Sentencia Civil Nº 140/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 140/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 33/2015 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 140/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100182

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1211

Núm. Roj: SAP TF 1211/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de mayo de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la entidad aseguradora demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº
1.575/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por
D. Rubén , representado por la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa, y asistido por la Letrada Dª. Noemi
Melio Martín, contra la entidad LIBERTY SEGUROS, S.A. , representada por la Procuradora Dª. Rocio García
Romero, y asistido por la Letrada Dª. María Luisa Baudet Trujillo y contra D. Luis Pedro ; han pronunciado,
en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Mª. Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el 23 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Irma Amaya Correa en nombre de D. Rubén , debo condenar y condeno a los demandados D. Luis Pedro y a Liberty Seguros a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 20.000,02 euros, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia y sin declaración en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la entidad aseguradora demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Rocio García Romero, bajo la dirección de la Letrada Dª. Maria Luisa Baudet Trujillo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa, bajo la dirección de la Letrada Dª. Noemi Melio Martín; señalándose para deliberación, votación y fallo el día trece de mayo del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estima parcialmente la demanda se alza el recurso de la entidad aseguradora demanda alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba en referencia a la concurrencia de culpas apreciada en la sentencia recurrida. En segundo lugar, y por lo que se refiere a la valoración de las lesiones causadas, si bien admite la determinación de los días en que tardaron en curar así como la calificación de los mismos en impeditivos y no impeditivos, se opone a la valoración apreciada en la sentencia respecto de las secuelas como perjuicio estético. A dicho recurso se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación de la sentencia debe ser desestimado al no poder apreciarse el error en la valoración de la prueba en el que la recurrente fundamenta el recurso, aceptándose tanto la valoración de los hechos como las consecuencias de los mismos en orden a la determinación de la concurrencia de culpas. En efecto, para determinar lo ocurrido debe tenerse en cuenta el escenario en el que discurren los hechos, un día de domingo de finales de julio en un paraje al que solo se acude por mar, de forma que mientras el actor nadaba, el demandada conducía la lancha semirrígida con la que circulaba, debiendo acudirse al relato de los hechos que constan en las primeras diligencias, así como el parecer de la fuerzas instructoras expresado en ellas, de las que cabe apreciar de lo informado y recogido en la sentencia, que ni uno ni otro adoptaron las precauciones necesarias al efecto, el actor, porque nadaba por una zona concurrida de embarcaciones sin usar ningún elemento que lo hiciera visible y el demandado por circular por una zona que también se usa de baño a una velocidad inadecuada, elemento que tiene más trascendencia a la hora de fijar las responsabilidades que tratar de determinar exactamente cuales eran las posiciones de las partes, ante versiones tan contradictorias y la ausencia de cualquier otro elemento objetivo que las contradiga.

Por ello, debe estarse a lo establecido en el informe del instructor como prueba determinante para fijar esas responsabilidades, consecuencia de lo cual es el mantenimiento del pronunciamiento de la sentencia recurrida en referencia a este extremo.



TERCERO.- Respecto de la determinación de las lesiones sufridas por el actor, debe partirse que no existe controversia en orden a la fijación del tiempo ni a la calificación de las mismas, de manera que no constando recurrido tal pronunciamiento, debe mantenerse como piden las partes.

No ocurre lo mismo respecto de la determinación de las secuelas, que en este caso, se trata de perjuicio estético al no aceptar el recurrente el pronunciamiento de la sentencia que de acuerdo con lo establecido en el informe forense concede 13 puntos por una de las cicatrices, 6 por la segunda y 12 por la tercera. En tal sentido, la recurrente ni acepta la valoración dada ni el sistema de determinación de las secuelas por el procedimiento de sumarlas como hace la sentencia, señalando que infringe lo dispuesto en el anexo del RDL 8/2004 de 29 de octubre , de manera que son dos las cuestiones a resolver, en primer lugar, determinar que secuelas de las que sufre el actor pueden ser consideradas como perjuicio estético y cual es la valoración que, en su caso, debe darse a las mismas.

