Sentencia Civil Nº 140/20...io de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 140/2015, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 299/2013 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 140/2015

Núm. Cendoj: 50297470022015100065

Núm. Ecli: ES:JMZ:2015:2142

Núm. Roj: SJM Z 2142:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA SECCIÓN DE CALIFICIACIÓN

S6C 299/2013-F

NÚMERO 00140/2015

CA

CSS56AL

SENTENCIA NÚM 140-2015

En Zaragoza, a cinco de junio de dos mil quince.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 299/2013-F, seguido a instancia de la administración concursal PAUL Y DE MIGUEL, SLP (en la persona de Don Evaristo ) contra la concursada SOLADOS Y ALICATADOS VALENTE, SL, CIF B-599320210 y contra Gonzalo , NIF NUM000 que, habiendo sido emplazado al verse afectado por la calificación del concurso para comparecer en esta sección sexta y, habiendo transcurrido el plazo otorgado para que se personara sin que lo haya verificado, en virtud de lo establecido en el artículo 170.3 de la Ley Concursal , fue declarado en rebeldía procesal, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de SOLADOS Y ALICATADOS VALENTE, SL como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único Gonzalo -. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso como culpable debiendo afectar dicha calificación al administrador único Gonzalo .

SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación no formulándose oposición a la calificación del concurso como culpable.

TERCERO.-Sin necesidad de celebración de vista atendiendo a la documental obrante en autos y, dada la declaración de rebeldía del administrador societario, quedaron los autos para resolver.

CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' ( artículo 172 bis LC ).

SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera ( artículo 164.2.1º LC ), en el alzamiento de parte de los bienes en perjuicio de los acreedores ( artículo 164.2.4ª) y en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso ( artículo 165.1º LC ).

Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, consta que la demandada ha cometido irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera, circunstancia que, por sí sola, justifica la calificación del concurso como culpable. La administración concursal constató que el administrador societario no se sujetó a las normas y principios del nuevo plan general contable de manera que la contabilidad no reflejaba la situación financiera y patrimonial de la sociedad; es ficticia y creativa a través de la cuenta 551 de socios y administradores, en la que jamás mete ni paga un euro con ella haciendo un juego para que cuadren las cuentas de clientes y proveedores; la sociedad trabaja exclusivamente con una entidad financiara, La Caixa en Zuera, que no utiliza para el ejercicio diario de su actividad sino únicamente en aquellos supuestos en que resulta imposible su pago en efectivo por lo que el flujo corriente de ingresos y pagos en su mayor parte no lo hace a través de cuenta bancaria alguna.

Asimismo el administrador societario descapitalizó la sociedad enriqueciéndose a título personal y alzándose con una suma de 122.112,40 € en perjuicio de sus principales acreedores: Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) a los que ha dejado créditos por importes de 75.625,95 € y 81.466,97 € respectivamente en tan solo dos años ofreciendo precios más competitivos al no declarar IVA, impuestos y solo pagar la cuota obrera pero no empresarial. E incumplió la obligación de presentar la solicitud de concurso en el plazo de dos meses desde que conoció o debió conocer la situación de insolvencia de la sociedad y, como consecuencia de tal dilación, se fue incrementando la insolvencia dejando de abonar las deudas de la seguridad social y hacienda desde 2012 dejando las obligaciones pendientes de pago a la TGSS y AEAT por los importes referidos.

TERCERO.-Como personas afectadas por la calificación debe señalarse al administrador único de la concursada, Gonzalo , que perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa: 122.112,40 €, importe que resulta de la cuenta 551 saldo deudor a favor de la sociedad por importe de 134.534,39 € disminuida la suma de 12.421,99 € que procede de un saldo acreedor de la cuenta 550 (denominada 'titular de la explotación' que no tiene diferencia contable alguna a la cuenta 551), más intereses. Asimismo el demandado quedará inhabilitado por un plazo de CINCO AÑOS para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo.

CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deben ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de SOLADOS Y ALICATADOS VALENTE, SL, CIF B-599320210.

2º) Determinar como persona afectada por tal calificación al administrador único Gonzalo , NIF NUM000 .

3º) Privar a Gonzalo de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Gonzalo para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un plazo de CINCO AÑOS.

5º) Condenar a Gonzalo a responder de la cantidad de 122.112,40 €.

6º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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