Sentencia Civil Nº 140/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 31/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 140/2016

Núm. Cendoj: 33024370072016100126

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00140/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

6360A0

PZA. DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MLG

N.I.G. 33204 42 1 2013 0006474

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2015

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000574 /2013

Recurrente: CAIXABANNK, S.A.

Procurador: VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Ismael

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado: CARLOS LUIS DIAZ ALVAREZ

SENTENCIA Nº140/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

DON JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ

En Gijón, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000574 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2015, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANNK, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. VICTOR MANUEL VIÑUELA CONEJO, asistido por el Abogado D. JESUS RIESCO MILLA, y como parte apelada, DON Ismael , representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, asistido por el Abogado D. CARLOS LUIS DIAZ ALVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Arias de Velasco, en nombre y representación de D. Ismael , dirigido técnicamente por el letrado D. Carlos Luis Díaz Álvarez, contra la entidad mercantil 'Caixabank, S.A.', representada por el Procurador D. Víctor Viñuela Conejo, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º.- Se condena a 'Caixabank, S.A.' a devolver a D. Ismael la cantidad de ciento ochenta mil trescientos tres euros con sesenta y tres céntimos (180.303,63 euros), más otros treinta mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con ochenta y nueve céntimos (30.468,89 euros) en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por el demandante. 2º.- Se impone a 'Caixabank, S.A.', además, el pago de las costas causadas. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CAIXABANK, S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 21 de Abril de 2016.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL TERÁN LÓPEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento ordinario del que trae causa el presente recurso, estima la demanda interpuesta por D. Ismael contra la entidad mercantil Caixabank, S.A., condenando a esta última a devolver al actor la cantidad de 180.303,63 euros mas 30.468,89 euros en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos por el demandante y con imposición de las costas de instancia a la entidad demandada.

Frente a dicha resolución se interpone recurso por la representación de la entidad mercantil Caixabank, S.A., reiterando en primer término que mientras no se cancelen los avales prestados por Caixabank al club Gijón Baloncesto, S.A.D., para lo que se precisa según la condición general 4ª de la póliza de contragarantía una carta de renuncia o una notificación con una declaración de cancelación de la beneficiaria y sea la recurrente resarcida de todas las cantidades satisfechas a cuenta de los mismos se mantienen en vigor tanto dicha póliza, como la garantía prendaria constituida por el demandante sobre un deposito de dinero, por lo que carece de acción para exigir el reintegro de su importe; en segundo lugar que la entidad mercantil Caixabank, S.A., ha cumplido estrictamente los contratos firmados con Gijón Baloncesto, S.A.D., y el demandante, actuando de manera diligente, transparente y leal, tratando de proteger los intereses de D. Ismael por lo que no se le puede exigir responsabilidad contractual o extracontractual; y por último que el demandante no acredita la realidad de los daños y perjuicios reclamados no su engarce causal con la conducta observada por la recurrente.-

SEGUNDO.-Para un adecuado examen de los motivos aducidos por la entidad recurrente debe ponerse de manifiesto los siguientes hechos que son admitidos por ambas partes:

.- En fecha 28 de abril de 2009 se formalizan dos avales con vencimiento el 30 de junio de 2009, uno por importe de 169.485,41 euros y otro por importe de 10.818,22 euros, que se inscriben en el Registro Especial de Avales con los números NUM000 y NUM001 , respectivamente, en los que la entidad mercantil Caixabank, S.A., avala a Club Gijón Baloncesto, S.A.D., ante la Federación Española de Baloncesto y que tienen como objeto 'responder de las obligaciones económicas que puedan corresponder al referido club, como consecuencia de su participación en las Competiciones Nacionales organizadas por la Federación Española de Baloncesto correspondiente a la temporada 2008/2009'

.- Ese mismo día el Club Gijón Baloncesto, S.A.D., (representado por D. Ismael ) suscribe con la ahora demandada una póliza de contragarantía de una línea de avales con un límite de crédito de 180.303,63 euros y que tiene como objeto garantizar a dicha entidad el resarcimiento de los importes que satisficiere en pago de los avales librados, hasta el límite fijado las condiciones particulares.

.- Asimismo el citado 28 de abril de 2009 D. Ismael suscribe con la entidad mercantil Caixabank, S.A., un contrato de depósito a plazo, denominado ' lamina estrella' por un importe de 180.303,63 euros con un tipo de interés nominal del 3,75 % y un plazo de 6 meses, no prorrogable, que vencía el 28 de octubre de 2009.

