013 , del que el presente Rollo dimana , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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