Por lo que afecta a la primera cuestión, debe tenerse en cuenta la existencia de dos informes médicos obrantes en las actuaciones, uno, emitido por el médico forense dentro del juicio de faltas que se siguió por estas actuaciones y otro, aportado a instancia de la entidad aseguradora recurrente. En el primero, emitido el 26 de marzo de 2012, continuación de dos anteriores, se señalan las lesiones sufridas por el actor y a continuación las secuelas descritas como 1) tumoración indurada de 17x9 cm, localizada en cara interna y posterior de tercio superior de muslo derecho, compatible con derrame Morel-Lavallée. 2) Cicatriz hipercroma de 10 cm de longitud (con ancho de 0.8 cm en su mayor proporción) y disposición vertical, localizada centralmente en cara posterior de tercio superior de muslo izquierdo. 3) Cicatriz lineal de un mn de grosor y 9 cm de longitud, hipocroma, poco perceptible, que se extiende en sentido oblicuo descendiente de medial a externo en raíz posterior de muslo derecho. 4) Cicatriz lineal de un mm de grosor y 3 cm de longitud, hipocroma, escasamente perceptible, dispuesta en sentido prácticamente horizontal en escroto izquierdo.

Habiendo sido examinado el lesionado por la médico que aporta el peritaje a instancia del actor el 18 de septiembre de 2013, emite un informe complementario del emitido con fecha anterior, en el que se señala como lesiones: herida inciso contusa en cara posterior del muslo izquierdo. Herida inciso contusa en escroto.

Derrame Morell Lavalle en cara posterior del muslo derecho. Como secuelas dispone: 1) cicatriz de 13x5 cm vertical en cara interna posterior del muslo derecho. 2) Cicatriz de 10 cm en cara posterior de muslo derecho que refiere el médico forense en su informe como poco perceptible, es casi invisible. 3) No se explora cicatriz en escroto.

El anexo del RDL 8/2004 determina en su apartado referido al perjuicio estético, tanto las distintas categorías del mismo desde ligero al que concede una puntuación entre 1-6 e importantísimo con una puntuación máxima de 31-50, al tiempo que establece las reglas de utilización, señalando que consiste en cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona, constituyendo una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de sustrato, referido tanto a su expresión estática como dinámica.

Determina, además, de que la valoración de uno y otro han de ir por separado por tratarse de conceptos diversos y que la puntuación adjudicada al perjuicio estético es la expresión de un porcentaje de menoscabo permanente del patrimonio estético de la persona, de forma que cincuenta puntos corresponden a un porcentaje del 100 por 100. De forma que, continúa señalando, la puntuación del perjuicio estético se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes una determinada puntuación parcial, constituyendo la imposibilidad de corrección un factor que intensifica la importancia del perjuicio, añadiendo que el perjuicio estético importantísimo corresponde a un perjuicio de enorme gravedad como el que producen enormes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.

En atención a la normativa expuesta, debe determinarse que el perjuicio estético debe apreciarse de forma conjunta, de manera que en este caso, partiendo de que en el mes de marzo de 2013 cuando el actor fue examinado por la doctora que actúa como perito a instancia de la aseguradora, ya no apreció el derrame de Morell Lavalle, la razón no puede ser otra que ya el actor había sido sometido a intervención y rectificada dicha lesión, por lo que a los efectos del perjuicio estético reclamado deben ser tenidas en cuenta las cicatrices que se describen en ambos informes médicos que por las características de las misma en relación a las reglas antes señaladas no puede superar la categoría de perjuicio estético moderado, con un arco entre 7 y 12 puntos, a los que pueden otorgarse en atención a lo expuesto nueve puntos que a razón de 875,76 euros el punto, alcanzan la cantidad de 7.986,33 euros.

En consecuencia con lo expuesto, procede determinar la indemnización a abonar por el actor en la cantidad de 7.120,77 euros, correspondiendo a las suma de las siguientes partidas, 1.275,30 euros por las lesiones, 7.986,33 por el perjuicio estético, mas el 10% de ambas cantidades en concepto de factor de corrección, lo que suponen 10.172,51 euros, correspondiendo al actor el 70% de dicha cantidad que asciende a 7.986,33 euros en la que se fija la indemnización a favor del actor.



QUINTO.- No se efectúa expresa imposición en las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad aseguradora Liberty Seguros SA.

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, fijando en 7.986,33 euros la indemnización a favor del actor, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
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