Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 258/2015 de 20 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 140/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100144

Núm. Ecli: ES:APCO:2015:248

Núm. Roj: SAP CO 248/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 140/15 .-
Magistrado:
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia 3 Posadas
Autos: J. Verbal (250.2) nº 329/13
Rollo nº 258
Año 2015
En Córdoba, a veinte de marzo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia constituida como Tribunal Unipersonal, los autos
procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso
de apelación interpuesto por la entidad 'Muebles Marse S.L.', representada por la Procuradora Sra. Esteo
Dominguez y asistida del Ldo. Sr. Delgado Guisado, siendo parte apelada D. Doroteo , representado por el
Procurador Sr. Montijano López y asistido del Ldo. Sr. Gómez Armenteros y designado Ponente del recurso
el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 12.11.2014 cuyo fallo textualmente dice: ' Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Doroteo , representado por el procurador D. Juan Manuel Montijano López y asistido por el letrado D. Juan Bautista López Armenteros, contra la entidad mercantil MUEBLES MARSE S.L., representada por la procuradora Dª Matilde Esteo Domínguez y asistida por el letrado D. Gregorio Delgado Guisado, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, DECLARO la resolución del contrato de compraventa del producto tarima flotante AC5 Roble Sansa y Rodapié Roble Sansa y CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTITRÉS CENTIMOS (2.863,23 euros) más intereses legales , sin expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO .- Versando el procedimiento sobre una deficiente instalación de la tarima flotante de la vivienda del demandante y realizado por la entidad demandada a través de sus operarios, lo que se discute a través del recurso es la valoración de la prueba realizada en la instancia al entender que la pericial practicada no puede ser considerada relevante para determinar ni la existencia de esos ruidos al pisar el parquet ni que se deban a una mala colocación del material, o, hemos de entender, defectos de este, entendiendo que el correo electrónico al que se refiere la sentencia (documento n. 5) no debe de tener la valoración que se hace en aquella.



SEGUNDO.- Previamente a esas cuestiones la parte hace referencia a una incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, que luego vuelve a concretar en valoración de la prueba y en que no se identifica correctamente las cuestiones discutidas. Pues bien sobre esta última, evidentemente es así pero no queda la menor duda de que aunque no sea muy afortunada la redacción de la sentencia en ese concreto extremo -cuestión discutida-, queda claro con la lectura de la misma qué es lo que aquí se discute y las razones por las que la sentencia viene a a estimar la demanda y buena prueba de ello, son las otras alegaciones que la parte hace en su recurso y a las que se hacía referencia en el apartado anterior. En todo caso, es claro que no es ni incongruencia omisiva, pues se da respuesta a la cuestión planteada, ni falta de motivación, pues como la propia parte reconoce, se dan razones, lo que sucede es que no se comparten por la recurrente, que es cosa distinta al defecto que alega.



TERCERO.- Hemos de partir de que estamos en presencia de un contrato de obra con suministro de materiales en el que interviene un consumidor, colocación de tarima flotante en el suelo de la vivienda de ésta, con lo que se dan los requisitos del artículo 3 del vigente Texto Refundido para que se pueda afirmar que el demandante actúa como consumidor y aplicarle la normativa tuitiva que le es propia.

Desde esta perspectiva, de una lectura atenta a las sucesivas comunicaciones cruzadas entre las partes (documentos 3 a 33), se desprende, primero, y como se reconoce en la sentencia, la predisposición de la demandada a solventar el problema del ruido que presentaba la tarima flotante por ella instalada en la vivienda del demandante; y segundo, que éste se ha mantenido pese a los intentos de solventarlo, y ello aun cuando se manifieste en determinadas épocas del año con mayor humedad, sin que, por lo demás, conste que se trate de una especial incidencia de la humedad en la vivienda de los demandantes. En este sentido señalar, primero, que la parte demandada en modo alguno impugnó esa documental aportada con la demanda cuando pudo hacerlo, en el acto del juicio siendo así que ha de entenderse esos correos efectivamente se cruzaron y en esos concretos términos conforme al artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , segundo, que de los mismos resulta que la propia demandada reconoció la existencia de unos ruidos que no eran normales y que había algo que arreglar al respecto (documentos n. 10, 16, 28 y 33), aunque se dieran en determinadas condiciones de humedad de las que en su momento se le informó (documento n. 18), y tercero, no se acredita que el problema se derive, no de una deficiente instalación o defectos del producto, sino de las especiales circunstancias de la vivienda, debiéndose de entender que la humedad a que se refiere no puede ser otra que la que pueden darse en determinadas épocas del año, en circunstancias normales, no inusuales en esta zona. En este extremo incide el perito que, aun no percibiendo esos ruidos cuando fue a la vivienda del demandante, da noticias de posibles problemas en las juntas perimetrales (folio 11), como causa del ruido que se le indica. En todo caso se trata de un problema que reiteradamente es reconocido por la demandada que envió operarios, contactó con la empresa suministradora del material que envió un técnico, dando por sentado la existencia del problema. Nada se dice de que se solventó, y en todo caso, sería la carga de la prueba de la demandada que lo afirma. Todo ello permite afirmar que se da la falta de conformidad a que se refiere el artículo 114.1 y .2 del Texto Refundido, pues, remitiéndonos a los correos indicados, nada nos indica que se trate de un ruido normal de ese producto al ser pisado como corresponde al uso que le es propio. Con estos presupuestos y ante el tiempo transcurrido sin que el problema haya sido resuelto, resulta procedente la resolución contractual solicitada y concedida en la instancia conforme al artículo 118 del Texto Refundido, pues ha transcurrido el plazo razonable a que se refiere el artículo 121 del mismo texto legal .



CUARTO.- No cabe hablar de infracción alguna del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto regula la carga de la prueba, pues solo hay que acudir a sus criterios cuando se produce una indeterminación probatoria sobre extremos base de las posiciones de las partes, momento en el que se aplicarán las consecuencias perjudiciales de ese déficit probatorio a la parte que, conforme al indicado precepto y jurisprudencia que lo interpreta, tuviera que haber acreditado ese concreto extremo. No se dan en este caso las condiciones exigidas para acudir a ese criterio, pues, como se ha dicho, se entiende acreditado la existencia de un problema de ruidos impropio, por más que se concrete en espacios temporales en los que concurra determinado nivel de humedad, que, insistimos, no es propio de la vivienda del demandante.



QUINTO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Muebles Marsé S.L.' contra la sentencia dictada con fecha 12.11.2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Posadas , que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.