Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 92/2015 de 21 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 140/2015
Núm. Cendoj: 11020370082015100252
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1239
Núm. Roj: SAP CA 1239/2015
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20120006773
S E N T E N C I A N° 140/15
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª . CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. RAFAEL LOPE VEGA
Dª . ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 92/2015-JL
Autos de: Procedimiento Ordinario 1377/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintiuno de septiembre de 2015.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1377/12 , seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de Jerez de la Frontera, recurso que fue
interpuesto por Dª . Carolina , Dª . Miriam , Dª . Andrea y Julia representado por la Procuradora Dª .
Inmaculada Goma Carballo y asistidas de la Letrada Dª . Nuria Rodríguez Guerrero; siendo parte apelada
GENERALI ESPAÑA, S.A. representada por el Procurador D. Manuel Agarrado Luna, asistida del Letrado D.
Jerónimo Benítez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Jerez de la Frontera dictó Sentencia el día 5 de noviembre de dos mil catorce, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que desestimando como desestimo la demanda origen de estos autos interpuesta por Dª . Carolina , Dª . Miriam , Dª . Andrea y Dª . Julia contra Dª . Aurora , rebelde, y la compañía Generali España SA de Seguros y Reaseguros, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, con expresa imposición a las actoras de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de las demandantes, y admitido el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª . CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante se alza contra la sentencia que ha desestimado íntegramente los pedimentos de la demanda. Invoca como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Afirma la existencia del nexo causal entre el impacto y las lesiones sufridas por las demandantes.
A la parte actora le corresponde, de manera terminante, acreditar los hechos, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000 EDJ2000/15196:'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexocausalentre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998EDJ1998/1501), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988EDJ1988/9919 , 2 abril 1998 EDJ1998/2115). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993EDJ1993/9842 y 31 julio 1999 EDJ1999/19940), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998EDJ1998/18027 , 6 febreroEDJ1999/942 y 31 julio 1999 EDJ1999/19940). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988EDJ1988/9919 , 27 octubre 1990 , 13 febreroEDJ1993/1343 y 3 noviembre 1993 EDJ1993/9842). La prueba del nexocausal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994EDJ1994/1211 , y 14 febrero 1985EDJ1985/7163 , 11 febrero 1986EDJ1986/1172 , 4 febreroEDJ1987/885 y 4 junio 1987EDJ1987/4449 , 17 diciembre 1988 EDJ1988/9919,entre otras)'.
El Tribunal asume y comparte el criterio de valoración de prueba expuesto por la Juzgadora de instancia por entender que el mismo responde a un criterio lógico y razonable de valoración probatoria.
La sentencia apelada no ha considerado probado que las demandantes sufrieran lesiones a consecuencia de la colisión. Ha atribuido valor probatorio a la prueba pericial de biomecáncia aportada por la parte demandada, a la prueba documental relativa a los daños sufridos por el vehículo en el que viajaban las lesionadas, a la prueba documental médica obrante en autos, informe médico de la parte demandada e informe emitido por el médico forense.
En primer lugar, relación a los daños materiales, ha quedado probado que el vehículo en el que viajaban las demandantes sufrió daños meramente superficiales en su zona trasera, en concreto en paragolpes, habiendo costado su reparación 185,50 euros. No se han producido daños en los elementos estructurales del vehículo. Dichos daños pueden ser calificados de muy leves. El vehículo que impactó presentaba daños superficiales en su zona delantera, sustitución de placa matrícula y pintado de paragolpes delantero, daños que pueden ser calificados de muy leves.
En segundo lugar, el informe pericial de biomecánica resulta convincente en sus conclusiones: concluye que el incremento de velocidad sufrido por las ocupantes del vehículo Peugeot es inferior al mínimo de 8 km/h que establece la literatura especializada, a partir del cual algunas personas comienzan a sentir leves molestias pasajeras y por tanto, concluye que no existe nexo causal entre la mecánica del siniestro y las lesiones que presenta el ocupante del vehículo alcanzado. Para alcanzar esta conclusión ha tenido en cuenta las fotografías de ambos vehículos y la factura de reparación del vehículo Peugeot. Ha partido pues de datos objetivos, cuales son la escasa entidad de los daños sufridos por los vehículos.
De dicho medios probatorios puede concluirse que el vehículo en que viajaba el demandante recibió un golpe de muy baja intensidad en su parte trasera, por lo que no es esperable una lesión a nivel de cuello.
Puede concluirse pues que la vista de los daños observados en ambos vehículos, la energía transmitida, al ser de baja intensidad, queda disipada en parte por los elementos de seguridad con que cuenta cada vehículo, por lo que en el impacto, dado su levedad, no ha transmitido energía suficiente para llegar a la carrocería del vehículo impactado, ya que queda disipada antes y por tanto, no pudo ser transmitida en su totalidad al habitáculo y ocasionar daños a los ocupantes. Dicha conclusión que consideramos ajustada a la lógica y a la racionalidad no ha sido contradicha o desvirtuada mediante prueba alguna.
Por lo que se refiere a la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas por las demandantes, puede afirmarse que estamos antes dolencias de carácter subjetivo, compatibles con otras causas, en tanto pueden sufrirse sin haber sufrido accidente de tráfico alguno. Importantes son las conclusiones alcanzadas por el médico forense, perito imparcial y objetivo, que ha dictaminado que en Urgencias la sintomatología que presentaban las lesionadas era anodina, destaca que el impacto recibido fue de escasa energía y considera que no se ha transmitido energía suficiente para producir el mecanismo de flexión posterior y anterior del cuello. No le parece justificado el tiempo de curación de las lesiones por el que reclaman.
La valoración conjunta de los contundentes medios probatorios expuestos nos llevan a concluir que la conclusión probatoria alcanzada por el juez de instancia se ajusta a un criterio lógico y racional de valoración de la prueba y por tanto, el mismo debe ser mantenido en la alzada.
Procede la desestimación del motivo de recurso y con ello del recurso de apelación presentado.
SEGUNDO : Al desestimarse íntegramente el recurso y conforme a lo establecido en el artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer el pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Goma Carballo en nombre y representación de Dª Carolina , Miriam , Andrea y Julia contra la resolución dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº dos de los de Jerez de la Frontera en el juicio ordinario nº 1.377/2012, CONFIRMO la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe formular recurso de casación, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
