Sentencia Civil Nº 140/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 270/2014 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 140/2015

Núm. Cendoj: 32054370012015100138

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00140/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 140

En la ciudad de Ourense a veinticuatro de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Incidente Concursal Resci/impug. Actos Perj. Masa procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, seguidos con el núm. 848/2011, Rollo de Apelación núm. 270/2014, entre partes, como apelante, Asesoría y Gestión Castaño SLP- Unipersonal, representado por la procuradora D.ª María Jesús Santana Penín, bajo la dirección del letrado D. Antonio Zamorano Fernández, y, como apelado, Administrador Concursal de 'Mercantil Componentes Metalúrgicos Orensanos SL' letrado D. Jorge Temes Montes. Asimismo figura en autos como demandada la concursada Mercantil Componentes Metalúrgicos Ourensanos SL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de marzo de2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo Estimar y Estimo Parcialmente la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de la entidad de la entidad COMPONENTES METALÚRGICOS ORENSANOS, S.L., frente a la mercantil ASESORÍA Y GESTIÓN CASTAÑO, S.L.U., y contra la propia concursada, y en consecuencia condeno a aquélla a reintegrar en la masa activa del concurso la cantidad de 28.235,45C, más los intereses legales de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Sexto, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas. '

Esta Sentencia fue aclarada por Auto dictado en fecha 14 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'PARTE DISPOSITIVA: Procede rectificar el error material padecido en la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 , y donde dice 'Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso, sin perjuicio de reproducir su petición conjuntamente con la apelación más próxima, siempre que se formule protesta el plazo de cinco días', debe decir 'Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Ourense, que habrá de interponerse en el plazo de los VEINTE días siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado, y que se tramitará con carácter preferente', manteniéndose el resto de pronunciamientos.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Asesoría Gestión Castaño SLP- Unipersonal recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso el Administrador Concursal de 'Mercantil Componentes Metalúrgicos Orensanos SL' D. Bienvenido impugnando asimismo la referida Sentencia, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada estima en parte la acción de reintegración ejercitada por la administración concursal en el concurso voluntario de la entidad Componentes Metalúrgicos Orensanos SL. Se alza en apelación la codemandada, Asesoría y gestión Castaño SLU, a fin de que se declare la nulidad de actuaciones o, en su defecto, se le absuelva de la pretensión formulada. La administración concursal se opone al recurso y, a su vez, impugna la sentencia a fin de que se estime la demanda en su integridad.

La petición de nulidad formulada como principal en el recurso inicial se apoya en dos defectos procesales bien diferenciados, de un parte defecto en el modo de proponer la demanda y, de otro, incongruencia 'extra petita'. El primero supone falta de claridad y precisión en la demanda de tal modo que no sea posible conocer lo que se pide ( artículos 399.1 y 424 LEC ). En este caso, denunciado el defecto en la contestación formulada por Asesoría y gestión Castaño, debió resolverse la cuestión en la forma prevista en el artículo 194 LC . Ahora bien, la entidad apelante consistió la continuación del juicio sin formular objeción alguna en la vista, sin duda porque la demanda posibilitaba conocer lo pedido y, por ende, su derecho de defensa, como así resulta de las amplias alegaciones vertidas en su contestación. Y es que el contenido ciertamente escueto de la demanda, debidamente integrado con el informe emitido por el auxiliar delegado de la administración concursal que le acompaña, permite saber que la acción ejercitada es la de reintegración prevista en el artículo 71 LC y que los actos impugnados son tanto los honorarios percibidos por la Asesoría Castaño en la cuantía de 9.861,14 euros y 23.637,92 euros, por los ejercicios de los años 2010 y 2011, respectivamente, como pagos realizados a terceros incluidos en la relación que aquel informe contiene, cuyo importe se cifra en 41.183, 59 euros. Es por ello que no puede acogerse el defecto que nos ocupa. En cualquier caso, no determinaría la nulidad de actuaciones desde la presentación de la demanda, como en el recurso se argumenta, sino exclusivamente la retroacción de las actuaciones para las aclaraciones o precisiones oportunas y en su caso el sobreseimiento del proceso en caso de no ser posible conocer la pretensión deducida ( artículo 424 LEC ).

