Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 405/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 140/2015
Núm. Cendoj: 25120370022015100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 405/2014
Procedimiento ordinario núm. 213/2013
Juzgado Primera Instancia 2 Cervera
SENTENCIA nº 140/2015
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADAS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a veinticinco de marzo de dos mil quince
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 213/2013, del Juzgado de Primera Instancia 2 de Cervera, rollo de Sala número 405/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2014 , aclarada por Auto de fecha 18 de junio de 2014. Es apelante la parte demandada Ezequiel , representado por el procurador FERMIN CARDENAS CALVO y defendido por el letrado HUG SIERRA VAZQUEZ. Es apelada la parte actora Nicolasa , representada por la procuradora MªALBA RAZQUIN CARULLA y defendida por el letrado RUBEN DUAIGÜES RODRÍGUEZ. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014 , es la siguiente:
' FALLO
Que estimando en parte la demandainterpuesta por la Procuradora Doña Mª ALBA RAZQUIN CARULLA en la representación acreditada de Doña Nicolasa contra D. Ezequiel , debo condenar y condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 24.450,13 euros y las costas procesales causadas. [...]'
La resolución anterior fue aclarada por Auto de fecha 18 de junio de 2014, la parte dispositiva del cual dice literalmente:
' PARTE DISPOSITIVA
Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a Mª ALBA RAZQUIN CARULLA, en representación de Nicolasa de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 30 de abril de 2014, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma: 'Que estimando en su totalidadla demanda interpuesta por la procuradora Doña M Alba RAzquin Carulla en la representación acreditada de D. Nicolasa contra D. Ezequiel , debo condenar y condeno al demandado a pagar al demandante la cantidad de 24.450,13 euros y las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Ezequiel interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 25 de marzo de 2015 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por Nicolasa contra Ezequiel en reclamación de la mitad de las cuotas de un préstamo hipotecario obtenido para financiar la adquisición de la que fue vivienda familiar y las cuotas de un préstamo personal obtenido también por ambas partes para financiar la adquisición de un vehículo para el exclusivo uso del demandado, todas ellas satisfechas por la actora, condenando a éste a satisfacer a la actora la suma de 24.450,13 € y pago de las costas.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado en cuanto a la condena a satisfacer las cuotas del préstamo personal, alegando error en la valoración de la prueba practicada, al considerar que el juzgador no ha valorado correctamente la documental aportada por la actora a los autos, por cuanto del contrato de préstamo suscrito se desprende claramente que la actora intervino como prestataria y no como avalista, mostrando disconformidad con los indicios de los que parte la resolución para considerar a ésta como avalista, refiriendo que no ha quedado acreditado que dicho préstamo durante la convivencia fuese pagado por el demandado, ni que se destinase el dinero obtenido para comprar un vehículo, ni tampoco que sólo lo utilizaba el demandado; lo que determina que no existen motivos suficientes para interpretar el contrato de préstamo de forma diferente a lo que se pactó, por lo que sólo procede condenarle al pago de la mitad de la cantidad reclamada por tal concepto, esto es 1.580,62 €, sin que proceda imposición de costas en primera instancia ni en esta alzada.
La actora se ha opuesto al recurso, al considerar debe estarse a lo dispuesto en la sentencia recurrida, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba practicada, ajustándose a los hechos y al derecho aplicable.
SEGUNDO.-Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la procedencia de la cantidad reclamada por la actora y en concreto la procedencia de reclamar o no la totalidad de las cuotas del préstamo personal suscrito por ambas partes con La Caixa.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
En primer lugar hay que tener presente que el codeudor solidario que paga al acreedor la totalidad de su crédito extingue la obligación y no se subroga en la posición del acreedor contra los demás codeudores solidarios, naciendo a partir del pago un crédito distinto, propio del deudor que pagó, contra los otros deudores, y solo por la parte que a cada uno corresponda en la relación interna ( SSTS 16-7-01 rec. 1736/96 , 11-3-02 rec. 909/98 , 5-5-10 rec. 858/05 y 20-10-10 rec. 2152/00 ).
Se trata, en definitiva, de hacer efectivo el derecho establecido en el artículo 1145 del Código Civil que autoriza a quien pagó a 'reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses de anticipo', y que da lugar a la llamada acción de regreso o de reembolso que es un derecho de crédito mancomunado, y no solidario, nacido del pago que tiene el deudor contra sus codeudores.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combinando el párrafo segundo del Art. 1145 CC con el Art. 1138 del mismo cuerpo legal para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa ( SSTS 26-10 - 02 , 11-3-02 , 16-7-01 y 4-1-99 entre otras). La jurisprudencia admite que en dicha relación interna pueda establecerse lo que las partes tengan por conveniente, sin ser imperativo el que deba mantenerse un criterio igualitario.
En conclusión, en la relación interna entre codeudores no necesariamente debe mantenerse un criterio igualitario por personas, pudiéndose establecer el pacto que se tenga por conveniente o que consecuencia de la relación entre ellos puedan establecerse o determinarse entre los mismos, y, será en su defecto en que se dividirá por partes iguales. Lo que valida el pacto o acuerdo que por más que se haga constar a efectos formales o por imperativo de la entidad crediticia que consten como deudores solidarios; en la relación interna uno de ellos sea el verdadero deudor y el otro actué como garante de aquel, con derecho éste a reclamarle a aquel el total importe de las cantidades que abone al acreedor, al amparo del principio de libre autonomía de voluntad que rige en nuestro derecho ( Art. 1255 CC ).
