Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 140/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 496/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: PANIZA FULLANA, ANTONIA
Nº de sentencia: 140/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100131
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00140/2016
N10250
PFT
N.I.G.07026 42 1 2013 0000986
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de IBIZA/EIVISSA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2013
Recurrente: Julio
Procurador: LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS
Abogado: JOAQUIN ROIG VIÑAS
Recurrido: Marino
Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado: JAIME ROIG DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A nº 140
MAGISTRADOS
PRESIDENTE
D. CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADOS
D. GABRIEL OLILVER KOPPEN
Dª ANTONIA PANIZA FULLANA
Palma de Mallorca a once de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, bajo el número 166/2013, Rollo de Salanumero 496/2015, entre partes, de una como apelante, por vía principal, D. Julio , representado por el Procurador D. Luís Enriquez de Navarra Meriendas y asistido del Letrado D. Joaquín Roig Viñas; de otra, como apelada, apelante por vía de impugnación D. Marino , representado por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistido del Letrado D. Jaime Roig Dominguez.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª ANTONIA PANIZA FULLANA
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza dicta sentencia con fecha 27 de julio de 2015 cuyo fallo es el siguiente:
'Desestimo la demanda interpuesta por Doña Yolanda Betrián Díez en nombre y representación de Don Marino , absolviendo a este último de las pretensiones deducidas contra el mismo.
ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por Doña MARÍA JOSEFA ROIG DOMÍNGUEZ en nombre y representación de Don Marino contra Don Julio , condeno a éste último al abono de la cantidad de 10.971,87 euros, intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la representación de DON Julio interpone recurso de apelación.
La representación de DON Marino se opone al recurso de apelación presentado de adverso e impugna la sentencia. La otra parte se opone a la impugnación.
Este recurso fue admitido y seguido por sus trámites. Correspondió a esta Sección Tercera en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente. Se señaló el día 27 de abril para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de DON Julio presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 19.840,48 euros, más intereses legales y costas en relación a un contrato de arrendamiento de industria celebrado entre las partes. Este contrato se celebró en fecha 9 de noviembre de 2006 y fue modificado por un anexo de fecha 22 de octubre de 2009. El contrato tenía por objeto la Cafetería Mónaco.
La parte actora, según el contrato antes mencionado, pretende que se le devuelva el aval prestado en su día, una vez descontados los meses de mayo y junio de 2009 (3.000 euros cada mes) y la cantidad de 1.800 euros, que pagó don Julio , a pesar de que se disponía en el contrato que se condonaban las rentas de noviembre y diciembre de 2006. Lo que da como resultado la cantidad de 19.840,48 euros más intereses y costas.
La parte demandada, de entrada, se negó a la entrega de llaves, ya que le causaba graves perjuicios; en la fecha en que se pretendía la devolución de llaves, ya no podía explotar él el negocio y perdía la temporada. Entiende la parte demandada que no estaba obligada a aceptar el desistimiento ya que, según constaba en el contrato, tenía una obligación de preaviso de al menos un año de antelación, lo que claramente no había cumplido la parte arrendataria. Finalmente, el día 7 de agosto de 2009 se produce la entrega de la posesión con la entrega de llaves.
La parte demandada contesta a la demanda y formula reconvención, solicitando que se desestime la demanda en cuanto a la reclamación de los 1.800 euros, ya que esta cantidad fue pagada de mutuo acuerdo por el actor por la ocupación del local y plantea excepción de compensación con los créditos debidos al demandado al adeudar el actor cantidades superiores a las reclamadas. Estas cantidades, según la parte demandada reconviniente, eran:
- Las rentas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y 7 días de agosto del año 2009 con el IVA correspondiente, haciendo un total de 11.252 euros.
- La cantidad debida por las existencias entregadas al formalizar el arrendamiento: 6.408,23 euros.
- Las cantidades abonadas por la subrogación en la responsabilidad laboral de Doña Ofelia : 10.106,04 euros.
- Las cantidades correspondientes a los gastos de luz, agua, teléfono, los gastos de comunidad, la recogida de basuras, así como las correspondientes a las facturas de control de plagas, limpieza, etc.: 2.823,04 euros.
- Otras facturas: 12.631,27 euros.
La parte actora excepciona la compensación por vía de demanda reconvencional y entiende que la parte actora le debe a la reconviniente la cantidad de 19.180,10 euros.
Por lo que se refiere a la compensación, una vez analizada la prueba practicada, la sentencia admite que se dan todos los requisitos para poder apreciar la compensación de deudas, estimando la excepción planteada. Pero entiende que queda acreditado que la cantidad de 1.800 euros es debida por la parte demandada.
En consecuencia, se desestima la demanda y se estima la demanda reconvencional condenando a la actora al pago de la cantidad de 10.971,87 euros, intereses devengados desde la interposición de la demanda y costas.
SEGUNDO.- La representación de DON Julio interpone recurso de apelación contra la citada sentencia. La parte apelante fundamenta su recurso en la negativa a la entrega de las llaves del local, a pesar de haber remitido un acta notarial, lo que entiende como causa de todos los gastos producidos con posterioridad; en relación a las cantidades reclamadas en la demanda reconvencional entiende que no procede el pago de algunas cantidades reclamadas y que no procede la condena en costas al no haberse estimado totalmente la demanda reconvencional.