.- Y por último el mismo día D. Ismael suscribe con la entidad mercantil Caixabank, S.A., como anexo a la póliza de contragarantía, un contrato de pignoración - depositos de dinero en el que se establece una prenda sobre todos sus derechos de crédito derivados del depósito de dinero a plazo fijo de su titularidad por importe de 180.303,63 euros y en que se establece que ' mientras no se hayan extinguido todas las obligaciones garantizadas, 'la Caixa', a su criterio, podrá renovar, a su vencimiento, las operaciones de las que derivan de los derechos de crédito pignorados, así como constituir con los importes procedentes de su amortización nuevas imposiciones o láminas, por igual plazo al de su duración inicial y así sucesivamente, en las condiciones que tenga establecida, con carácter general, para este tipo de operaciones'.

.- D. Pedro Francisco formuló demanda de reclamación de cantidad contra el Club Gijón Baloncesto, S.A.D., de la que conoció el Juzgado de lo Social n°2 de Gijón en los autos de procedimiento ordinario 377/2008, ya que el mismo formó parte de la plantilla del Club en virtud de contrato laboral suscrito el 22 de febrero de 2007 y que concluyó el 13 de mayo de 2007, dictándose Sentencia con fecha 29 de octubre de 2008 por la que estimando la demanda condenaba al Club Gijón Baloncesto, S.A.D., a abonarle la cantidad de 41.250 euros.

.- Por medio de escrito presentado en fecha 22 de enero de 2009, D. Pedro Francisco instó la ejecución de la sentencia, dictándose el mismo día auto por el Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón por cuya virtud se ordenó despachar ejecución contra el Club Gijón Baloncesto, S.A.D., por un importe de 41.250 euros de principal y otros 7.012,50 euros presupuestados para costas e intereses.

.- Por providencia de fecha 6 de mayo de 2009, el citado Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón decreto ' el embargo del aval depositado en la Federación Española de Baloncesto por el GIJON BALONCESTO, S.A.D. por su participación en la competición ADECCO LEB PLATA 2007/2008 para cubrir el importe reclamado en esta ejecución ascendente a 41.250 euros de principal mas 7.012,50 euros presupuestados para intereses y costas'.

.- En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado dicto una nueva providencia ordenando el embargo del aval constituido por Caixabank, S.A., correspondiente a la temporada 2008/2009, es decir, a una temporada en la que el ejecutante no era jugador de la entidad avalada.

.- Contra la anterior providencia el Club Gijón Baloncesto, S.A.D., interpuso recurso de reposición por considerar que el aval de Caixabank, S.A., únicamente garantizaba las responsabilidades del club por su participación en competiciones nacionales organizadas por la Federación Española de Baloncesto en la temporada de 2008/2009, recurso que fue desestimado por auto de fecha 16 de junio de 2009.

.- Por providencia de 23 de junio de 2009 el Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón requirió a la Federación Española de Baloncesto para que ingresase en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social la suma de 41.250 euros, en concepto de principal, mas 7.012,50 euros, presupuestados para intereses y costas, a cuenta del aval bancario prestado por Caixabank, S.A. La Federación Española de Baloncesto remitió comunicación del siguiente tenor literal: ' En relación a su requerimiento del numero de autos DEM 377/2008 y numero de ejecución 4/2009, los remito fotocopia de los avales, con números NUM001 y NUM002 , respectivamente, del demandado, Gijón Baloncesto, S.A.D., que obran en nuestro poder para responder de las obligaciones del citado club ante esta Federación. Ruego me remitan instrucciones con respecto a los citados avales, dado que los avales responden exclusivamente de la temporada 2008/2009 y tiene vencimiento 30 de junio de 2009 '.

.- Por providencia de 31 de julio de 2009, el Juzgado requirió a Caixabank, S.A., el pago de las cantidades indicadas a cuenta del aval prestado al Club Gijón Baloncesto, S.A.D., para la temporada 2008/2009, con el apercibimiento de que, de no verificarlo, podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial. En contestación a dicho requerimiento, Caixabank, S.A., presentó una copia del aval y un certificado expedido por la Federación Española de Baloncesto el 21 de abril de 2009, que acreditaba que la relación laboral del ejecutante con el Club Gijón Baloncesto, S.A.D., había concluido en la temporada 2006/2007, interesando, que se dejara sin efecto la orden o requerimiento de pago por no traer causa en una obligación que le fuera legal o contractualmente exigible.