Tampoco es de apreciar la incongruencia 'extra petita' denunciada, defecto que supone la concesión de cosa distinta a la interesada e implica una infracción del deber de congruencia impuesto por el artículo 218 LEC , entendido como la necesidad de que entre la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y las pretensiones deducidas exige la necesaria correlación o armonía a fin de evitar la vulneración del principio de contradicción y la efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva que se produciría con la modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

Pues bien, el fallo de la sentencia apelada guarda absoluta armonía con lo pedido, se interesó el reintegro a la masa activa de 74.682,65 euros y se concede menos de lo interesado, tras un análisis pormenorizado del contenido de la petición deducida y toma en consideración de la causa de pedir, hallándose embebida en la condena la estimación parcial de la acción de reintegración respecto a los honorarios y pagos indebidos.

SEGUNDO.- Antes de continuar con el análisis de las siguientes alegaciones del recurso hasta ahora analizado, se hace preciso entrar en el examen de la impugnación por su relevancia para el resultado de aquellas.

La administración concursal pretende que la condena incluya la suma total pedida en la demanda por pagos a terceros durante el ejercicio 2011. La pretensión ha de ser rechazada, sin entrar en el fondo, por defecto litisconsorcial y/o falta de legitimación pasiva. Si la cantidad de cuyo pago se absuelve a Asesoría y Gestión Castaño fue abonada por ésta como mera mandataria o gestora por orden del administrador de la concursada, lleva razón el juzgador de la instancia al sostener que dicha entidad no puede ser condenada a su pago. La pretensión tendría que haberse dirigirse contra los destinatarios de los pagos concretando el acto concreto impugnado y la razón de considerarlo rescindible por perjudicial para la masa activa en los términos del artículo 71 LC , existiendo, pues, una falta de legitimación de Asesoría y Gestión Castaño para soportar dicha pretensión. De otro lado, la llamada de cada uno de los acreedores resultaba inexcusable porque así lo exige el artículo 72 LC a cuyo tenor las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y contra quién haya sido parte en el acto impugnado de modo que la pretensión incurre en defecto litisconsorcial. El posible desconocimiento de la identidad de los receptores de las cantidades pudo haberse salvado acudiendo a las diligencias preliminares previstas en el artículo 256 LEC .

La cantidad también reclamada en la impugnación de 1.599,31 euros, en concepto de pagos a terceros en el ejercicio 2010, no fue objeto de petición en la demanda, como ya cuida de señalar el Juzgador de la instancia, lo que hace inviable su estimación, conforme a los principios rectores del proceso civil, dispositivo, de rogación, preclusión, prohibición de 'mutatio libelli' y congruencia, en cuya virtud el proceso queda delimitado por los respectivos escritos dispositivos con sujeción a lo interesado por las partes sin posibilidad de atender a innovaciones fuera de lo pedido en aquellos escritos ( artículos 136 , 400 , 216 y 218 LEC ). No puede obviarse, además, la imposibilidad de plantear en apelación cuestiones novedosas. En tal sentido el artículo 456 LEC limita el ámbito del recurso a la controversia planteada en primera instancia cuando dispone que en virtud de la apelación podrá perseguirse la revocación de un auto o sentencia 'con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho delas pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia'.

Las razones expuestas impiden el éxito de la impugnación de la administración concursal.

TERCERO.- Volviendo al recurso inicial, se conviene con la apelante en la improcedencia de la admisión de pruebas en la vista, fuera de las ya propuestas en los escritos expositivos. El artículo 194 LC , referido al incidente que nos ocupa, dispone en su apartado 4 'Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales. En otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando sólo se hayan aportado informes periciales, y ni las partes ni el juez soliciten la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe'. De la norma se desprende que la posibilidad de proponer prueba precluye con los escritos expositivos pues solo se llegará a la vista si se admite la propuesta en aquellos escritos y la vista ha de versar precisamente sobre dicha prueba.

La cuestión carece, no obstante, de relevancia, al igual que la relativa a la función del auxiliar delegado de la administración concursal y su encaje procesal, en atención al objeto del recurso y al rechazo de la impugnación razonado en el precedente fundamento jurídico.

