Sentencia Civil Nº 140/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 195/2014 de 21 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 140/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100128


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

Dña. María Elena Corral Losada.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2.015.

Han sido VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los autos de Juicio Ordinario 1.793/2.010. Los recurrentes han sido D. Adolfo y Dña. Debora , representados por el Procurador Sr. Muñoz Correa y asistidos por el Letrado Sr. Del Toro Sánchez. Se han opuesto al recurso D. Benedicto y Dña. Francisca , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Báez y defendidos por el Letrado Sr. Giráldez Macía. Se ha personado también en esta alzada Dñá. Lourdes , representada por la Procuradora Sra. García Viera y defendida por el Letrado Sr. Suárez Díaz. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

'Que debo de desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Adolfo y Dª Debora absolviendo a D. Benedicto y Dª Francisca de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, por ser así de justicia.'.

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 24 de enero de 2.014 , se recurrió en apelación por D. Adolfo y Dña. Debora por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por D. Benedicto y Dña. Francisca se presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO: Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó el correspondiente Rollo, y fue señalado día para la deliberación, votación y fallo, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Las Palmas de Gran Canaria dictada el día 24 de enero de 2.014, que desestimó la demanda de D. Adolfo y Dña. Debora frente a D. Benedicto y Dña. Francisca , interpusieron recurso de apelación los demandantes.

SEGUNDO: Como señala la Sentencia apelada, en este proceso, en que se ejercita por la parte actora una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, el conflicto quedó reducido, tras un acuerdo alcanzado con las otras partes inicialmente demandadas, a las ventanas o huecos abiertos en la vivienda, perteneciente a D. Benedicto y Dña. Francisca , ubicada en la CALLE000 Número NUM000 , NUM001 , de esta Ciudad. En todo caso, D. Adolfo reconoció en el juicio que 'ahora mismo' las únicas ventanas en las que hay conflicto con los demandados son las ubicadas en esa vivienda.

TERCERO: La Sentencia apelada desestimó la demanda dirigida frente a D. Benedicto y Dña. Francisca por varias razones. En primer lugar, entiende que 'concurrirían los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la existencia de la servidumbre por destino del padre de familia'. Además, considera que 'en el caso de autos también podría entenderse adquirido por prescripción del derecho a tener los huecos y ventanas abiertos sin respetar las distancias mínimas (.).'

CUARTO: Se ejercita por la parte actora una acción negatoria de luces y vistas. 'Esta acción, tal como dice la sentencia de 13 de octubre de 2.006 , reiterando la de 24 de marzo de 2.003 , tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real del demandado (...) y que se haga cesar el mismo; 'se niega' el derecho real ajeno que perturba el predio propiedad del demandante.'( STS de 9 de febrero de 2.015 )

QUINTO: De todos los presupuestos para la constitución de la servidumbre de luces y vistas por aplicación del artículo 541 del Código civil los apelantes se centran en su recurso en lo siguiente: la parte demandada no ha acreditado (se alega la infracción del artículo 217 de la LEC ) la pertenencia al mismo tiempo y a la misma persona de las dos fincas, sirviente y dominante.

No se discute en este juicio que la finca de los actores y la vivienda de los demandados sean colindantes. Los actores compraron su parcela el día 7 de octubre de 2.005 a D. Leopoldo , que la había adquirido por herencia de su madre, Dña. Amelia (escritura pública de partición hereditaria de 10 de enero de 2.003). La finca que pertenece ahora a los demandantes se incluyó en la hijuela correspondiente a Dña. Amelia en la partición de los bienes de D. Paulino (y Dña. Crescencia ). D. Paulino compró a D. Tomás y a los hijos de éste (D. Ángel Daniel , D. Adriano , D. Antonio , Dña. Marcelina , Dña. Nuria , y D. Benito ) el día 8 de enero de 1.929 la finca NUM002 del Registro de la Propiedad Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de la que formaba parte el que se considera ahora como predio sirviente, que sufre la servidumbre de luces y vistas que se pretende negar en este juicio.

Cuando fue enajenada la citada finca NUM002 , D. Tomás y sus hijos también eran propietarios de la finca que constituye hoy la vivienda de los demandados. La inscripción 7ª de la finca NUM002 se remite en cuanto a su descripción a la que consta en la inscripción 6ª, en la que figura el siguiente lindero 'de la espalda': 'unas casas de Don Tomás y sus hijos'. Todo ello consta en la certificación registral presentada con la demanda (documento número 13). D. Tomás había obtenido en el mes de agosto de 1.924 licencia municipal (folio 501 de los autos) para 'construir dos casas de planta baja en la ladera de S. Roque próximo a la carretera de los Andenes'. En el proyecto original de todo el inmueble ya se preveía la existencia de huecos tanto hacia la calle principal de acceso como hacia la parte trasera (en donde existe la parcela que pertenece hoy a los demandantes). Entre esos huecos o ventanas (con las modificaciones lógicas propias del paso del tiempo) se encuentran las de la vivienda de D. Benedicto y Dña. Francisca , abiertos en el muro colindante con la finca de la parte actora. Todas las ventanas que se aprecian en las fotos que consta en los autos existían desde que Dña. Eva , que inicialmente fue demandada, tenía uso de razón, como admitió ella misma en la vista. También lo reconoció en el juicio Dña. Lourdes , que también había sido demandada.