.- Por providencia de 16 de septiembre de 2009 se denegó la anulación de la orden de pago con dos argumentos, la firmeza de la sentencia que se ejecutaba como consecuencia de un procedimiento en el que Caixabank, S.A., no había sido demandada y el de la falta de su legitimación procesal al no ser parte del proceso principal, apercibiendo además a la empleada de la oficina que había firmado la recepción de las comunicaciones de que, si en el plazo de cinco días no daba cumplimiento al requerimiento judicial, se deducirá testimonio al Juzgado de Instrucción de Guardia por presunto delito de desobediencia a la autoridad judicial.

.- Contra dicha providencia Caixabank, S.A., interpuso recurso de reposición que no fue admitido a trámite por providencia de 1 de octubre de 2009 ya que la recurrente no era parte en el proceso ' y que constituye un fraude procesal recurrir una providencia en base al art. 24 de la CE , ajeno a la satisfacción de pretensiones, conforme a doctrina del TC, al ser consecuencia del despacho de ejecución', y que habiendo trascurrido el plazo sin haber dado cumplimiento de lo acordado, dedujo testimonio de los particulares obrantes en la ejecución con remisión al Juzgado de Instrucción de Guardia, y concluyendo que contra la misma no cabía recurso alguno. Se incoaron por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Gijón Diligencias Previas nº 3961/2009, que, tras tomar declaración a la empleada imputada, dicto Auto con fecha 15 de enero de 2010 , acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de las diligencias previas.

.- A medio de escrito presentado el 27 de octubre de 2009 formuló Caixabank, S.A., un incidente de nulidad de actuaciones de la providencia de 1 de octubre de 2001, así como de todas las que le preceden hasta la de 31 de julio de 2009, por las que se le requería el pago. Por providencia de 3 de noviembre de 2009 el Juzgado inadmitió a tramite el incidente de nulidad de actuaciones.

.- Contra dicha providencia de 3 de noviembre de 2009, así como contra todas las resoluciones que le precedían, se interpuso por Caixabank, S.A., recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en fecha 22 de diciembre de 2009, que fue inadmitido a trámite.

.- En virtud de providencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón acordó requerir a Caixabank, S.A., para que cumpliera en el plazo improrrogable de 10 días, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se impondrán apremios pecuniarios a razón de 400 euros diarios, conforme al articulo 239.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Contra dicha resolución Caixabank, S.A., interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto dictado con fecha 27 de diciembre de 2010.

.- Caixabank, S.A., interpuso recurso de suplicación contra el referido auto de fecha 21 de diciembre de 2010, que fue desestimado por Sentencia de 24 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

.- Contra la citada resolución Caixabank, S.A., interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo para la unificación de doctrina que fue inadmitido por Auto de 5 de diciembre de 2012

.- Asimismo Caixabank, S.A., promovió un incidente en el concurso de acreedores del Club Gijón Baloncesto, S.A.D., que fue resuelto por el Juzgado de lo mercantil nº 2 de Oviedo en sentencia de fecha 27 de mayo d 2013 en la que, estimando parcialmente la demanda, se limitó a declarar que ' a los meros efectos del presente concurso', los avales formalizados por CaixaBank ' no cubren las deudas reclamadas por Don. Pedro Francisco derivadas de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón que ha dado lugar a la ejecución 4/2009 ', añadiendo que esa declaración, ' desde el punto meramente formal no resulta incompatible con los actos de ejecución llevados a cabo ante el Juzgado d lo Social n.°2 de Gijón, restando a Caixabank hacer valer el derecho, que ahora por primera vez le es concedido, ante dicho Juzgado en la forma que conforme a derecho corresponda'.-

TERCERO.-Para examinar si como señala la recurrente la Sentencia de instancia incurre en error de la valoración de los hechos y de las consecuencias jurídicas que extrae de los mismos debemos precisar que actuación negligente se imputa a la entidad mercantil Caixabank, S.A., en la demanda formulada por D. Ismael para exigir su responsabilidad civil contractual, al amparo de lo dispuesto en los arts. 1.089 y siguientes, 1.101 en conexión con los arts. 1.822 y siguientes todos ellos del Código Civil o responsabilidad extracontractual al amparo del art. 1.902 del mismo texto legal .

Los requisitos necesarios para la aplicación de la responsabilidad contractual del art. 1.101 del Código Civil , como en su caso para la responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del mismo, según reiterada jurisprudencia son: la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no a caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios ocasionados al otro contendiente y el nexo causal eficiente entre aquella conducta y los daños producidos. Así como los daños y perjuicios han de ser probados y derivados del incumplimiento, aunque cabe establecerlos por presunciones, si el enlace es lógico.