No se discute el cobro por la demandada recurrente de los honorarios cuya reintegración se pretende, su recepción como depositaria de las cantidades reclamadas en concepto de anticipos y la procedencia de la condena que en este concepto incluye la sentencia apelada, coincidente con la consignada por aquella. Siendo así y toda vez que han quedado fuera de debate los pagos a terceros, la controversia se reduce a determinar si son o no perjudiciales para la masa los pagos por honorarios cuya reintegración ordena la sentencia apelada, para lo cual es irrelevante la declaración del auxiliar delegado de la administración concursal toda vez que la sentencia apelada no se basa en sus manifestaciones o apreciaciones para decidir tal controversia.

CUARTO.-Llegados a este punto resta por analizar si concurren los requisitos exigidos para el éxito de la acción de reintegración tal y como entendió el órgano 'a quo'.

Según el artículo 71.1 LC serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. Los apartados 2 y 3 del precepto incluyen presunciones con el carácter de 'iuris tantum' para determinado actos dispositivos a título gratuito y oneroso, respectivamente, fuera de las cuales se impone la carga de la prueba del perjuicio patrimonial a la parte que ejercite la acción rescisoria ( artículo 71.4 LC y 217.2 LEC ).

Esencial resulta determinar lo que debe entenderse como 'actos perjudiciales para la masa activa'. Ante el silencio del legislador, la jurisprudencia viene entendiendo que el concepto no es equiparable al de disminución del patrimonio. La, invocada por la apelada, STS 629/2012 de 26 de octubre , cuya doctrina reproducen las SSTS de 10 de julio de 2013 y 10 de marzo de 2015 , mantiene que si bien los pagos conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar perjudiciales para la masa. Conforme a ella, los pagos debidos, por deudas vencidas y exigibles, gozan de justificación y no constituyen perjuicio para la masa, lo cual no excluye que concurran circunstancias excepcionales que puedan privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la 'par condicio creditorum' (igual condición de acreedores).

La jurisprudencia admite que el perjuicio exigido para la rescisión provenga de la realización de pagos en el momento en que el concursado se halla en situación de insolvencia o hubiera sobreseído pagos de obligaciones exigibles de modo que se altere el régimen de preferencias propio del proceso concursal y se beneficie de modo injustificado a unos acreedores, los que reciben el pago, respecto de otros, que han de someterse a las quitas y esperas propias del concurso o directamente a la pérdida de su crédito por insuficiencia de la masa activa ( STS antes citada de 10 de julio de 2013 ).

La sentencia apelada se hace eco de la expuesta doctrina jurisprudencial que certeramente aplica al caso enjuiciado basándose en las circunstancias concurrentes. La asesoría apelante tenía conocimiento de la situación de insolvencia de la concursada, dato resultante tanto de la relación entre ambas, la primera presta a la segunda sus servicios al menos desde el año 2006, como de la manifestación del representante legal de la asesoría respecto a la mecánica utilizada para el pago a terceros mediante ingresos en una cuenta de la asesoría debido a la falta de liquidez de la concursada. Pese a ese conocimiento, Asesoría y gestión Castaño se hizo cobro de sus servicios, en perjuicio de los restantes acreedores, con la consiguiente alteración de la 'par condicio creditorum'.

No es de aplicación la, invocada en el recurso, prohibición contenida en el artículo 71.5.1º LC a cuyo tenor 'en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales'. La finalidad de la excepción, cuyo origen se encuentra en la jurisprudencia recaída en torno al artículo 878.II del código de comercio , es proteger a los terceros que contrataron con el deudor, posteriormente declarado en concurso, confiados en la plena eficacia de los negocios jurídicos realizados en la actividad normal del deudor y en las condiciones habituales de mercado ( STS 17 de febrero de 2015 y las en ella citadas de 26 de octubre de 2012 y 10 de julio de 2013 ), condiciones que obviamente no se dan en el supuesto ahora enjuiciado. Basta señalar que el incremento de los servicios prestados por la apelante vino dado por la situación de insolvencia de la concursada, lo cual excluye la subsunción en el precepto de que se trata.

En atención a cuanto antecede, procede el rechazo de ambos recursos, la imposición a cada parte de las costas de su recurso ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asesoría y Gestión Castaño SLP- Unipersonal contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2014 aclarada por auto de 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense en autos de Incidente Concursal Resci/impug. Actos Perj. Masa 848/2011 -rollo de Sala 270/2014- así como la impugnación formulada frente a la misma sentencia por la administración concursal.

Se imponen a cada litigante las costas correspondientes a su recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar. Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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