La fincas de los actores y de los demandados son colindantes. Existe un signo aparente de servidumbre, que son los huecos o ventanas ya abiertos ( STS de 7 de marzo de 1.991 ). Cuando se constituyó la servidumbre que se pretende negar D. Tomás y sus hijos eran propietarios de las fincas colindantes. Con la enajenación de una de ellas se constituyó la servidumbre de luces y vistas litigiosa.

SEXTO: Se alega por los apelantes que su finca figura en su título de propiedad (y en otros) libre de cargas, gravámenes o servidumbre.

La STS de 7 de marzo de 1.991 dijo que 'respecto a la irrelevancia de la no constancia en la escritura pública correspondiente de tal signo (el signo aparente de servidumbre al que se ha hecho antes referencia), en Sentencia de 31 de enero de 1.990 se decía: «Aunque la jurisprudencia de las Sentencias de 10 de octubre de 1.957 , 21 de enero de 1.960 , 16 de abril de 1.966 , 2 de julio de 1.972 y 30 de diciembre de 1.975 , tiene establecido que no es suficiente para destruir el presupuesto fáctico en que se apoya el art. 541 del C.C . la manifestación en cualquiera de las escrituras de que la finca que se venda libre de cargas».

Así, el mero hecho de que en la escritura pública de venta de la finca de los actores se expresara que la misma se encontraba libre de cargas no puede ser considerado como manifestación o expresión contraria a la existencia de la servidumbre, ya que es reiterada doctrina que dicha manifestación ha de ser clara y terminante, sin que sea suficiente, para adoptar una solución contraria, el que en el documento de enajenación de cualquiera de las fincas se hiciera constar que se adquirió libre de cargas ( SSTS de 10 de octubre de 1.957 , 21 de enero de 1.960 , 16 de abril de 1.966 , 2 de junio de 1.972 , 30 de diciembre de 1.975 , 13 de mayo de 1.986 , 11 de noviembre de 1.988 , 31 de enero de 1.990 y 20 de diciembre de 1.997 ).'

SÉPTIMO: Se alega por los apelantes que la Sentencia vulnera ciertas normas (los arts 316 , 319 y 326 de la LEC ) sobre la valoración de la prueba documental. Se refieren en concreto al acuerdo firmado el día 21 de enero de 2.014 por D. Adolfo , Dña. Eva , y Dña. Lourdes . Sostienen los recurrentes que ese documento acredita que es imposible que la servidumbre fuera constituída por designio del cabeza de familia.

El contenido esencial del acuerdo de 21 de enero de 2.014 es el mantenimiento de las ventanas de la vivienda de Dña. Eva y de las ventanas abiertos en la casa de Dña. Lourdes , y la obligación que ambas asumen de respetar las reglas de buena vecindad (no lanzar objetos, basuras, colillas o restos de cualquier tipo desde sus viviendas - a la finca de los demandantes -) pues en caso contrario estarán obligadas a colocar en sus ventanas una 'persiana de lamas'. Las declaraciones contenidas en ese acuerdo acerca de que las ventanas están abiertas sin respetar la distancia establecida en el artículo 582 del Código Civil no desvirtúan la constitución de la servidumbre de luces y vistas conforme al artículo 541 del Código Civil . Es intrascendente que, al tiempo de la constitución de la servidumbre, el muro que separaba las fincas de D. Tomás y sus hijos se hallara o no sobre la línea divisoria de ambas para que, enajenada una de ellas, existiendo el signo aparente establecido por los propietarios de ambas, y sin que existiera en la venta declaración contraria a su existencia o desaparición física, se constituyera, como así sucedió, la servidumbre. Además, reiteradamente ha declarado la doctrina jurisprudencial que la evidente existencia de signo aparente (aquí constituido por las ventanas ya abiertas) al que se refiere el artículo 541 del Código Civil destruye la presunción de libertad de los predios, aunque el signo sea revelador de una servidumbre negativa (como es la de luces y vistas en pared propia) si no se indica otra cosa en los títulos transmisivos después de la segregación ( SSTS. de 6 de enero de 1.932 , 16 de abril de 1.963 , 20 de diciembre de 1.965 , 13 de mayo de 1.986 , 6 de abril de 1.987 , 21 de febrero de 1.989 , y 7 de marzo de 1.991 ).

OCTAVO: Lo expuesto hasta ahora resulta suficiente para desestimar el recurso de apelación de D. Benedicto y Dña. Francisca .

Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas del mismo se imponen a la parte apelante ( art. 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo y Dña. Debora contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los autos de Juicio Ordinario 1.793/2.010, que se confirma, y se imponen las costas del recurso a los apelantes.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario judicial, certifico.


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