En dicha demanda se señala con carácter sustancial que al no existir deudas correspondientes a la temporada 2008/2009 derivadas de la participación de Gijón Baloncesto S.A.D. en las competiciones organizadas por la Federación Española de Baloncesto la retención de las cantidades pignoradas resulta injustificada originando a D. Ismael una serie de perjuicios, de carácter económico unos derivados de la renovación unilateral del contrato denominado ' lamina de ahorro a plazo' no aceptada por el actor y en contra de las buenas practicas bancarias al obtener unos rendimientos muy inferiores a los de mercado y otros perjuicios personales en su salud, por lo que solicita la devolución de las cantidades depositadas a plazo mas dichos perjuicios económicos y personales

Desde dicho planteamiento, esta Sala estima que no cabe apreciar actuación negligente alguna por parte de la entidad demandada y ello por cuanto, como certeramente señala la recurrente los dos avales formalizados con validez hasta 30 de junio de 2009 son avales con plazo de garantía y no de caducidad, o lo que es lo mismo los avales no vencen dicho día 30 de junio sino que garantizan las obligaciones que pueda contraer el Club Baloncesto Gijón, S.A.D., hasta esa fecha; ya que se trata de avales a primer requerimiento en lo que se garantizaban las obligaciones económicas del Club Baloncesto Gijón, S.A.D., como consecuencia de su participación en las competiciones nacionales organizadas por la Federación Española de Baloncesto correspondientes a la temporada 2008/2009, garantizando unas obligaciones futuras con los efectos que le son propios, es decir, poder exigir a la entidad financiera avalista Caixabank, S.A., el cumplimiento de las prestaciones asumidas para el caso de no hacerlo la sociedad deudora, Club Baloncesto Gijón, S.A.D., siendo de tener en cuenta que si la entidad financiera y la beneficiaria Federación Española de Baloncesto hubieran querido pactar un plazo de caducidad, se hubiera hecho constar claramente, además que se ratifica por la condición general segunda de la póliza de contragarantía de aval ' esta póliza permanecerá vigente mientras subsistan las obligaciones derivadas de cualquiera de los avales y, en todo caso mientras 'la Caixa' no haya sido reembolsada de todo cuanto acredite de la parte avalada'.

Esta distinción entre los avales con plazo de garantía y no de caducidad ya se puso de manifiesto en la STS de 28 de diciembre de 1992 en la que entiende que « siendo operativo el aval en tanto en cuanto se mantenga la posibilidad de ejercitar acciones reclamatorias por obligaciones surgidas durante el plazo de garantía y aún no satisfechas», ello implica que el aval no ha quedado extinguido, tras la finalización del plazo del aval -es decir, cuando se configure como plazo de garantía, y no de caducidad -, al menos en tanto no se acredite la inexistencia de tal riesgo, bien por la devolución del documento original, por la prestación de una garantía equivalente, por renuncia expresa del beneficiario del aval, o acreditando convenientemente a la entidad avalista la extinción de todas las obligaciones principales garantizadas por el aval.

Así en la condición cuarta de la citada póliza de contragarantía para la cancelación de los avales se establece que 'se justificará mediante carta de la parte avalada a 'la Caixa', comunicándole dicha cancelación, acompañando el documento en el que se ha formalizado el aval o bien, la notificación de la declaración de cancelación o renuncia a la garantía efectuada por el beneficiario de la misma'.

Y por tanto no constando ni la cancelación con entrega del aval por la avalada -Club Baloncesto Gijón, S.A.D.-, ni la renuncia o cancelación por parte del beneficiario -la Federación Española de Baloncesto- no pueden entenderse cancelados dichos avales, aun cuando deba suponerse que tras la liquidación del Club Baloncesto Gijón, S.A.D., en el correspondiente procedimiento concursal, no existan deudas pendientes derivadas de las competiciones del año 2008/2009.