La representación de DON Marino se opone al recurso de apelación formulado de adverso e impugna la sentencia.
TERCERO.- El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la negativa a la entrega de las llaves del local, hecho que entiende la parte apelante es el causante de todos los gastos posteriores que se le reclaman.
Según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de industria firmado entre las partes con fecha 9 de noviembre de 2006: 'Asimismo se hace constar que el arrendatario podrá desistir del presente arrendamiento en cualquier momento, con el único requisito de que deberá preavisar al arrendador con al menos 1 año de antelación'.Atendidos los hechos, el arrendatario incumplió el plazo de preaviso, por lo que no puede ahora entender que todos los gastos son causa de la negativa a la entrega de llaves. Ante el incumplimiento del arrendatario del plazo de preaviso establecido contractualmente, no se puede pretender que los gastos deba abonarlos la otra parte.
En consecuencia, tiene que desestimarse este motivo del recurso de apelación.
CUARTO.- Entiende la parte apelante que hay cantidades reclamadas en el escrito de demanda reconvencional que no le corresponde pagarlas:
- En relación a la Sra. Ofelia afirma que demandó a la parte apelante porque tenía que entrar a formar parte de la empresa como socia por lo que era necesario modificar el contrato de arrendamiento a lo que se negó la parte demandada. Sin embargo, consta acreditado que la parte apelada, pagó la cantidad correspondiente como responsable subsidiario.
- Hay una serie de facturas que entiende que no son gastos necesarios. Sin embargo, de la prueba practicada se desprende lo contrario, y así lo ha valorado la sentencia de primera instancia.
- Y, en relación a los gastos de basuras, IBI, tasas y otros consta su pago en el contrato de arrendamiento como una de las obligaciones del arrendatario y no se ha probado que estos gastos no sean del local objeto de arrendamiento.
Por todo lo expuesto, se desestima este motivo del recurso de apelación.
QUINTO.- Por lo que se refiere al motivo de la no procedencia de la condena en costas, ya que solo se le ha condenado al pago de 10.971,87 cuando solicitaba la condena de 19.180,10 y subsidiariamente la cantidad de 18.040,48 euros, no puede estimarse este motivo por las razones que se expondrán en el Fundamento de Derecho séptimo, en la resolución de la impugnación.
SEXTO.- Por lo que se refiere al motivo de la impugnación en relación con las rentas de noviembre y diciembre de 2006 (la cantidad de 1.800 euros) hay que decir que, a pesar de lo establecido en la modificación del contrato, consta acreditado que la parte actora pagó los 1.800 euros y no se ha probado la existencia de ningún pacto sobre esta cantidad, por lo que se entiende que es una cantidad debida, en el sentido que lo ha establecido la sentencia de primera instancia. Por ello, se desestima este motivo de la impugnación.
SÉPTIMO.- En relación a los motivos de la impugnación, por lo que se refiere al error material en las cantidades adeudadas tiene que estimarse, aunque de acuerdo con lo establecido en el Fundamento de Derecho anterior, tienen que restarse los 1.800 euros, por lo que la cantidad adeudada es la de 17.380,01.
Esta cantidad resulta de la suma de las cantidades correspondientes a las rentas debidas (11.252,00 euros); el valor de las existencias (6.408,23 euros), la cantidad derivada de la responsabilidad laboral (10.106,04 euros), los recibos de luz, agua, IBI y otros (2.823,04 euros) y otros gastos acreditados (12.631,27 euros). Esto da un total de 43.220,58 euros a los que tienen que restarse la cantidad de la fianza (24.040,48 euros), con un total de 19.180,1 euros y se le tiene que restar los 1.800 euros pagados por la parte apelante, dando un total de 17.380,01 euros.
Se estima el error material alegado por la parte impugnante.
OCTAVO.- Con respecto a las costas procesales de esta alzada y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse todos los motivos del recurso de apelación.
NOVENO.- En relación a las costas de la impugnación, al estimarse uno de los motivos en que se fundamenta, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficinal Judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado por la parte apelante para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de las Illes Balears HA DECIDIDO:
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA YOLANDA BETRIÁN DÍEZ, en nombre y representación de DON Julio contra la Sentencia de 27 de julio de 2015 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza , en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.
2º.- Estimar el punto 2 de la impugnación interpuesta por DOÑA JOSEFA ROIG DOMÍNGUEZ en nombre y representación de DON Marino contra la Sentencia de 27 de julio de 2015 dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza , en autos de juicio ordinario de los que trae causa el presente rollo.
3º.- Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia solo en relación a la cantidad a la que se condena. De acuerdo con ello procede:
'ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por Doña MARÍA JOSEFA ROIG DOMÍNGUEZ en nombre y representación de Don Marino contra Don Julio , condenar a este último al abono de la cantidad de 17.380,1 euros, intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda y costas'.
4º.- Condenar al pago de las costas procesales del recurso de apelación a la parte apelante. Con pérdida del depósito para recurrir.
5º.- Noprocede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales de la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