Esto es, la presunción que establece el artículo 1138 del Código Civil , respecto de las obligaciones mancomunadas, de que la deuda se entenderá dividida en tantas partes iguales como deudores haya, admite una división distinta entre ellos, cuando se acredita una cuota de responsabilidad diferente.
Pues bien, en el presente caso de la prueba practicada resulta que la actora, sólo a efectos del otorgamiento del préstamo personal, consta como deudora solidaria junto al demandado. Si bien, la voluntad de ambas partes es que en su relación entre ellos, actúe la actora sólo como garante o fiadora, pero no como codeudora; siempre hablando de la relación interna, pues la externa frente a la entidad crediticia permanece como deudora solidaria en todos sus efectos, pues en nada se modifica o nova el préstamo constituido con 'La Caixa', que no es parte en éste proceso, en el cual sólo se estudia la relación interna entre los codeudores.
El préstamo personal se constituyó para la adquisición de un vehículo titularidad del demandado y de uso exclusivo del mismo, tal y como se desprende de la prueba practicada, que ha sido valorada correctamente por el juzgador de instancia.
Al efecto ha quedado perfectamente acreditado que el préstamo se constituyó para la adquisición de un vehículo, tal y como puso de manifiesto de forma clara y meridiana el director de la oficina de la entidad bancaria, Sr. Victorio , en la testifical practicada en el acto del juicio, manifestando que se suscribió el préstamo para la compra de un vehículo, precisando que así se lo dijeron y además se tramitó así y así lo firmaron en la solicitud, indicando también que le consta que dicho vehículo, que era un Honda, se compró y que incluso le entregaron una factura proforma.
Frente a ello ninguna prueba ha practicado el demandado para desvirtuar dicho extremo, más allá de la mera manifestación de su letrado en fase de conclusiones.
Dicho testigo puso de manifiesto también que en un principio dicho préstamo lo solicitó el demandado, pero que la entidad le exigió que figurase también la actora para garantizar la devolución del mismo, siendo que cuando se produjo el impago de las cuotas habló con el demandado y asumió como propio dicho préstamo.
En cuanto a quien pagaba las cuotas antes del cese de la convivencia de ambas partes, manifestó que se pagaba en una cuenta a nombre de los dos en la que había ingresos de los dos, reconociendo a continuación que puede ser que todo lo pagase él.
Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C (Actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.
Especialmente trascendente resulta el hecho que el demandado ha procedido por su cuenta a la venta del vehículo a un tercero, tal y como se desprende de la documental aportada a los autos, Doc. 22 de la demanda, lo que determina que era él quien figuraba como titular del vehículo en la Jefatura de Tráfico de LLeida, procediendo a la venta del mismo sin haber destinado el importe obtenido a satisfacer las cuotas del préstamo contraído para su adquisición.
No hay que olvidar además la doctrina de los actos propios, que en latín es conocida bajo la fórmula del principio del 'venire contra 'factum' proprium non valet', que tiene su fundamento actualmente en al Art. 7.1 CC , en que se concibe la buena fe como un imperativo ético dado, un standard jurídico, que se predica de la actitud de uno en relación con otro: significa que aquellos sujetos a quienes afecta el ejercicio del derecho ajeno han podido deducir legítimamente de la conducta del titular, la conclusión de que mantendrán determinado estado de cosas, se abstendrán de tal impugnación o reclamación, etc., tal conducta constituye para el titular lo que se conoce como 'actos propios', y a ella se aplica la regla según la cual 'nadie puede ir válidamente contra sus propios actos'.
Doctrina recogida actualmente en los artículos 111-8 del Codi Civil de Catalunya, en relación a los actos propios, y en el Art. 111-7 CCC sobre la buena fe y honradez en los tratos. E, igualmente recogida en los Principios del derecho Contractual Europeo, de que las partes deben actuar de acuerdo con la buena fe y trato justo.
Al respecto la STS 15 de noviembre de 2006 establece: 'En la relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagatoria de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuando unas determinadas personas, dentro de un convenio jurídico, han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta, no deben defraudar esa confianza suscitada, y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1979 ). En igual sentido la Sentencia de 30 de enero de 2003 .'.
Por lo que, no puede el apelante con su oposición, conocedor que el préstamo fue destinado a la adquisición de un vehículo de su titularidad y de uso exclusivo del mismo, vehículo que además ha vendido a un tercero sin destinar en ningún momento el precio obtenido al pago de las cuotas del préstamo, resultando que el mismo en sus actos anteriores ha considerado la posición de la actora como sólo garante, que no codeudora; ir ahora contra sus propios actos.
Lo expuesto, nos llevaría, partiendo de la prueba practicada, en la consideración de la actora como avalista o garante y no codeudora en la relación interna, debiéndose estar a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y a las conclusiones a las que llega, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Cervera en los autos de Juicio Ordinario 213/2013 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