Por otra parte, aun cuando ciertamente en contrato de depósito a plazo, denominado ' lamina estrella' suscrito por D. Ismael con la entidad mercantil Caixabank, S.A., se establece en su condicionado particular que el deposito no es prorrogable, en el contrato de pignoración - depósitos de dinero se establece en la estipulación sexta del mismo que se faculta a Caixabank, S.A., a constituir nuevas imposiciones o laminas por igual plazo al de su duración inicial mientras no se hubieran extinguido todas las obligaciones garantizadas en la póliza de contragarantía de avales así se señala que ' mientras no se hayan extinguido todas las obligaciones garantizadas, 'la Caixa', a su criterio, podrá renovar, a su vencimiento, las operaciones de las que derivan de los derechos de crédito pignorados, así como constituir con los importes procedentes de su amortización nuevas imposiciones o láminas, por igual plazo al de su duración inicial y así sucesivamente, en las condiciones que tenga establecida, con carácter general, para este tipo de operaciones'. Por lo que debemos concluir que la entidad bancaria podía renovar el deposito a plazo pignorado hasta que no se extinguiesen las obligaciones de la póliza de contragarantía de avales, que como hemos señalado anteriormente no se había producido al no haberse cancelado los referidos avales; y en consecuencia no puede apreciar la negligencia por parte de la entidad recurrente que se señala en la demanda.

El informe del Servicio de Reclamaciones del Banco de España concluye que no se ha acreditado que la entidad bancaria obrase conforme a las buenas practicas bancarias y usos financieros respecto a la renovación unilateral del depósito a plazo por no estar previsto su prorroga en dicho contrato -en su condición particular-, pero como se especifica claramente en el mismo dicho servicio no puede entrar a valorar la procedencia o no de levantar la pignoración del depósito, ni entender si los avales están caducados o extinguidos por carecer de competencia para ello, que corresponde a los tribunales de justicia, valoración que hemos realizado.

En la oposición al recurso formulada por la representación de D. Ismael se insiste en que la actuación negligente de la entidad mercantil Caixabank, S.A., consistió en que pago por pura negligencia al no defender de forma correcta sus intereses al no oponerse en debida forma a la orden de pago efectuada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Gijón, lo cual no puede entrar a valorar esta Sala, dado que en primer termino se está alterando los términos de su demanda ya que en el hecho séptimo de la misma en que se relatan todas las actuaciones ocurridas en la jurisdicción laboral, señala que la entidad mercantil Caixabank, S.A., no fue parte en dicho procedimiento, ' ni tuvo oportunidad de serlo toda vez que sucesivamente y hasta agotar las instancias le fue negada la legitimación' y fundamentalmente porque lo que se está pidiendo es la devolución del deposito pignorado en base a que los avales prestados por la entidad mercantil Caixabank, S.A., no cubrían las cantidades reclamadas por D. Pedro Francisco , no una posible actuación negligente de los servicios jurídicos de Caixabank, S.A., en su oposición al pago de los avales en la ejecución, oposición que por otra parte efectuó de forma reiterada, tal como se ha plasmado en el fundamento jurídico anterior y basada precisamente en que los avales no cubrían esa reclamación.

Por ultimo, aunque no sería preciso analizar, dado que no se aprecia actuación negligente por parte de la demandad, en cuanto a los supuestos perjuicios económicos derivados de la renovación de los depósitos por aplicarseles unos intereses inferiores, se fundamentan únicamente en el informe pericial que se acompaña con la demanda, el cual hace referencia a unos tipos de interés que se refieren tomados únicamente de una sola entidad Nova Caixa Galicia y sin justificar que los mismos se correspondan a los que ofertaba dicha entidad para ese tipo de depósitos y en el calculo del interés legal del dinero, que no puede entenderse aplicable dados los términos pactados.-

QUINTO.-Por lo que se refiere a la condena en costas de la instancia, si bien el art. 394 de la LEC establece el criterio del vencimiento objetivo, considera esta Sala que no procede hacer especial pronunciamiento ya que cabe apreciar la existencia serias de dudas de hecho dado los términos en que se desarrolló la ejecución ante el Juzgado de los Social que hemos relatado así dudas de derecho ya que es claro que los avales constituidos no cubrían las deudas reclamadas por D. Pedro Francisco con Club Gijón Baloncesto, S.A.D.-

SEXTO.-La estimación del recurso conlleva que no proceda hacer declaración de las costas de esta alzada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil .-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil Caixabank, S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en autos de Procedimiento Ordinario nº 574/2013 y en consecuencia, revocar la sentencia de instancia y en consecuencia, desestimar la demanda interpuesta por D. Ismael frente a la entidad mercantil Caixabank, S.A., absolviendo a dicha entidad de todos los pedimentos contenidos en la misma, sin que se haga especial pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia ni de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a cinco de Abril de dos mil dieciséis. Doy fe.


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